REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007105
ASUNTO : NP01-P-2010-007105


Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. RAIZA CAROLINA MEJIA
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA del MP)
Defensor Público Segundo: Abg. CESAR GUZMAN
Acusado: RONALD JOSE SUCRE, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Damely Sucre (v) y Arquímedes Martínez (v), grado de instrucción: 8 gravo de instrucción básica, de profesión u oficio: Cristalero , natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10 de Mayo de 1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.083, Domiciliado en: Los Guaritos, Barrio Libertador, Vereda 1, casa Nº 28, a cien metros de la Plaza Libertador, Maturín, teléfono 0424-915. 19.17 (Roselis Figuera Concubina)
Víctima: YULIBETH NATASHA CALDERA.
Delito: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y 41 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RONALD JOSE SUCRE, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Damely Sucre (v) y Arquímedes Martínez (v), grado de instrucción: 8 gravo de instrucción básica, de profesión u oficio: Cristalero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10 de Mayo de 1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.083 son los siguientes:

“… En fecha 05 de septiembre de 2010, Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Maturín Estado, encontrándose en funciones de servicio de el mencionado Órgano de Investigaciones, reciben denuncia de una ciudadana de nombre YULIBETH NATACHA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº.- 18.273.531, en virtud se constituyen en comisión policial y se trasladan hasta la calle 04, casa 54, del sector de i de Alto de Paramaconi de la Ciudad de maturín quien manifestó que el Ciudadano RONALD JOSE SUCRE, la golpeó en varias partes del Cuerpo, los funcionarios llegan al lugar donde al parecer sucedieron los hechos a fin de identificar al sujeto señalado por la víctima como responsables de los hechos, el cual la ciudadana víctima manifestó donde residía el mismo, los funcionarios del órgano investigativo realizaron varios llamados a la puerta, la cual la ciudadana señaló como responsable de los hechos al ciudadano quien quedó como identificado: RONALD JOSE SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.083 …”.

