REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000012
ASUNTO : NP01-P-2009-000012


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal Acusación en contra del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS GONZÁLEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de: Ana Lucia González (V) y de Desconocido, de profesión u oficio Obrero, natural de San Feliz Estado Bolívar, nacido en fecha 13/08/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.687.406, Teléfono: 0424-966-89-27, domiciliado en: Barrio San Rafael Callejón Táchira, Casa Nº 25, cerca de la cancha San Rafael, San Félix Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo parte con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Especial que rige la materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANNY GOMEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.392.768, residenciado en el Barrio San Rafael Callejón Táchira, Casa Nº.- 25 San Félix Estado Bolívar. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial,

LA VICTIMA

Presente la víctima ROXANNY GOMEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.392.768, residenciado en el Barrio San Rafael Callejón Táchira, Casa Nº.- 25 San Félix Estado Bolívar en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “El hizo su vida y yo la mía los bebés de por medio, y no hemos tenido problemas, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADA LILIAN GARCIA quien expone: “Esta defensa en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado aceptar los hechos a los fines de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplada en el articuló 358 segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal, con todo respecto ciudadana Juez le pido que tome en consideración que mi defendido a acatado hasta los actuales momento la orden de este Tribunal presentándose en el Departamento de Alguacilazgo de puerto Ordaz estado Bolívar y me ha manifestado que no ha infringido, ni se ha vuelto acercar a la víctima en la presente causa, a su vez quiero que tome en consideración que ha estado trabajando como taxista para lo cual presentaré en su debida oportunidad constancia de trabajo, y que considere la buena conducta predelictual de mi defendido hasta los actuales momentos, es un hombre trabajador, padre de familia y de escaso recursos económicos, solicito copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos Constitucionales y Legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

Testimonio del DR. RAMON URBANEJA médico Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima, ROXANNY GOMEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.392.768.

.- Testimonio de la ciudadana ROXANNY GOMEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.392.768, quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: WILLIAMS DE JESÚS GONZÁLEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de: Ana Lucia González (V) y de Desconocido, de profesión u oficio Obrero, natural de San Feliz Estado Bolívar, nacido en fecha 13/08/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.687.406, YOEL JOSE RIVERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.727

.- Testimonio de la Ciudadana LUZ MARY GOMEZ ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.136.879 quien es testiga presencial de los hechos. 727quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. La ciudadana víctima Por el ciudadano: YOEL JOSE RIVERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.727.

.- Testimonio del funcionario EDGAR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, quien hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano YOEL JOSE RIVERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.727.

.- Testimonio del funcionario JESUS CARRIZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, quien hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano YOEL JOSE RIVERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.727.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 02-01-2009, efectuado por el Dr. RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima, ROXANNY GOMEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.392.768.

- Para Su Exhibición ACTA POLICIA de fecha 02-01-2009, quien es efectuada por el funcionario policial EDGAR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, quien hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano YOEL JOSE RIVERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.727.
Todo de conformidad con lo que establece la Norma Adjetiva penal Vigente.-

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado WILLIANS DEL JESUS GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Concubino, hijo de: Ana Lucia González (V) y de Desconocido, de profesión u oficio Obrero, natural de San Feliz Estado Bolívar, nacido en fecha 13/08/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.687.406, Teléfono: 0424-966-89-27, domiciliado en: Barrio San Rafael Callejón Táchira, Casa Nº 25, cerca de la cancha San Rafael, San Félix Estado Bolívar, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezado y segundo parte con la agravante del articulo 65 numeral 4º de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANNY GOMEZ, ROXANNY GOMEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.392.768, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del Acusado WILLIANS DEL JESUS GONZALEZ, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana ROXANNY GOMEZ a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: ““Esta representación Fiscal e no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión condicional del proceso tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano Willians González esta dentro de os delitos en los cuales se puede dar esta Formula alternativa e igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”.. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano WILLIANS DEL JESUS GONZALEZ, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción presentada ante este Juzgado actualizado.
2.- Queda remitido al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación a los fines de superar cualquiera patología entorno a los conflictos relacionado con la Violencia de Genero, en razón de la ubicación Geográfica de de su residencia.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede de los Tribunales de Violencia, constantes solo de cuatro (4) presentaciones durante el año, de la siguiente forma cada tres (3) meses, iniciando su presentación el miércoles 30/01/2013. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
CÚMPLASE
Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
La Secretaria Judicial

Abga. RAIZA CAROLINA MEJIA