REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000082
ASUNTO : NP01-S-2013-000082


Corresponde a este Juzgado decidir en relación al escrito consignado en esta misma fecha por el Abg. Jhonny Alexander Hurtado Jaramillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS RENE ORTIZ HURTADO, mediante el cual solicita se le otorgue a su representado una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de enero de 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, audiencia de en la cual se calificó la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RENE ORTIZ HURTADO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, decretándose en su contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y la presentación ante el Tribunal de dos (2) personas idóneas que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con cuya medida recobrara su libertad desde las Instalaciones de la Policía del Estado Monagas una vez consignado la documentación respectiva y haya sido verificada por este Tribunal mediante la Juramentación de los Fiadores.
Ahora bien, se verifica del escrito consignado por la Defensa Privada que el ciudadano imputado carece de los recursos necesarios para presentar las personas requeridas, lo cual se desprende también del contenido de las actuaciones, toda vez que se evidencia que a pesar de haber realizado tramites para dar cumplimiento a la obligación dictada por este Despacho, no ha sido posible dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el texto adjetivo penal y por ende solicita la Defensa le sea concedida una CAUCIÓN JURATORIA conforme a lo que estable el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 245. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando a su Juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

“Artículo 246. En todo caso se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará mediante acta firmada, ano ausentarse de la jurisdicción de Tribunal o de la que éste fije y presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

En consecuencia, y por cuanto contempla el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso podrá imponerse a un imputado alguna medida cuyo cumplimiento sea imposible, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada por la Defensa Técnica del ciudadano JUAN CARLOS RENE ORTIZ HURTADO y Acuerda su SUSTITUCIÓN por una de posible cumplimiento quedando obligado el mismo a presentarse cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en los artículos 245 y 246 ejusdem, se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de este Estado y a presentarse ante este Tribunal las veces que le sea requerido.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica del ciudadano JUAN CARLOS RENE ORTIZ HURTADO y acuerda su SUSTITUCIÓN por una de posible cumplimiento quedando obligado el mismo a presentarse cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en los artículos 245 y 246 ejusdem, se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de este Estado y a presentarse ante este Tribunal las veces que le sea requerido. Se ordena el traslado del ciudadano JUAN CARLOS RENE ORTIZ HURTADO hasta esta Sede Judicial para el día VIERNES 25 DE ENERO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la decisión y suscriba el acta correspondiente. Diarícese, notifíquese, regístrese y publíquese.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA