REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000157
ASUNTO : NP01-P-2009-000157

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABOGADA LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 3º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 22-01-2009, EN VIRTUD DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS DE LA Dirección de la Policía del Estado Monagas realizadas con objeto de un procedimiento efectuado en fecha 20-01-2009, en ocasión a la información aportada por una ciudadana: identificada con el nombre de ELIZABETH PADILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.905.193 de 54 años de edad, soltera estudiante, residenciada en el Sector 18 de Mayo, calle Las Cayenas, casa Nº.- 21 Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien expuso: “ Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 20-01-2009, me encontraba yo en mi casa bañándome, cuando escucho un ruido en la parte trasera de mi casa cuando salí a ver lo que estaba pasando observé a mi ex concubino de nombre DONALDO TORDECILLA, con un tubo rompiendo las rejas de la casa yo le dije que no hiciera eso pero él siguió haciéndolo, hasta rompió las rejas del fondo se introdujo en mi casa y se me tiró encima para darme un golpe ya que el mismo decía que yo no tenía derecho de hablar…”.

.- En fecha 20-01-2009 El órgano Policial en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de lo que establece el artículo 93 de la Le y Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano denunciado y posteriormente en lapso legal es presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, quien le decretó unas medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima y lo impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad., con presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal Monagas.

.- Acta de entrevista de fecha 20- 01-2009 realizada al ciudadano DONAGEL DAVID TORCEDILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.174.396, testigo de los hechos.

.- Informe psicológico realizado a la ciudadana: de ELIZABETH PADILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.905.193 de 54 años de edad, soltera estudiante, residenciada en el Sector 18 de Mayo, calle Las Cayenas, casa Nº.- 21 Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 21 de enero 2019 realizado por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas.
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2009-000157 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-0316-2009 (Nomenclatura de esta Fiscales). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA PATRIMONIAL tipo penal previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen circunstancias en razón de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de investigación, en razón que la presente investigación tuvo su fecha de inicio desde el día 20-01-2009 siendo que el delito de Violencia Patrimonial de conformidad con lo establecido en la norma in comento tiene una penalidad de un (1) AÑO A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código penal venezolano, se hace procedente, solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está preescrita, ya que han transcurrido desde la fecha de inicio TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, haciéndose imposible continuar la investigación, dado que ha operado la prescripción de la acción penal, al amparo de lo establecido en el ordinal 48 ordinal 8 del texto adjetivo penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA PATRIMONIAL tipo penal previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen circunstancias en razón de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de investigación, en razón que la presente investigación tuvo su fecha de inicio desde el día 20-01-2009 siendo que el delito de Violencia Patrimonial de conformidad con lo establecido en la norma in comento tiene una penalidad de un (1) AÑO A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código penal venezolano, se hace procedente, solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está preescrita, ya que han transcurrido desde la fecha de inicio TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, haciéndose imposible continuar la investigación, dado que ha operado la prescripción de la acción penal, al amparo de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico penal Vigente, desde el 1 de Enero 2013.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL tipo penal previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico penal Vigente, desde el 1 de Enero 2013.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: DONALDO TORDECILLA JORDAN, Venezolano, natural de Colombia, nacido en fecha 12-04-1953, de 54 años de edad, Bachiller, de Profesión u oficio: Taxista, Estado Civil: Soltero, hijo de: Julia Jordán (V) y Antonio Tordecilla (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.897.240 y domiciliado en el Sector 18 de Mayo, Calle Las Cayenas Casa N° 21, Punta de Mata Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2009-000157 que se le sigue al ciudadano: DONALDO TORDECILLA JORDAN, Venezolano, natural de Colombia, nacido en fecha 12-04-1953, de 54 años de edad, Bachiller, de Profesión u oficio: Taxista, Estado Civil: Soltero, hijo de: Julia Jordán (V) y Antonio Tordecilla (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.897.240 y domiciliado en el Sector 18 de Mayo, Calle Las Cayenas Casa N° 21, Punta de Mata Estado Monagas, conforme al contenido del ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico penal Vigente, desde el 1 de Enero 2013 SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: DONALDO TORDECILLA JORDAN, Venezolano, natural de Colombia, nacido en fecha 12-04-1953, de 54 años de edad, Bachiller, de Profesión u oficio: Taxista, Estado Civil: Soltero, hijo de: Julia Jordán (V) y Antonio Tordecilla (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.897.240 sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA