REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000001
ASUNTO : NP01-S-2013-000001


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 02 de enero 2013 para oír al ciudadano ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.813.786 Natural de Guiria de la Costa estado Sucre, nacido en fecha 08/11/1976, de 35 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 4to año, hijo de: Josefina Inocencia Díaz de Padrón (f) y de Alberto José Toledo (f), con domicilio en: Carrera 05, Numero 40 del Sector El Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín del Estado Monagas Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Primera ABOGADA MARIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 en su encabezamiento, Y PRIMER APARTE, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 65, NUMERAL 3º Y EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 40, TODOS de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRISOL ZARPA DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.258.721, de 44 años de edad, residenciada en la carrera seis (6), casa sin número del sector la Invasión La Florecita de esta localidad, Maturín Monagas.


.- Acta de Investigación penal de fecha v31 de Diciembre 2012, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante oficio Número PSEM-CIPP-0287-12 de fecha 31-12-12, remiten las actuaciones y al ciudadano ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.813.786, en calidad de aprehendido.

.- Acta Policial de fecha 31 de Diciembre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, donde se registra que funcionarios policiales adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.813.786 “… informaron lo siguiente que un ciudadano…. Ingresó a su casas y le colocó un objeto punzo cortante (pico de botella el cual nos fue entregado, dándole inicio a la cadena de custodia…exigiéndole que le entregara su hija de 13 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley), a quien por versiones de la ciudadana denunciante IRISOL ZERPA DE PATRRA la abusó sexualmente, hace aproximadamente un mes y no fue formulada ningún tipo de denuncia por el daño psicológica que sufrieron las amenazas de muerte…”.


.- Acta de entrevista de fecha 31 de Diciembre 2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, realizada a la ciudadana víctima: IRISOL ZARPA DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.258.721, de 44 años de edad, residenciada en la carrera seis (6), casa sin número del sector la Invasión La Florecita de esta localidad, Maturín Monagas, quien expuso: “Resulta que el día de hoy Lunes 31-12-12 como a la noche, yo estaba durmiendo en mi casa cuando de repente siento que un hombre entró a la casa y me puso un pico de botella en el cuello, en eso enciendo la luz y me doy cuenta que se trata de un vecino ALBERTO, quien borracho me comenzó a insultar y amenazarme de muerte, ya que quería llevarse a mi hija a la fuerza, en eso comencé a decirle que me soltara, que no me hiciera nadad, también comencé a orar, fue cuando Alberto se calmo un poco y me soltó…quiero dejar constancia que este hombre hace aproximadamente un mes violó a mi hija pero no lo denuncié porque amenazó con matarme al igual que a todos mis hijos , este hombre es un peligro para la sociedad, cada vez que se emborracha llega a la casa a destrozarme las cosas y amenazarnos de muerte. La respuesta Sexta contestó la ciudadana denunciante Si quiero decir que no lo suelten ya que tengo miedo a que cumpla con sus amenazas, además ya ha estado preso y no le importa nada…”.

.- Acta de Entrevista de fecha 31 de Diciembre 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal realizado a la niña de 13 años, (Identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.A.): “Lo que tengo que decir que hoy lunes 31-12-12 como a la media noche, yo estaba durmiendo en mi cuarto en la casa de mi mamá, cuando escuché una bulla, es cuando me doy cuenta que Alberto estaba dentro de la casas y le tenía puesto un pico de botella a mi mamá en el cuello, diciéndole groserías, amenazándola de muerte, también le decía que me quería llevar con él, cosa que yo no quiero ya que le tengo miedo a ese hombre, porque me violó hace como un mes, mi mamá no colocó la denuncia porque Alberto la amenazó con matarla, si lo metía preso, entonces mi mamá comenzó a rezar y Alberto la soltó…”.

.- Acta de entrevista de fecha 31-12-12, que riela al folio siete (7) de las actas procesales realizada al Ciudadano: LEONARDO FABIO SUREZ GUEVARA de 20 años. Titular de la cédula de identidad Nº.- V 26.933.805, residenciado en la Florecita de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien expuso: “El Lunes 31-12-12, yo estaba durmiendo en mi casas en compañía de mi pareja…cuando de repente cuando de repente escucho una bulla, mi pareja enciende la luz y me doy cuenta, que el hombre que estaba dentro de la casa era uno de los vecinos que se llama Alberto José y le tenía puesto un pico de botella en el cuello de mi pareja, diciéndole groserías, amenazándola de muerte al igual que a nosotros, exigiéndole que le entregáramos a la niña de 13 años (identidad omitida) porque se la quería llevar, entonces mi pareja comenzó hablar con él que se quedara tranquilo, que pensara bien quesera lo que iba hacer…”.

.- Oficio PSEM-CIPP-063-12 de fecha 31 Diciembre 2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, emanado de la Policía Socialista del Estado Monagas donde se hace constar que se remite un objeto Punzo Cortante de vidrio ( pico de botella) de color verde con la finalidad de que se le realice la Experticia Legal correspondiente.

.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 01-01-2013, que riela al folio diez (10) de la presente causa expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Diciembre 2012, que riela al folio doce (12) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas dejan constancias que lograron ubicar exactamente el sitio donde ocurrieron los hechos y una vez estando en el lugar procedieron a tocar la puerta no teniendo respuesta alguna.

.- Reporte del sistema, de la Subdelegación de Maturín tipo “A”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de fecha 31-12-12, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las actas procesales, donde se hace constar los registros policiales que presenta el ciudadano imputado: ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.813.786, entre los cuales arroja que se encuentra solicitado según oficio 679 de fecha jueves 24-04-2008 expediente NJ01-P-2008-000002 por el delito de Homicidio Calificado. DEL cual se hizo una revisión al sistema juris 2000 de este Circuito Judicial penal y efectivamente es el JUZGADO SEXTO CONTROL PENAL ORDINARIO quien lo solicita según expediente NJ01-P-2008-000002 por el delito de Homicidio Calificado.

.- Registro de cadena de custodia de fecha 31-12-12 que riela al folio diecisiete (17) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde se colecta la evidencia física: Un (1) objeto punzo cortante de vidrio (pico de botella) de color verde.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como AMENAZA 41 encabezamiento, primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el Artículo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En el caso de marras la Amenaza se gesta con un objeto punzo cortante el cual fue colectada tal como se identificó en los hechos descritos anteriormente, lo que en consecuencia se traduce en una circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley “In Comento”, haberla cometido con objeto, instrumentos o armas, y da lugar aumentar la penal de un tercio a la mitad de la pena a imponer. Folio diecisiete (17).
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.,
EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.
Expone la víctima: “…este hombre es un peligro para la sociedad, cada vez que se emborracha llega a la casa a destrozarme las cosas y amenazarnos de muerte…. Riela al folio seis (6).

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito AMENAZA 41 encabezamiento, primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º, del artículo 65 y el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y 8º de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 5º, 6º 8º de la Presente ley. 1º.- Ordena una orientación y trato a la ciudadana víctima ante un centro especializado de Violencia de género, por considerar que lo amerita. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 8º.- Ordenar un Apostamiento Policial en la residencia de la víctima, por considerar un peligro eminente a su integridad física y al de su seno familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO JOSE TOLEDO ZERPA, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.813.786 Natural de Guiria de la Costa estado Sucre, nacido en fecha 08/11/1976, de 35 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 4to año, hijo de: Josefina Inocencia Díaz de Padrón (f) y de Alberto José Toledo (f), con domicilio en: Carrera 05, Numero 40 del Sector El Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecido en el articulo 40 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRISOL ZERPA DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.258.721, de 44 años de edad, residenciada en la carrera seis (6), casa sin número del sector la Invasión La Florecita de esta localidad, Maturín Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5º, 6º y 8º, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.-Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la ciudadana victima IRISOL ZERPA DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.258.721 para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma para el día 08/01/2013 a los fines de que se presente ante el Equipo Interdisciplinario, ofíciese al mismo mediante boleta. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, 8.-Líbrese oficio a la Policía Autónoma del Municipio Maturín a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el APOSTAMIENTO POLICIAL EN LA DIRECCIÓN DE LA VICTIMA en el presente asunto ciudadana IRISOL ZERPA por noventa (90) días el cual puede ser alternado con la práctica de recorridos permanentes alternados, CUARTO: librar oficio dirigido al Tribunal Sexto Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Monagas a los fines de colocar a su disposición al ciudadano ALBERTO JOSE TOLEDO ZERPA, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.813.786 Natural de Guiria de la Costa estado Sucre, nacido en fecha 08/11/1976, de 35 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, con Grado de Instrucción: 4to año, hijo de: Josefina Inocencia Díaz de Padrón (f) y de Alberto José Toledo (f), con domicilio en: Carrera 05, Numero 40 del Sector El Silencio de Campo Alegre, Municipio Maturín del Estado Monagas, , en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por el mencionado tribunal por la causa signada con el numero NP01-PEN-2012-000015; así mismo se insta al Ministerio Público para que realice una ampliación de la investigación del presente asunto por cuanto en la declaración emitida por la ciudadana víctima, esta hace constar que hace aproximadamente un mes este ciudadano violó a su hija de 13 años (identidad omitida). QUINTO: El imputado deberá presentar dos (02) personas idóneas (fiadores) que cumplan lo contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente quedará el mismo obligado al cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3º en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día siguiente de recobrar su libertad; Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 05:00 horas de la tarde.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ANDREINA ORFILA RODRIGUEZ