REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005113
ASUNTO : NP01-P-2007-005113


AUTO DE PRESCRICION JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal decidir conforme a derecho lo solicitado por la ciudadana ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada en fecha 3 de ENERO 2013, quien expone: “…actuando en esta oportunidad como defensora del imputado: GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delfín Contreras (V) y de Carmen Luisa Ruiz (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-04-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.663.647, domiciliado en: El Merey - Potrerito, El Furrial, a treinta (30) metro de la Iglesia Cristiana Israel, Maturín Estado Monagas identificado en el Asunto Penal NP01-P-2007-005113 de conformidad con los artículos 108 ORDINAL 5º, 109 Y 110 todos del código penal solicita la prescripción de la Acción penal, en los siguientes términos: “…En fecha 10 de diciembre 2007 fue presentado mi representado ante el Juzgado tercero en función de control del Circuito Judicial penal, del estado Monagas, celebrándose en esa oportunidad la audiencia de presentación de imputado, acordándose seguir la causa por el procedimiento especial, admitiéndose la calificación jurídica por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, , asimismo se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256, ordinal 3 de la Norma Adjetiva penal… de conformidad con los artículos 108 ordinal 5º, 49 y 110 Código penal dispone que comenzará a contar la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración y hasta el presente momento ha transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción extraordinaria, resulta entonces es evidente sin haberse emitido acto definitivo alguno sobre el mismo debiéndose efectuar el cálculo para la prescripción en base al término medio de la pena aplicable, es decir un (1) año. El artículo 108 numeral 6 del Código penal establece lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5º”… Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, regulación a colonia penitenciaria de la República…”. En cuanto al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8º establece la prescripción de la acción, salvo que el imputado renuncie a ella… el artículo 110 contempla las causas de interrupción de la acción penal y expresamente dispone en su primer aparte: “interrumpirán también la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción pena” … El delito de Violencia Física contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (189 meses, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, sentencia reiterada del Tribunal Supremo de justicia, es decir un (1) año) que sería normalmente aplicable de circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad penal… Artículo 108 del Código penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio del delito del tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican como atenuantes, agravantes o calificantes (sentencia 396, 31-03-2000 Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo). Debe concluirse entonces que computando desde la fecha 08 de Diciembre 2007, en la ocurrieron los hechos y se ordenó el inicio de la investigación ha transcurrido un tiempo igual a DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES aproximadamente, se ha excedido con creces el lapso establecido…Es por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud de prescripción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código penal, solicitada por esta defensa en fecha 06 de Diciembre 2011, ya que en fecha 13 de diciembre del año 2011 este Tribunal acordó emitir la decisión en la Audiencia Preliminar, de igual forma solicito considere que la Audiencia Preliminar no se ha podido realizar en razón del desinterés que ha tenido la víctima en el proceso y que estas circunstancias no son imputables a mi representado…”.

CONSIDERACIONES DE HECHO
Revisadas minuciosamente las actas procesales se verifica que en folio veinte (20) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal en fecha 10 de Diciembre 2007 el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delfín Contreras (V) y de Carmen Luisa Ruiz (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-04-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.663.647, domiciliado en: El Merey - Potrerito, El Furrial, a treinta (30) metro de la Iglesia Cristiana Israel, Maturín Estado Monagas, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad (se omite su identidad por razón de la Ley). En fecha 6 de febrero 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, presenta formal acusación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delfín Contreras (V) y de Carmen Luisa Ruiz (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-04-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.663.647, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 17 años de edad (se omite su identidad por razón de la Ley), verificándose así mismo que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres, por diversas causas, entre ella la falta de comparecencia de la víctima, imputado, y no consta los resultados de su debida citación, diferimientos por auto, en razón que el Tribunal se ha encontrado realizado otros actos procesales, Asimismo el ciudadano imputado le fueron impuestas solo las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo que establece el artículo 87, numerales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONES DE DERECHO

La parte in fine del artículo 110 del Código Penal consagra la denominada Prescripción Extraordinaria o Judicial, en la cual si ésta se prolonga sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo prescribe la acción Penal, lapso este que no puede interrumpirse como en la prescripción ordinaria, siendo una suerte de caducidad tal como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tomando como último acto de ejecución de los hechos objetos del presente proceso se verifica que fue en fecha En fecha 6 de febrero 2008 en consecuencia; desde que se realiza el primer acto procesal en fecha 10 de Diciembre 2007 hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (5) AÑOS Y TREINTA OCHO (38) DIAS Verificado como ha sido que este retardo no puede atribuírsele a la voluntad del Ciudadano Imputado, Esta operadora de Justicia estima que se ha producido la Prescripción Extraordinaria en el Presente Asunto Penal si se toma en consideración que el Delito que se le imputa la pena aplicar es de Seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, EQUIVALENTE A UN (1) AÑO, y el delito de AMENAZA de diez (10) a veintidós (22) meses, equivalente a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, DE CUYA SUMATORIA SE OBTIENEN UN TIEMPO DE DOS (2) AÑOSY CUATRO (4) MESES , por lo que la prescripción extraordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal venezolano es de tres (3) años, y sumando la mitad del mismo, que es de (1) año, y seis (6) meses se obtiene el tiempo de prescripción de cuatro (4) años, y seis (6) meses, como se señalara ut-supra el cual ha sido cumplido considerablemente, ya que hasta la presente fecha se computan un tiempo de CINCO (5) AÑOS Y TREINTA OCHO (38) DIAS por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la parte In fine del artículo 110 Código Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, cesando así las Protección y seguridad que le fueron impuestas de conformidad con lo que establece el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a vivir un vida libre de violencia que pesa sobre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delfín Contreras (V) y de Carmen Luisa Ruiz (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-04-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.663.647 , y consecuencia cesa la condición de imputado.

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: se decreta la Extinción de la Acción Penal conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la parte In fine del artículo 110 Código Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, cesando así las Protección y seguridad que le fueron impuestas de conformidad con lo que establece el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a vivir un vida libre de violencia. que pesa sobre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delfín Contreras (V) y de Carmen Luisa Ruiz (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-04-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.663.647 , y consecuencia cesa la condición de imputado, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la ciudadana YUDITH COROMOTO GARCIA VILLANUEVA, SEGUNDO Se declara la finalización del presente Proceso seguido en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS RUIZ, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Delfín Contreras (V) y de Carmen Luisa Ruiz (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-04-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.663.647, ya identificado, Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la víctima y demás partes, y una vez transcurrido el lapso íntegro de Apelación, remítase al Archivo Judicial del Estado Monagas. Dada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los 17 días del mes de enero 2013.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA