REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000083
ASUNTO : NP01-S-2013-000083


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JORGE LUÍS MEZA RONDÓN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODIRA CAROLINA CHIRINO, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 4, 5 y parágrafo primero y 242 último aparte del del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20/01/2013, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Luís Bruzual, adscrito la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JORGE LUÍS MEZA RONDÓN, luego de haber recibido información por parte de una ciudadana quien se identificó como ODIRA CAROLINA CHIRINO quien manifestó que este ciudadano, quien es su concubino, la agredió físicamente.
Al folio cinco (05) cursa acta policial suscrita por el funcionario Luís Bruzual, en la cual deja constancia que no fue posible practicar la evaluación médica a la víctima de autos, en virtud de que el Médico Forense de Guardia no se encontraba en la Medicatura Forense, y que la víctima tuvo que retirarse manifestando que debía encargarse de sus hijos.
Riela inserta al inserta al folio seis (06) de las actuaciones, acta de entrevista rendida por la ciudadana ODIRA CAROLINA CHIRINO, quien manifestó lo siguiente: “Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente resulta ser que el día Domingo 20-01-12 como a las 09.00 de lla mañana aproximadamente, yo estaba en mi casa y al momento que mi concubino, quien se llama Jorge Luis Meza y y o ibamos a salir a comprarle la leche a nuestro hijo, al momento que él se monta en la moto y la echa para atrás, me iba a tumbar, entonces, yo le dije, que tuviera cuidado, entonces, Jorge se bajó de la moto molesto y me dio varias patadas en las piernas y en las rodillas, sin importarle que yo tuviera nuestro hijo cargado quien apenas tiene un año y cinco meses de nacido…” (Sic).
Al folio doce (12) riela Inspección Técnica N° 0384, practicada por los funcionarios Héctor Maita, Jesús Carrizalez y Andrés Pérez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Principal de la Invasión de la Floresta, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio Abierto…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODIRA CAROLINA CHIRINO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al seis (06) en relación a que el día domingo 20-01-12 como a las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en Calle Principal de la Invasión de la Floresta, vía pública, Maturín Estado Monagas, al momento que se disponía a salir con su concubino de nombre Jorge Luís Meza a comprarle la leche a sus hijos, él se monta en la moto y la echa para atrás, y la iba a tumbar, entonces ella le dijo que tuviera cuidado, y Jorge se bajó de la moto molesto y le dio varias patadas en las piernas y en las rodillas, sin importarle que tuviera a su hijo cargado quien apenas tiene un año y cinco meses de nacido; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que no consta en autos la correspondiente evaluación practicada por el Médico Forense (por motivos no atribuibles a la víctima), ni consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, y en esta materia especializada, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, por consiguiente se le insta a los fines de realizar las diligencias pertinentes a objeto de que le sea practicada evaluación médica a la víctima, por el Experto Forense. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, y en el caso de marras, la víctima señaló que el imputado le propinó varias patadas en las piernas y rodillas, considerando esta juzgadora, que la acción presuntamente desplegada por el agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, o que éstas puedan borrase con el transcurrir de las horas, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 0384, cursante al folio doce (12), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, una vez revisado el Sistema Integral de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 se pudo verificar que el ciudadano JORGE LUÍS MEZA RONDÓN está siendo procesado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en los asuntos signados con los alfanuméricos NP01-P-2008-000402 y NP01-P-2006-002261, y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esa Sede Judicial en el asunto penal N° NP01-P-2007-002861, encontrándose todos en la fase intermedia y gozando de tres medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en atención al contenido del último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal resulta improcedente la aplicación de otra medida cautelar sustitutiva, por consiguiente este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUÍS MEZA RONDÓN, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido y verificándose el peligro de fuga, en virtud del comportamiento del imputado en procesos anteriores y su conducta predelictual, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 237 ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud de Libertad Inmediata formulada por la Defensa Pública, por todos los razonamientos antes expuestos. Y así se declara.
Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana ODIRA CAROLINA CHIRINO al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se acuerda la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JORGE LUÍS MEZA RONDÓN, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUÍS MEZA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.940.336, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 15/03/1984, estado civil soltero, hijo de Celestina Rondón (v) y Cruz Meza (f), residenciado en: Calle 01, Sector II, Sabana Grande, casa N° 28, entrada Al Nazareno, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODIRA CAROLINA CHIRINO, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo son la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODIRA CAROLINA CHIRINO, verificándose que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido, así como el peligro de fuga, en virtud del comportamiento del imputado en procesos anteriores y su conducta predelictual, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 237 ejusdem; en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el imputado de autos en las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se decretan a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana ODIRA CAROLINA CHIRINO al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se acuerda la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JORGE LUÍS MEZA RONDÓN, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA