REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009141
ASUNTO : NP01-P-2010-009141

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA LAREZ GONZÁLEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JOSÉ GREGORIO QUIJADA BOLÍVAR, venezolano, de 47 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Isabel Maria Lafón (V) y José Quijada (V), de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, grado de instrucción Séptimo año de Educación Básica, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 10/06/1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.450.505, domiciliado en el Sector Kilómetro 1, carretera nacional, Caripito Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados por la ciudadana LILIANA CAROLINA LAREZ GONZÁLEZ de la manera siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a concubino de nombre José Gregorio Quijada Bolívar, por haberme agredido verbal y Psicológicamente…” (sic).
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA CAROLINA LAREZ GONZÁLEZ, inserta al folio uno (01). 2.- Acta de investigación penal inserta al folio cuatro (04) donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del imputado de autos. 3.- Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, inserta al folio trece (13).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursa en las actuaciones el resultado del correspondiente examen médico legal que determine la existencia de alguna perturbación en la víctima, desde el punto de vista psicológico, o algún elemento que resulte útil para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA LAREZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA BOLÍVAR, venezolano, de 47 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Isabel Maria Lafón (V) y José Quijada (V), de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, grado de instrucción Séptimo año de Educación Básica, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 10/06/1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.450.505, domiciliado en el Sector Kilómetro 1, carretera nacional, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA LAREZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Liliana Carolina Larez González. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA