REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002290
ASUNTO : NP01-S-2011-002290

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: RAFAEL JOSÉ DEVIES MENDOZA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/03/1975, de 37 años de edad, de estado civil casado, de oficio Operador, hijo de Coromoto Mendoza (V) y Rafael Devies (F), titular de la cédula de Identidad número V-12.852.077, domiciliado en: BRISAS DE ORIENTE, SECTOR VÍA AL COSTO, CALLE 03, CASA S/N, A DIEZ METROS DE LA GRANJA, teléfonos 0291/9894683 y 0412/1807607.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien expuso lo siguiente: “En fecha 04/08*2011, el funcionario OFICIAL (PEM) ROBERT SOLÓRZANO… Adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, encantándose de servicio en la mencionada División se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YUSMARY JOSEFINA GRANADO HERNÁNDEZ… la cual estaba acompañada de la ciudadana: GABRIELA CAROLINA ACUÑA… y esta a la vez se hizo acompañar de sus hijas, , de ocho años de edad y tres años de edad, quienes le manifestaron que fueron agredidas verbal y físicamente como al igual a los dos infantes por parte de un ciudadano de nombre Rafael…” (Sic).

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio y oída la subsanación realizada en sala de audiencia por la Fiscala Auxiliar, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ DEVIES MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GRANADO HERNÁNDEZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ACUÑA y LAS NIÑAS DE TRES (03) y OCHO (08) AÑOS DE EDAD CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LA LEY; y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido el escrito acusatorio se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano RAFAEL JOSÉ DEVIES MENDOZA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GRANADO HERNÁNDEZ; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ACUÑA y LAS NIÑAS DE TRES (03) y OCHO (08) AÑOS DE EDAD CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LA LEY, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan: 1.- Acta Policial suscrita por el Oficial (PEM) ROBERT SOLORZANO donde deja constancia de la diligencia policial realizada el día 04 de Agosto de 2011 relativa a la aprehensión del ciudadano RAFAEL DEVIES MENDOZA. 2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yusmary Josefina Granado Hernández, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de hoy yo iba para las Brisas del Orinoco en compañía de mi cuñada de nombre GABRIELA ACUÑA, quien llevaba su pequeña niña y yo con la mía, en ese salio un vecino de nombre RAFAEL, quien vive al lado de mi casa y me comenzó a insultar con palabras obscenas, no basta con eso me agarro por los cabellos y el brazo y me lanzo al suelo en tres oportunidades, no importándole que estaba embarazada, mi cuñada se metió para evitar que me siguiera pegando y también la agredió al igual que sus dos niñas, luego se fue para su casa y saco un machete y nos intento agredir, luego dijo que fuera para donde quisiera que no le tenia miedo a nadie, es todo” (Sic). 3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GABRIELA CAROLINA ACUÑA, quien manifiesta la forma como se produjeron los hechos y es concordante con la declaración de la ciudadana Yusmary Josefina Granado Hernández al manifestar: “yo estaba en mi rancho con mi cuñada mis dos hijas que tienen una de 8 años y 3 años de edad, cuando nos levantamos tempranito para ir a las brisas del Orinoco a la casa de mi mama osea donde yo vivo, cuando veníamos pasando por el caminito del soberano calle principal, el seor Rafael salio de su propiedad a agredir a mi cuñada física y verbalmente, le dio tres batacazos, todavía yo estoy calmando lo sucedido diciéndola que no la trate así que se va a meter en tremendo problema, el dijo que no le dijo que no le tenia miedo ni a los malandros ni a los policías, me grito no te metas porque también vas a cobrar yo le dije tócame nada mas para que tu veas como te denuncio me lanzo un golpe, yo me caí,, me levante y procedió en contra de mis dos hijas rompiéndoles la boca a mis dos niñas y me dijo eso es para que no te metas…” (Sic). 4.- Inspección Técnica Número 4338, realizada al sitio del suceso el cual resultó ser un sitio ABIERTO. 5.- Examen Médico Legal, realizado a la Niña de tres (03) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual el médico legalista dejó constancia que ésta presentó traumatismo del labio inferior de la boca, clasificándolo como leve. 6.- Examen Médico Legal, realizado a la Niña de ocho (08) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual el médico legalista dejó constancia que ésta presentó traumatismo y herida del labio superior de la boca, ocasionadas con las manos, clasificando la lesión como leve. 7.- Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GRANADO HERNÁNDEZ, en el cual el médico legalista dejó constancia que ésta refirió color en la cadera y muslo y fue evaluada en sala de parto, clasificando la lesión como leve. 8.- Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana GABRIELA CAROLINA ACUÑA, en el cual el médico legalista dejó constancia que la misma presentó excoriaciones superficiales de la mano izquierda y meñique de la mano derecha ocasionadas con un objeto cortante, clasificando la lesión como leve.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ DEVIES MENDOZA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GRANADO HERNÁNDEZ; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ACUÑA y LAS NIÑAS DE TRES (03) y OCHO (08) AÑOS DE EDAD CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LA LEY. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
Vista la admisión de los hechos que hiciera el acusado RAFAEL JOSÉ DEVIES MENDOZA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GRANADO HERNÁNDEZ; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ACUÑA y LAS NIÑAS DE TRES (03) y OCHO (08) AÑOS DE EDAD CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LA LEY, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes genéricas en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena correspondiente al hecho mas grave, con aumento de la pena correspondiente a los demás hechos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, cuya sumatoria resulta veintidós (22) meses de prisión.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Del mismo modo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de las víctimas, contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada y subsanada en sala de audiencia por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ DEVIES MENDOZA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/03/1975, de 37 años de edad, de estado civil casado, de oficio Operador, hijo de Coromoto Mendoza (V) y Rafael Devies (F), titular de la cédula de Identidad número V-12.852.077, domiciliado en: BRISAS DE ORIENTE, SECTOR VÍA AL COSTO, CALLE 03, CASA S/N, A DIEZ METROS DE LA GRANJA, teléfonos 0291/9894683 y 0412/1807607, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GRANADO HERNÁNDEZ; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ACUÑA y LAS NIÑAS DE TRES (03) y OCHO (08) AÑOS DE EDAD CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LA LEY. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL JOSÉ DEVIES MENDOZA, ampliamente identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA GRANADO HERNÁNDEZ; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ACUÑA y LAS NIÑAS DE TRES (03) y OCHO (08) AÑOS DE EDAD CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LA LEY. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem, numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de las víctimas, contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA