REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000004
ASUNTO : NP01-S-2013-000004

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04 de enero 2013 para oír al ciudadano ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.546.426, Natural de Tucupita, nacido en fecha 25-10-1974, 38 años de edad, profesión y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, hijo de: FRANCISCA RODRIGUEZ (V) y de ARGENIS FIGUEROA (V), con domicilio en: CIUDAD PIAR, CALLE TOCOMA, NUMERO 15, ESTADO BOLIVAR ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-8974148. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO DOGLAS CABEZA y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUIMAR MILAGRO PEREZ GOYO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.301.792, residenciado en la calle 03 con manzana 06, casa número 120 del sector la Cayena, Maturín del Estado Monagas.

.- Acta de Investigación penal de fecha 03 de enero 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0002 de fecha 02-01-12 mediante remiten en calidad de detenido al ciudadano: ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.546.426.

.- Acta Policial de fecha 02 de enero del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana: LUIMAR MILAGRO PEREZ GOYO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.301.792, quien señala que el ciudadano: ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.546.426, la agredió físicamente, una vez estando en el domicilio la comisión policial proceden a identificar al ciudadano denunciado y a aprehenderlo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia.

.- Acta de entrevista de fecha 02 de enero 2013 que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal. Realizada a la Ciudadana: LUIMAR MILAGRO PEREZ GOYO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.301.792, residenciado en la calle 03 con manzana 06, casa número 120 del sector la Cayena, Maturín del Estado Monagas, quien expuso: “…Yo me encontraba como a las 8: 30 de la Noche del día de hoy Miércoles 02-01-13 en mi casa en la dirección antes mencionado, cuando se paró de cama mi esposo de nombre ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ y me preguntó que por qué le había agarrado el teléfono , donde yo le informé que lo había agarrado mi hija de nombre LUIMAR ALEJANDRA, para jugar, donde este empezó agredir verbalmente a mi hija…luego este vino y me encerró dentro del cuarto y empezó agredirme físicamente en la cara, brazos, luego como pude llame al sistema de emergencia 171….

.- Informe médico legal de fecha 03-01-2013, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, donde evalúa a la ciudadana: LUIMAR MILAGRO PEREZ GOYO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.301.792 Del Interrogatorio: refiere que su marido la golpeo en la cara. Del Examen Físico: arroja TRAUMATISMO Y EDEMA DE PARTES BLANDAS EN LA MEJILLA IZQUIERDA OCASIONADO CON EL PUÑO.

.- Orden de averiguación Penal de fecha 04 de Diciembre 2013, que riela al folio nueve (9) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.


.- Acta de Inspección técnica Nº.-J-068.178 de fecha 03 de enero 2013, que riela al folio catorce (14 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de uno Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUIMAR MILAGRO PEREZ GOYO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.301.792, residenciado en la calle 03 con manzana 06, casa número 120 del sector la Cayena, Maturín del Estado Monagas.
En el caso de marras en el folio siete (7) de las actas procesales, la Evaluación Forense arrojó que la ciudadana evaluada presentó: que riela al folio siete (7) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, donde evalúa a la ciudadana: LUIMAR MILAGRO PEREZ GOYO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.301.792 Del Interrogatorio: refiere que su marido la golpeo en la cara. Del Examen Físico: arroja TRAUMATISMO Y EDEMA DE PARTES BLANDAS EN LA MEJILLA IZQUIERDA OCASIONADO CON EL PUÑO.
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, se verifican en el folio siete (7) de las actas procesales.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUIMAR MILAGRO PEREZ GOYO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.301.792, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º- 5º, 6º y 13º de la Presente ley..3º.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, quedando autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.546.426, Natural de Tucupita, nacido en fecha 25-10-1974, 38 años de edad, profesión y de oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, hijo de: FRANCISCA RODRIGUEZ (V) y de ARGENIS FIGUEROA (V), con domicilio en: CIUDAD PIAR, CALLE TOCOMA, NUMERO 15, ESTADO BOLIVAR ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-8974148 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUIMAR MILAGRO PEREZ GOYO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.301.792, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en 3º.-Se ordena la salida del Imputado de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma. 5º.- La prohibición de acercarse a las víctimas bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda de conformidad con el numeral 13º.- la práctica de una EVALUCIONA PSICOLOGICA al imputado de auto el día LUNES 7/1/2013 por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando el día LUNES 07/1/2013; Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 11:39 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA