REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas,
Maturín, 4 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000002
ASUNTO : NP01-S-2013-000002


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04 de enero 2013 para oír al ciudadano ORANGEL JOSE SALAS, Venezolano, INDOCUMENTADO, Natural de Sabana de Piedra, nacido en fecha 11/03/1980, 22 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: soltero, hijo de: ENEIDA SALA (V) y de ORANGEL BLANCO RENGEL (V), con domicilio en: SAN AGUSTIN, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA GRAN PARADA, SUBIENDO A LA CUEVA, CARIPE, ESTADO Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Primera ABOGADA MARIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3º, y el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GETSY DEL VALLE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.124.007, residenciada actualmente en la CALLE PRINCIPAL LAS MARVINAS CASA Nº.- 53, PARROQUIA SAN AGUSTIN DEL MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS. y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SARA ALEJANDRA DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.899.744, residenciada actualmente la Parroquia San Agustín, sector las Malvinas, casa sin número, municipio Caripe del Estado Monagas Y ANA EDITH ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- 6.430.348, residenciada en la Calle Principal, Casa Sin número, sector las Malvinas de la parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas

.- Acta de Denuncia Común de fecha 01 de enero 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen que la ciudadana: GETSY DEL VALLE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.124.007, residenciada actualmente en la CALLE PRINCIPAL LAS MARVINAS CASA Nº.- 53, PARROQUIA SAN AGUSTIN DEL MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi ex pareja de nombre ORANGEL JOSE SALAS, el día 01-01-2013, en horas de la noche, me agarró por los cabellos y pegó de una cerca y me dio dos cachetadas y me ofendió verbalmente con palabras obscenas, también en varias oportunidades me ha amenazó de muerte…”.

.- Orden de averiguación Penal de fecha 03 de Diciembre 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Informe médico legal de fecha 02-01-2013, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, donde evalúa a la ciudadana: GETSY DEL VALLE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.124.007, Del Interrogatorio: refiere haber sido agredida verbalmente y haber sido golpeada con la mano. Del Examen Físico: arroja HEMATOMA EN CARA EXTERNA DE TERCIO MEDIO PROXIMAL IZQUIERDO DE COMS. DE DIAMETRO DE MÁXIMO.

.- Acta de Investigación penal de fecha 02 de enero 2012, que riela al folio nueve (9) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio CCRP-0017-0017-13 DE FECHA 02-01-2012, , mediante oficio Número PSEM-CIPP-0287-12 de fecha 31-12-12, remiten las actuaciones y al ciudadano ORANGEL JOSE SALAS, INDOCUMENTADO en calidad de aprehendido: “ asimismo remiten una pimpina elaborado en material sintético, de color amarillo la cual contienen en su interior un líquido presuntamente gasoil y yesquero pequeño elaborado en material sintético de color blanco…”.

.- Acta Policial de 02 de enero 2012, que riela al folio once (11) y su vuelto, de las actas procesales, donde se registra que funcionarios policiales adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: ORANGEL JOSE SALAS, INDOCUMENTADO .

.- Acta de denuncia de fecha 02 de enero 2012, que riela al folio doce (12) y su vuelto, de las actas procesales, formulada por la ciudadana: GETSY DEL VALLE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.124.007, residenciada actualmente en la CALLE Principal las Malvinas casa Nº.- 53, PARROQUIA SAN AGUSTIN DEL MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, quien expuso: “ yo andaba el día de ayer martes 01-01-2013, aproximadamente a las 9:10 Pm, caminando por la vía principal del sector San Agustín…cuando este ciudadano comenzó a ofenderme con palabras obscenas y amenazarme de muerte y luego me golpeó con la mano en la cara y fue cuando mi amiga de nombre SARA ALEJANDRA DIAZ ROJAS me separó de él, puesto que ya me estaba agrediendo mucho…”. Responde a la pregunta cuarta: Si me amenazado y me ha golpeado varias veces.

.- Acta de entrevista de fecha 02 de Enero 2013, que riela al folio trece (13), de la presente causa, realizada a la ciudadana SARA ALEJANDRA DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.899.744, residenciada actualmente la Parroquia San Agustín, sector las Malvinas, casa sin número, municipio Caripe del Estado Monagas quien expuso: “ …me metí a defenderla logrando quitársela de encima y cuando los separe… y él estaba afuera esperándome que saliera con la niña para golpearme a mi también, como vio que yo no salía se dirigió a mi casa para quemarla echando gasoil por toda la casas estando mi madre ANA ROJAS con mi dos hijos y mis sobrinos…”.

