REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005269
ASUNTO : NP01-P-2007-005269

ORDEN FUNDADA DE APREHENSION

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha VIERNES 11 de enero 2103 , siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de una audiencia especial para decidir sobre lo solicitado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público “Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso”, de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 Agosto 2008 La ciudadana fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la revocatoria de la Fórmula Alternativa de prosecución del proceso Suspensión condicional del proceso al ciudadano BENJAMIN JOSE MOYA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.422.127, en razón del no cumplimiento de la Obligaciones impuestas en Audiencia preliminar de fecha 10-04-2008, por el proceso que se le lleva i en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana EDIMAR KATHERINE AZOCAR ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.662.905, y en la cual el Tribunal cuarto de control penal ordinario del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, resolvió no decretar las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitas por el la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado, al no considerarlo importante, argumentando que existió una extralimitación en la solicitud.
En Fecha 14 de Agosto 2008, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del circuito Judicial Penal Monagas, acuerda fijar una audiencia a los fines de pronunciarse sobre lo so solicitado por la vindicta pública y hasta la presenta fecha no ha sido posible realizarla, debido la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha podido ser ubicado agotándose las vías jurídicas comunes de citación ; asimismo consta en el folio ciento cuarenta y dos (142) acta policial de fecha 3 de Febrero 2013, que funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes hacen constar que en entrevista sostenida con los vecinos de la residencia del ciudadano imputado: SECTOR ILAPECA, CALLE VISTA EL SOL, CASA nº.- 08, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, manifestaron: “… que ellos vendieron su residencia…”.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgadora que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BENJAMÍN JOSÉ MOYA TOVAR, Venezolano, natural de Carúpano Edo sucre, nacido en fecha 10/05/79, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.127, de 28 años de edad, profesión u oficio: Obrero de Taladro , Estado Civil casado, hijo de: Nelly Tovar de Moya (V) y de Benjamín moya (V), domiciliado en: CALLE VISTA EL SOL SECTOR ILAPECA CASA NUMERO 08 PUNTA DE MATA MATURÍN TELÉFONO: 0292-3372207 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem, en perfecta consonancia con el artículo 44. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano BENJAMÍN JOSÉ MOYA TOVAR, Venezolano, natural de Carúpano Edo sucre, nacido en fecha 10/05/79, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.127, de 28 años de edad, profesión u oficio: Obrero de Taladro , Estado Civil casado, hijo de: Nelly Tovar de Moya (V) y de Benjamín moya (V), domiciliado en: CALLE VISTA EL SOL SECTOR ILAPECA CASA NUMERO 08 PUNTA DE MATA MATURÍN TELÉFONO: 0292-3372207 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 236 ejusdem, en perfecta consonancia con el artículo 44. 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la subdelegación Maturín del Estado Monagas, y demás cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Monagas . Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA