LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 2510

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO VIA EJECUTIVA.

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO, EDIFICIO LA GUACARA.

DEMANDADO: YOLANDA ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.640, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO VÍA EJECUTIVA incoada por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA GUACARA, representado por los profesionales del derecho LUÍS ENRIQUE RIOS DIAZ y JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.585 y 145.488, respectivamente, contra la ciudadana YOLANDA ARTEAGA MACHADO, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 39332-2011, de fecha 12/08/2011.

NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el cual se admitió la presente demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE RIOS DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.585, actuando con el carácter de actas, consignó los recaudos de citación respectivos y suministró los emolumentos necesarios para llevar a práctica las mismas.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 13 de octubre de 2011, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano FRANCISCO CORONA, en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana YOLANDA ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.640, solicitó al Tribunal que se difiera el acto de contestación de la demanda.

En fecha 13 de enero de 2012, la ciudadana YOLANDA ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.640, domiciliada en el Municipio maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LADIMIRO ALONSO NUÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.184, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de enero de 2012, el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE RIOS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.585, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2012, los profesionales del derecho JESÚS NOREMBER CAÑAS y LUÍS ENRIQUE RIOS DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números145.488 y 46.585, respectivamente, actuando con el carácter de actas, presentaron escrito de subsanación.

En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana YOLANDA ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.640, asistida por el profesional del derecho LADIMIRO ALONSO NUÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.184, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de febrero del 2012, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2012, el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.585, presentó diligencia por la cual inscrita en el INPREABOGADO bajo el número ciudadano JULIO CESAR URIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.060.181, asistido por el profesional del derecho JESSAY CRISTINA URIARTE y LARRY ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 169.891 y 46.639, respectivamente, presentó diligencia con la cual acompañó las copias respectivas para la compulsa.

En fecha 12 de junio de 2012, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano WILLY PETTERSON, en su carácter de alguacil del este Tribunal, expuso que le fue imposible dar con el paradero de la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2012, la profesional del derecho JESSAY URIARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 169.891, asistiendo al ciudadano JULIO CESAR URIARTE, antes identificado, presentó escrito solicitando la citación por carteles.

En fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano JULIO CESAR URIARTE FLORES, antes identificado, presentó diligencia por la cual solicitó el avocamiento en la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto de avocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano WILLY PETERSON, en su carácter de alguacil de este Tribunal, expuso haber notificado a la parte demandada en la presente causa del avocamiento en el presente expediente.

En fecha 03 de octubre de 2012, el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.585, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el ciudadano WILLY PETERSON, en su carácter de alguacil, expuso haber entregado la boleta de notificación al conserje del edificio La Guacara, quien le haría entrega a la parte demandada de la misma.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el profesional del derecho JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.488, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la ciudadana YOLANDA ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.640, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LADIMIRO ALONSO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.184, presentaron escrito, por el cual expresaron lo siguiente:
“...Basándonos en el medio de autocomposición procesal como es la transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código de Procedimiento Civil y siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, hemos acordado de común acuerdo solicitar al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio, en la cual la representación judicial del condominio “La Guacara” DEMANDÓ a la ciudadana YOLANDA ARTEAGA MACHADO, suficientemente identificada, propietaria del apartamento distinguido con las siglas PH-C, planta Pent House, para que conviniera en pagar los sesenta y dos (62) cánones insolutos de condominio de los meses junio 2006 hasta junio 2011 ambos inclusive, que totaliza la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 25.494,00), LA DEMANDADA ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) mediante un pago único y definitivo, que será pagado en cheque de gerencia a favor de CONDOMINIO LA GUACARA, en fecha diecisiete (17) de enero de 2013. SEGUNDO: EL APODERADO DEMANDANTE aceptó la transacción y la oferta de pago hecha por la DEMANDADA, en el termino y condición anteriormente indicados, es decir, aceptó la cantidad ofrecida de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) como parte de los cánones insolutos de condominio de los meses ut supra descritos, y declara que la ciudadana YOLANDA ARTEAGA MACHADO, nada adeuda por concepto de condominio, ni intereses, ni cuotas ordinarias o extraordinarias, ni indexación sobre las cuotas reclamadas, ni honorarios profesionales causados por la representación judicial de la parte actora del periodo junio 2006 hasta agosto 2011, al momento de que conste en el expediente el cumplimiento del pago acordado. TERCERO: EL APODERADO DEMANDADO y LA DEMANDADA acuerdan solicitar al Tribunal no levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-C, planta Pent House, que forma parte del Edificio “LA GUACARA”, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), signado con la nomenclatura 68-43, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y alinderado de la siguiente forma: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: fachada este del Edificio; y OESTE: con hall de ascensores y escaleras de la planta; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 10, Tomo 19, Protocolo 1; hasta tanto conste que se ha dado cumplimiento total al pago acordado. CUARTO: Por último, en virtud, que la presente transacción no es contraria a derecho ambas partes solicitamos al Tribunal que homologue la misma, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordene no archivar el expediente hasta tanto conste en actas la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Término, se leyo y conformes firman…”.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2013, el profesional del derecho JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.488, actuando en representación del Condominio “LA GUACARA”, y la ciudadana YOLANDA ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.640 domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LADIMIRO ARTEAGA MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.184, expusieron lo siguiente:

“Por cuanto la ciudadana YOLANDA ARTEGA MACHADO, pago la totalidad de lo acordado mediante cheque a favor de Condominio La Guacara, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) como parte de los cánones insolutos de condominio de los meses descritos en la transacción, por lo tanto, nada adeuda por concepto de condominio, ni intereses, ni cuotas ordinarias o extraordinarias, ni indexación sobre las cuotas reclamadas, ni honorarios profesionales causados por la representación judicial de la parte actora del periodo junio 2006 hasta agosto 2011. Solicitamos al Tribunal levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada, constituido por un (1) por un apartamento distinguido con las siglas PH-C, planta Pent House, que forma parte del Edificio “LA GUACARA”, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), signado con la nomenclatura 68-43, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y alinderado de la siguiente forma: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: fachada este del Edificio; y OESTE: con hall de ascensores y escaleras de la planta; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 10, Tomo 19, Protocolo 1. Asimismo el archivo del expediente. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.488, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la ciudadana YOLANDA ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.640, asistida por el profesional del derecho LADIMIRO ALONSO NUÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.184; celebraron en el extracto del escrito transcrito ut supra, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, y el archivo del expediente.

Se observa que el apoderado de la parte demandante, antes identificado está facultado para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio seis (06) al folio once (11) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que el apoderado demandante y la demandada no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por el profesional del derecho JESÚS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.488, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la ciudadana YOLANDA ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.640, asistida por el profesional del derecho LADIMIRO ALONSO NUÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.184.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de octubre de 2011, la cual recayó sobre el inmueble constituido por un (1) por un apartamento distinguido con las siglas PH-C, planta Pent House, que forma parte del Edificio “LA GUACARA”, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), signado con la nomenclatura 68-43, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y alinderado de la siguiente forma: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: fachada este del Edificio; y OESTE: con hall de ascensores y escaleras de la planta, propiedad de la ciudadana YOLANDA ARTEAGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.640, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 10, Tomo 19, Protocolo 1; en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciendo la debida participación.

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 13-2013. Asimismo se oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 043-2013
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/agra.-