.- Acta de entrevista de fecha 20 de enero 2013, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, a la ciudadana ANA EDITH ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- 6.430.348, residenciada en la Calle Principal, Casa Sin número, sector las Malvinas de la parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, quien expuso: “…me levanté a buscarle una medicina a un nieto de 2 años porque empezó a toser y cuando iba camino a la cocina con él en los brazos vi que toda la sala estaba llena de humo y veía el fuego entrando por la puerta…”. Responde a la pregunta segunda: vi que el ciudadano ORAGANGEL SALAS apodado “EL RATON” iba corriendo de mi casas hacia la calle.
.- Registro de cadena de custodia de fecha 2 de enero 2013, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, donde se hace constar la Evidencia física colectada: Un (1) bidón con las siguientes características Material Sintético PLASTICO, color AMARILLO CLARO capacidad de Diez Litro. Un (1) encendedor de material sintético PLASTICO Y UNA PARTE DE METAL EN LA PARTE SUPERIOR de color BLANCO Y PLATIADO.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 1-490.237 Nº.- 007 de fecha 2 de enero 2013, que riela al folio veinticuatro (24) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo cerrado.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 1-490.237 Nº.- 004 de fecha 2 de enero 2013, que riela al folio veinticinco (25) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO. PLASTICO Y UNA PARTE DE METAL EN LA PARTE SUPERIOR, color BLANCO Y PLATIADO

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3º, y el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GETSY DEL VALLE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.124.007, residenciada actualmente en la CALLE PRINCIPAL LAS MARVINAS CASA Nº.- 53, PARROQUIA SAN AGUSTIN DEL MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS. y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SARA ALEJANDRA DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.899.744, residenciada actualmente la Parroquia San Agustín, sector las Malvinas, casa sin número, municipio Caripe del Estado Monagas Y ANA EDITH ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- 6.430.348, residenciada en la Calle Principal, Casa Sin número, sector las Malvinas de la parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas.
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En el caso de marras la Amenaza se gesta con instrumentos con la finalidad de quemar a las víctimas, tal como se verifica en el folio dieciséis (16) de las actas procesales, lo que en consecuencia se traduce en una circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley “In Comento”, haberla cometido con objeto, instrumentos o armas, y da lugar aumentar la penal de un tercio a la mitad de la pena a imponer.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el caso de la ciudadana víctima: GETSY DEL VALLE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.124.007, residenciada actualmente en la CALLE PRINCIPAL LAS MARVINAS CASA Nº.- 53, PARROQUIA SAN AGUSTIN DEL MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, en el informe forense: Examen Físico: arroja HEMATOMA EN CARA EXTERNA DE TERCIO MEDIO PROXIMAL IZQUIERDO DE COMS. DE DIAMETRO DE MÁXIMO. Folio ocho (8).

EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.
Expone la víctima: GETSY DEL VALLE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.124.007 “…Responde a la pregunta cuarta: Si me amenazado y me ha golpeado varias veces Riela al folio ocho (8).
Materializándose así las amenazas agravadas para las ciudadanas víctimas ALEJANDRA DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.899.744, residenciada actualmente la Parroquia San Agustín, sector las Malvinas, casa sin número, municipio Caripe del Estado Monagas Y ANA EDITH ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- 6.430.348, residenciada en la Calle Principal, Casa Sin número, sector las Malvinas de la parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, toda vez que se desprende de las actas de entrevistas que el ciudadano imputado quería golpear a la ciudadana victima SARA ALEJANDRA DIAZ ROJAS quemarla junto a su madre la ciudadana víctima ANA EDITH ROJAS, riela a los folios trece (13) y catorce (14).

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3º, y el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GETSY DEL VALLE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.124.007, residenciada actualmente en la CALLE PRINCIPAL LAS MARVINAS CASA Nº.- 53, PARROQUIA SAN AGUSTIN DEL MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS. y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SARA ALEJANDRA DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.899.744, residenciada actualmente la Parroquia San Agustín, sector las Malvinas, casa sin número, municipio Caripe del Estado Monagas Y ANA EDITH ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- 6.430.348, residenciada en la Calle Principal, Casa Sin número, sector las Malvinas de la parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y 8º de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- 5º, 6º y 13º de la Presente ley..1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ORANGEL JOSE SALAS, (INDOCUMENTADO) por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3º, y el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GETSY DEL VALLE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº.-V 24.124.007, residenciada actualmente en la CALLE PRINCIPAL LAS MARVINAS CASA Nº.- 53, PARROQUIA SAN AGUSTIN DEL MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS. y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SARA ALEJANDRA DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 23.899.744, residenciada actualmente la Parroquia San Agustín, sector las Malvinas, casa sin número, municipio Caripe del Estado Monagas Y ANA EDITH ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- 6.430.348, residenciada en la Calle Principal, Casa Sin número, sector las Malvinas de la parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5º, 6º, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1º.-Se ordena la práctica de unas EVALUACIONES SOCIALES a las ciudadanas victimas y que determine si requiere una experticia completa, para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma para el día 10/01/2013 a los fines de que se presente ante el Equipo Interdisciplinario. 5.- La prohibición de acercarse a las víctimas bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se suplen los fiadores del Artículo 242 ordinal 3º en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por una Caución Juratoria Establecida en el Articulo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo el día LUNES 07/1/2013; Se acuerda la práctica de una evolución psiquiatrica al imputado de auto el día LUNES 7/1/2013 en el Hospital Beaperthuy. Explanando el procedimiento de caución juratoria Todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 245 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano imputado expone; “Me comprometo a cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, ha cumplir con el régimen de presentación, a presentarme ante la autoridad que designe SAN AGUSTIN, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA GRAN PARADA, SUBIENDO A LA CUEVA, CARIPE, ESTADO MONAGAS TELEFONO: No Posee, es todo”. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 11:39 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ANDREINA ORFILA RODRIGUEZ