En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes: “Ronald José Sucre fue la persona que en fecha 05 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana en la residencia de la victima, ciudadana: YULIBETH NATASHA CALDERA, la lesionó en varias partes del cuerpo utilizando los puños, el 05 de Septiembre de 2010 como a las 6:00 horas de la tarde, en su residencia golpeó a la víctima en varias partes del cuerpo, entre ellos el brazo izquierdo, lo cual se desprende la DENUNCIA QUE RIELA AL FOLIO UNO (1) Y SU VUELTO, de la causa interpuesta por la víctima y puede ser adminiculado con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO INSERTA AL FOLIO CINCO (5) Y SU VUELTO, así como con INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, INSERTA AL FOLIO SIETE (7) realizada al sitio del suceso que resultó ser tipo cerrado; y el INFORME MÉDICO FORENSE PRACTICADO A LA VÍCTIMA donde se califican sus lesiones como: Mediana Gravedad”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y 41 encabezados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano RONALD JOSE SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.083 resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la ciudadana: YULIBETH NATACHA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº.- 18.273.531 y estos tipos de hechos delictuosos, lesionan el normal desarrollo de la integridad física, moral, psíquica y espiritual de la víctima, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres. Tal como quedó diagnosticado en la evaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense, quien calificó las Lesiones en el área corporal de la ciudadana víctima: como de MEDIANA GRAVEDAD, que riela al folio nueve (9).
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe con el delito de violación de género femenino que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos inherentes y en consecuencia sus derechos humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta libidinosa en e caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a su integridad y dignidad.
Los delitos de Violencia Contra La Mujer requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de afinidad, el abuso de la confianza, abusó de la integridad física de la ciudadana víctima para la cual en consecuencia, hubo una violación de unos de los Derechos Humanos que la asisten como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela.
El objeto material tutelado que es la libertad que tiene la Ciudadana: YULIBETH NATACHA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº.- 18.273.531 resultó efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos de violencias físicas, ( pedradas), vejámenes y amenazas, quebrantando los derechos humanos que la asisten; Que en el caso concreto se presume que por tratarse de una persona que tienen afinidad con la víctima, debió en todo momento respetarla en todos sus derechos como mujer, persona, más sin embargo; la conducta desplegada por genera en consecuencia un hecho constitutivo de una franca vulneración a los derechos que tiene la ciudadana: YULIBETH NATACHA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº.- 18.273.531 de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltrato físico, amenazas, vejámenes genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado y 41 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual son unos delitos que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RONALD JOSE SUCRE, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Damely Sucre (v) y Arquímedes Martínez (v), grado de instrucción: 8 gravo de instrucción básica, de profesión u oficio: Cristalero , natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10 de Mayo de 1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.083, Domiciliado en: Los Guaritos, Barrio Libertador, Vereda 1, casa Nº 28, a cien metros de la Plaza Libertador, Maturín, teléfono 0424-915. 19.17 Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RONALD JOSE SUCRE, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Damely Sucre (v) y Arquímedes Martínez (v), grado de instrucción: 8 gravo de instrucción básica, de profesión u oficio: Cristalero , natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10 de Mayo de 1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.083, Domiciliado en: Los Guaritos, Barrio Libertador, Vereda 1, casa Nº 28, a cien metros de la Plaza Libertador, Maturín, teléfono 0424-915. 19.17 en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado y 41 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual son unos delitos que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, en perjuicio de YULIBETH NATACHA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº.- 18.273.531 El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica que rige la materia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión. Y en el delito de AMENAZA conforme a lo dispuesto en el artículo 41 en su encabezamiento, Ejusdem, de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses de prisión, y ante ausencia de atenuantes y agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta la del límite medio, para ambos delitos perpetrados por el ciudadano RONALD JOSE SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.083 que a su vez es por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de UN AÑO (01), SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Organiza Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos,
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, revisando el lapso de presentación y haciendo una extensión cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la cual no se materializa en este acto, en razón de que el ciudadano condenado, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Quinto de Juicio `penal Ordinario, Se remite la causa en su totalidad hasta que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda decida lo conducente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: RONALD JOSE SUCRE, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Damely Sucre (v) y Arquímedes Martínez (v), grado de instrucción: 8 gravo de instrucción básica, de profesión u oficio: Cristalero , natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10 de Mayo de 1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.083, Domiciliado en: Los Guaritos, Barrio Libertador, Vereda 1, casa Nº 28, a cien metros de la Plaza Libertador, Maturín, teléfono 0424-915. 19.17 en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado y 41 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual son unos delitos que afecta de manera grave la el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, en perjuicio de YULIBETH NATACHA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº.- 18.273.531 de conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánica SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, lícitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 313, numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al ciudadano acusado RONALD JOSE SUCRE, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Damely Sucre (v) y Arquímedes Martínez (v), grado de instrucción: 8 gravo de instrucción básica, de profesión u oficio: Cristalero , natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10 de Mayo de 1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.083 manifestó en voz alta “Si deseo admitir los hechos. Es todo”. Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERCERO: DE LA CONDENA El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica que rige la materia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión. Y en el delito de AMENAZA conforme a lo dispuesto en el artículo 41 en su encabezamiento, Ejusdem, de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses de prisión, y ante ausencia de atenuantes y agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta la del límite medio, para ambos delitos perpetrados por el ciudadano RONALD JOSE SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.258.083 que a su vez es por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto es de UN AÑO (01), SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Organiza Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, por lo cual se acuerda remitir al ciudadano Condenado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para que obligatoriamente reciba orientación y evaluación a través de los programas que están siendo llevados por ante ese órgano colegiado Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, revisando el lapso de presentación y haciendo una extensión cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, la cual no se materializa en este acto, en razón de que el ciudadano condenado, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Quinto de Juicio penal Ordinario del Circuito Judicial penal Monagas, Se remite la causa en su totalidad hasta que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda decida lo conducente.
. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTYROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRERATIA JUDICIAL

RAIZA CAROLINA MEJIA