REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004478
ASUNTO : NP01-P-2010-004478

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABOGADA LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 3º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La Investigación se apertura en fecha 04-06-2010, en virtud de actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín del Estado Monagas, en relación un procedimiento efectuado 03-06-2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana: MATA RONDON ZULEIMA DEL CARMEN, titular de la cédula Nº.- V 8.535.611, de 51 años de edad, residenciada en la Calle Nº.- 5 , casa Nº.- 62, de la Urbanización las carolinas, Maturín del Estado Monagas quien expuso: “ denuncio al ciudadano JESUS RAFAEL AGUILERA quien me dijo que me iba a matar y a quemar la casa con toda mi familia, y que va a matar a mis hijos…”.

.- En fecha 03-06-2010 denuncia rendida por MATA RONDON ZULEIMA DEL CARMEN, titular de la cédula Nº.- V 8.535.611, de 51 años de edad, residenciada en la Calle Nº.- 5, casa Nº.- 62, de la Urbanización las carolinas, Maturín del Estado Monagas

.- En fecha 03-06-2010, el órgano policial, en cumplimiento de los impuestos, y al amparo de los establecido en el amparo de lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia realiza procedimiento correspondiente, aprehenden al ciudadano en flagrancia, y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presenta, ante el órgano jurisdiccional y es escuchado por el Tribunal de control y le fueron impuesta al ciudadano imputado Medidas de protección y seguridad, y una medida cautelar de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, del circuito Judicial penal del Estado Monagas.

Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el NP01-P-2010-004478 (Nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2050-2010, (Nomenclatura de esta Fiscalía). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42, y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen circunstancias, ya que no se pudo probar nada, ya que se evidencia de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, en virtud de que la ciudadana víctima no manifiesta la existencia de testigos que puedan dar fe de la ocurrencias de los hechos, aunado a esto se puede evidenciar en acta de entrevista tomada a la ciudadana que no se hace refencia expresa a las amenazas, actos los cuales pudiera haberse atentado contra la integridad física y emocional, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión de los mismos, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva, la comisión de lo mismo al ciudadano investigado y en razón a que por el tiempo transcurrido no podemos aportar nuevas pruebas al hecho denunciado.

, en virtud de lo antes señalado, no le queda otra alternativa a esta Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue precalificado inicialmente como de El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42, y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen circunstancias, ya que no se pudo probar nada, ya que se evidencia de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, en virtud de que la ciudadana víctima no manifiesta la existencia de testigos que puedan dar fe de la ocurrencias de los hechos, aunado a esto se puede evidenciar en acta de entrevista tomada a la ciudadana que no se hace refencia expresa a las amenazas, actos los cuales pudiera haberse atentado contra la integridad física y emocional, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión de los mismos, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva, la comisión de lo mismo al ciudadano investigado y en razón a que por el tiempo transcurrido no podemos aportar nuevas pruebas al hecho denunciado, lo cual es confirmado por esta Operadora de Justicia de la revisión minuciosa al presente Asunto Penal.

Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Vigente, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido considera esta quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Finalmente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia que puedan pesar contra el ciudadano: JESUS RAFAEL AGUILERA quien es Venezolano, de 53 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 23/06/1956, de estado civil soltero, hijo de Carmen Aguilera (V) y de José Salazar (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930.711, y con domicilio en: Sector El Roble por dentro, calle 19 de Abril, Casa N° 09, San Félix Estado Bolívar, teléfono: 0424-9729053. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2010-004478 que se le sigue al ciudadano: JESUS RAFAEL AGUILERA quien es Venezolano, de 53 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 23/06/1956, de estado civil soltero, hijo de Carmen Aguilera (V) y de José Salazar (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930.711, y con domicilio en: Sector El Roble por dentro, calle 19 de Abril, Casa N° 09, San Félix Estado Bolívar, teléfono: 0424-9729053 Conforme al contenido del ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico penal Vigente, desde el 1 de Enero 2013 SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: JESUS RAFAEL AGUILERA quien es Venezolano, de 53 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 23/06/1956, de estado civil soltero, hijo de Carmen Aguilera (V) y de José Salazar (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930. sea excluido del Registro policial (SIIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA