REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.549-2012.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho, ciudadano RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.625.178, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.883, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil SÚPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de Marzo del año 1.982, bajo el número 6, tomo 19-A, incuó formal demanda contra BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A y Documento Estatutario vigente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de Junio de 2007, bajo el N° 69, Tomo 82-A pero sucursal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en la persona del ciudadano RAUL VELTER ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2.012, da entrada a la presente causa, y ordenó continuar la misma en el estado en que se encontraba, en fecha 13 de Abril de 2012, se ordena la citación cartelaria de la parte demandada BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 02 de Mayo de 2012 la parte actora consignó Diario El Nacional y previo desglosamiento del mismo se agregó a las actas procesales que conforman el expediente; En fecha 07 de Mayo de 2012 la parte actora consignó Diario El Universal y previo desglosamiento del mismo se agregó a las actas procesales que conforman el expediente; en fecha 17 de Mayo de 2.012 la parte actora diligenció solicitando se librara exhorto al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la fijación del cartel de citación, despacho que fue librado en fecha 22 de Mayo de 2.012, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 30 de Julio de 2.012, dejando la Secretaria del Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2.012, el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de Septiembre de 2.012 la parte actora diligenció solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la demandada en virtud de lo cual en fecha 02 de Octubre de 2.012 este Juzgado designó como defensora Judicial a la abogada Yanmel Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, en fecha 18 de Octubre de 2.012 el alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la defensora judicial, en virtud de lo cual en fecha 22 de Octubre de 2.012, la defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 25 de Octubre de 2.012 el apoderado judicial de la parte accionante diligenció solicitando los recaudos de citación del defensor judicial, los cuales fueron librados en fecha 30 de Octubre de 2.012, en fecha 20 de Noviembre de 2.012, el alguacil estampó diligencia informando haber citado a la defensora judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2.012 y 07 de Enero de 2.013, el abogado Alejandro Alvarez Loscher, presentó escrito de oposición de cuestiones previa y contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, en fecha 15 de Enero del presente año la parte demandante presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:

Ahora bien, esta Juzgadora para resolver la presente cuestión previa o puesta trae a colación las siguientes disposiciones de la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que establecen:
Artículo 7.- “Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad: … (Omissis) 13. La Protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa”.
Artículo 73.- “Se consideran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: …… (Omissis) 8) Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas”.

Así mismo se trae a colación la cláusula Trigésima Segunda del contrato de adhesión, que rige las relaciones entre las partes, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 25, Protocolo Primero, que dispones:
“A todos los efectos de este CONTRATO, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse, sin perjuicio de que EL BANCO ocurra a cualquier otro Tribunal que pueda ser competente de acuerdo a la Ley.

De manera que con aplicación a lo antes indicado esta Juzgadora observa que si bien en el contrato de adhesión consignado por la parte demandada, establece que se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse, no es menos cierto que conforme a la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, cuyas disposiciones son de orden público e irrenunciables por las partes, establece en su artículo 73 que se considera nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión ordinal 8.- Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas, y como quiera que la referida cláusula esta referida al establecimiento del domicilio especial en la ciudad de caracas, ahora bien tal como se desprende de las actas el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, así mismo se evidencia que la cuenta corriente aperturada y de la cual es titular el accionante es en la agencia de la entidad bancaria ubicada en la Limpia en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estrado Zulia, de lo cual se denota que el domicilio establecido en el documento de adhesión es distinto al domicilio del actor y de la localidad donde fue aperturada la cuenta corriente, por lo que la referida cláusula Trigésima Segunda del contrato de adhesión, debe considerarse conforme a la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, específicamente artículo 73 ordinal 8, Nula de pleno derecho y por consiguiente el Tribunal competente para conocer de la resolución de cualquier o reclamaciones por vía administrativa o judicial, es un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Del mismo modo se trae a colación la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su primer artículo que resuelve:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, Al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”

En segundo lugar la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo del 2007, que reza:
“(…) la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del código de procedimiento civil, el cual señala:
“se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el titulo i del libro primero de este código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código…”
Conforme a lo antes trascrito se evidencia del escrito libelar que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 199.230,oo), que correspondían para el momento de la interposición de la demanda a la cantidad de 2.621,44 U.T., cantidad ésta que se encuentra dentro de la competencia de los Juzgados de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y como quiera que este Juzgado es uno de esos Tribunales, resulta totalmente competente este Juzgado por el territorio y por la cuantía para seguir conociendo del presente procedimiento. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR E IMPROCEDENTE la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1°, referida a la Falta de Competencia por el Territorio, opuesta por la parte demandada, referida a la Falta de Competencia del Tribunal por el Territorio, por cuanto la cláusula del contrato de adhesión que establece un domicilio especial, es considerada nula conforme a lo establecido en el artículo 73 ordinal 8 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, por establecer como domicilio especial un domicilio distinto al del actor y a la localidad donde fue aperturada la cuenta corriente, y como quiera que el domicilio del actor y la agencia donde se apertura la cuenta corriente es la ciudad de Maracaibo estado Zulia, resulta competente este Juzgado de Municipio, por consiguiente este Juzgado como representante de la función pública del Estado, tiene el deber de ejercer el Poder Judicial, en este caso a través de esta Juzgadora como representante de los jueces ordinarios, por lo que este Tribunal goza plenamente de COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente demanda.- Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) día del mes de Enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-