Expediente Nº 2868-13

Solicitante: FLABIO RICHARD CARDOZO IPUANA
Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
Ricaurte, Municipio Mara, C. I. N° V-22.151.586

Obligado: MARIA ELENA MEDINA PEROZO,
Venezolano, domiciliado en la Parroquia Ricaurte,
Municipio Mara, C. I. N° V-16.427.739

NIÑA: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de
protección de niños niñas y adolescentes)


Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por el ciudadano: FLABIO CARDOZO, a favor de la niña: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra de la ciudadana: MARIA ELENA MEDINA PEROZO. a fin de proceder a la conciliación de la obligación de manutención, con relación a la madre de su hija, en pro de garantizar el derecho que le corresponden a su hija de un nivel de vida adecuado. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, sin escuchar la opinión de la niña por presentar incapacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 21de noviembre de 2012, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos FLABIO RICHARD CARDOZO IPUANA y MARIA ELENA MEDINA PEROZO se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para su hija: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), realizando el convenimiento siguiente: El ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, se comprometió en: PRIMERO: En función de garantizar a su hija: el Derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo establecido en el Art.30 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), el progenitor se comprometió a aportarle un Treinta y nueve (39%) por ciento de un salario mínimo nacional, lo cual en la actualidad equivale a ochocientos (800) mensuales, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, la entrega será fraccionada en partes, es decir, doscientos (200) bolívares semanales, mientras que los GASTOS médicos, consultas, exámenes, medicinas serán compartidos entre ambos, y siempre que exceda de un monto de cincuenta (50) bolívares con el fin de garantizarle el Derecho a la salud consagrado en el Art.41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) SEGUNDO: Para lo referente a Gastos de Época Escolar, el progenitor se comprometió a aportar quinientos (500) bolívares sin embargo si se llegare a exceder de este monto el progenitor se compromete a aportar lo faltante con el fin de garantizarle el Derecho a la Educación, de conformidad con el Art.53de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), dicha entrega se hará la segunda quincena del mes de agostoTERCERO:El progenitor se comprometió a aportar Quinientos (500) bolívares para los gastos de navidad y fin de año, los cuales serán entregados anualmente en el transcurso de la primera quincena del mes de Diciembre, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente.CUARTO: A fin de garantizarle la vestimenta adecuada durante el transcurso del año, el progenitor se comprometió a aportarle Cuatrocientos (400) bolívares, donde la entrega se hará en la segunda quincena del mes de Marzo, de conformidad con el Art.30 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).QUINTO: :Ambas partes han acordado que los montos convenidos serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora como representante legal de la niña, de conformidad con el Art 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA.).Al progenitor a su vez se le informo que el pago de la Obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del País, también se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art.374 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). informándose de igual manera al progenitor que el incumplimiento injustificado a este convenimiento ,acarrea una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias según lo pautado en el Art.223 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 15 de enero de 2013.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente: - II -
- MOTIVA -
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos FLABIO RICHARD CARDOZO IPUANA y MARIA ELENA MEDINA PEROZO, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponde a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.


- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 21 de noviembre de 2012, entre los ciudadanos FLABIO RICHARD CARDOZO IPUANA y MARIA ELENA MEDINA PEROZO ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy quince (15) enero del año dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el N° 06.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2868-13.
JT.mp.