REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008379
ASUNTO : NP01-P-2010-008379
Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO.
Secretaria: Abga. RAIZA CAROLINA MEJIA.
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA del (MP).
Defensora Pública: abga. MARIA GONZALEZ
Acusado: CARLOS EDUARDO ELISEO VILLAFRANCA, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Omaira teresa villafranca (V) y de Blas Eliseo (V), de profesión u oficio obrero, natural de maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22-07-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.4631.69, domiciliado en: Sector la cruz calle principal del cementerio casa N 7 teléfono: 0424-9719709.
Víctima: YOMAIRA JOSEFINA ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.463.168
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ELISEO VILLAFRANCA, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Omaira teresa villafranca (V) y de Blas Eliseo (V), de profesión u oficio obrero, natural de maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22-07-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.4631.69, son los siguientes:

“… En fecha 09-10-2010, funcionario adscrito a la División de Investigaciones, Penales y Criminalística Sub-delegación Maturín Estado Monagas siendo 7:35 horas y treinta y cinco minutos de la noche encontrándose de servicio reciben denuncia, de la ciudadana: YOMIARA JOSEFINA ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.463.168, quien expone que acude a ese Despacho a denunciar al ciudadano CARLOS EDUARDO ELISEO VILLAFRANCA, por haber agredido física y verbalmente a su pequeña hija (identidad omitida), utilizando los puños y los pies, partiendo una botella con quien intentó matarla…”.

En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
verificada la denuncia interpuesta por la ciudadana YOMAIRA ELISEO hermana del imputado, así como el acta de investigación cursante el folio seis (6) de la misma fecha que la denuncia en donde aprehenden al ciudadano ELISEO VILLAFRANCA CARLOS EDUARDO lo cual evidencia que la aprehensión de este fue FLAGRANTE a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 de la ley que rige la materia, así como el informe medico legal realizado a la victima donde se clasifican las lesiones como leves y la verificación del sitio del suceso según inspección técnica 5144 son suficientes elementos como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente De conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 ejusdem, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano CARLOS EDUARDO ELISEO VILLAFRANCA, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Omaira teresa villafranca (V) y de Blas Eliseo (V), de profesión u oficio obrero, natural de maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22-07-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.4631.69, domiciliado en: Sector la cruz calle principal del cementerio casa N 7 teléfono: 0424-9719709. El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, de cualquier edad, siendo que en el presente caso la víctima es una ciudadana: YOMAIRA JOSEFINA ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.463.168, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la ciudadana víctima fue agredida físicamente con los puños con los pies, y este tipo de hecho delictuoso, lesionan el normal desarrollo de la integridad Física, Psíquica y Espiritual de la víctima, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres. Tal como quedó diagnosticado en la Evaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde hace constar que la ciudadana: YOMAIRA JOSEFINA ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.463.168, fue diagnosticada con lesiones físicas. Riela al folio diez (10).

El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe con el delito de violación de género femenino que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos inherentes a ellas y en consecuencia sus derechos humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta libidinosa en e caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a su integridad y física.
Los delitos de Violencia Contra La Mujer requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de consanguinidad, el abuso de la confianza, golpeó con los puños y los pies a su hermana víctima en el presente Asunto Penal. Para la cual en consecuencia, quebrantó la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad que tiene la ciudadana: YOMAIRA JOSEFINA ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.463.168 de vivir una vida libre de violencia, resultó efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos de violencia física, denigrante, darle con los pies o golpearla de cualquier forma es un acto prejuicioso, quebrantado así su “voluntad” de preservar unos de sus derechos humanos. Quizás con secuelas en su autoestima y personalidad. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica que rige la materia, en la cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es uno de los delitos que afecta de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CARLOS EDUARDO ELISEO VILLAFRANCA, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Omaira teresa villafranca (V) y de Blas Eliseo (V), de profesión u oficio obrero, natural de maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22-07-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.4631.69, domiciliado en: Sector la cruz calle principal del cementerio casa N 7 teléfono: 0424-9719709 Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO ELISEO VILLAFRANCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.4631.69, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En perjuicio de la víctima: YOMAIRA JOSEFINA ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.463.168, El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) a meses de prisión, la pena aplicable sería la del límite medio, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Organiza Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena Considerando esta Juzgadora que la presente siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de UN (1) AÑO; pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del termino medio, luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento y segundo aparte, del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente,
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Oído la intervención del acusado en sala el cual manifestó hostilmente “Yo me hice todos los exámenes psicológico y después del nuevo proceso de las presentaciones no he asistido, tienen que entender que yo tengo que trabaja, no me querían dar trabajo porque tenia que estar haciendo las evaluaciones psicológica y el trabajo comunitario eso lo que ustedes no quieren entender, gastando pasaje en eso” considera oportuno esta Juzgadora Exhortarle: la Fórmula Alternativa de la prosecución del proceso SUSPENCION CONDIONAL que le fue otorgada en fecha 29-3-2011, fijó obligaciones que constan en el folio treinta y tres (33), de las actas procesales, las cuales debía cumplir cabalmente por el lapso de un (01) Año, siendo que en el folio treinta y cuatro (34) de las actas, se hace constar la comunicación efectiva realizada al ciudadano que el incumplimiento de la misma darían lugar a la revocatoria de la Fórmula antes mencionada se procedería con la condena respectiva por el delito admitido en dicha audiencia, propicio dicho Exhorto en razón de la forma en que el Acusado se dirige en esta Audiencia a esta Juzgadora solicitando que se debía de entender que todo el tiempo haciéndose exámenes, exámenes, exámenes,… psicológico por lo que se desprende que el ciudadano incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especializada, de acuerda su actitud manifestada, ni está lo suficientemente claro, que los hechos que admitió y que le fueran imputado , por el cual fue acusado, configuran un Delito de VIOLENCIA FISCA, que establece en una sanción, no evolucionó positivamente en el reconocimiento de esa comisión delictuosa en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA ELISEO Víctima. Asimismo se deja constancia que el ciudadano Alguacil hace constar de la revisión sistemática de la presentaciones ordenadas cada treinta (30) días por el departamento de alguacilazgo de esta sede Judicial no fueron cumplida por el ciudadano acusado. De la revisión minuciosa de las acta se procesales Se verifica en consecuencia el cumplimiento parcial de las evaluaciones y tratamientos psicológicos que le fueron ordenas ante el Equipo Interdisciplinario de donde se desprenden oficios emanados de la coordinación que el ciudadano ELISEO acudió a unos jornadas de tratamientos y a otras no. Se verifica en el folio cuarenta (40) de uno de los resultados de las Evaluaciones psicológica que el ciudadano presenta una conducta egocéntrica, con una marcada hostilidad frente al ambiente, siendo incapaz para tolerar las frustraciones, presenta rebeldía y dificultades de adaptación social e introyeccion de límites en su comportamiento, no asume responsabilidades, por lo que oída la solicitud de la vindicta publica, verificado como ha sido el cumplimiento parcial de las condiciones, haciendo resaltar la gran importancia del resultado de la Evaluación psicológica antes referida del ciudadano acusado considera esta que asiste la razón al Ministerio Público, procede de conformidad con la norma antes citada, Se revoca la Fórmula Alternativa de Suspensión Condicional Penal, se toma como base de la acción la admisión de los hechos que el ciudadano Acusado había en su oportunidad manifestado, y se procede: Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO ELISEO VILLAFRANCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.4631.69, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En perjuicio de la VÍCTIMA: YOMAIRA JOSEFINA ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.463.168, El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) a meses de prisión, la pena aplicable sería la del límite medio, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, en concordancias con el artículo 67 de la Ley Organiza Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena Considerando esta Juzgadora que la presente siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de UN (1) AÑO; pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del termino medio, luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento y segundo aparte, del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. SEGUNDO: Se la Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo iniciando su presentaciones el día 24/01/2013. TERCERO: Se acuerda la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interdisciplinario de conformidad con el articulo 67 de la Ley Especial a los fines de que reciba tratamiento y orientación con el propósito que describe el articulo 1 de la citada Ley Especial destinada a la superación y radicación de la Violencia de Genero vista como una problemática de los derechos Humanos. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima. Se desestima la solicitud de la defensa pública. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO No Se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Juzgado a los fines de que se estime todo lo conducente para que el presente Asunto sea dirigido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial penal Monagas, a los fines de que haga la distribución respectiva al Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTYROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRERATIA JUDICIAL

RAIZA CAROLINA MEJIA