REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.236.
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas.


Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por la abogada en ejercicio MARICEL IRAGORRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.145, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano FREDY SALMAN BAHRI LARREAL, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMES VELÁSQUEZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, especialmente en el activo circulante y los inventarios de mercancías existentes en los almacenes y depósitos de la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2006, quedando anotada bajo el No. 24, Tomo 45-A, y modificada según acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2007, registrada bajo el No. 16, Tomo 99-A, así como también las acciones que le pertenecen, las cuales constituyen el cincuenta por ciento (50%) de la configuración accionaria la cual equivalen a la cantidad de cuarenta y seis mil doscientas cincuenta acciones por un valor de diez bolívares cada una, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 462.500), y cualquier otro bien mueble propiedad de la demandada.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un documento de préstamo, en el cual la ciudadana GEIDY CAROLINA GÁMEZ VELÁSQUEZ, se declara deudora del ciudadano FREDY SALMAN BAHRI LARREAL, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el N° 93, Tomo 71.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Sin embargo, también es preciso indicarle al solicitante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo debe recaer única y exclusivamente sobre bienes propiedad de la parte demandada, en consecuencia, mal puede esta Juzgadora decretar medida de embargo sobre el activo circulante y los inventarios de mercancías existentes en los almacenes y depósitos de la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., ya que, la sociedad mercantil posee un patrimonio distinto del patrimonio de los socios, en consecuencia, se niega el pedimento de embargo del activo circulante y los inventarios de mercancías existentes en los almacenes y depósitos de la prenombrada sociedad mercantil.
De igual modo, se hace la observación de que el embargo de bienes muebles procede hasta por el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio, y es deber de la parte solicitante indicarle al Juzgado Ejecutor correspondiente, aquellos bienes muebles propiedad del sujeto pasivo de la medida sobre los cuales considera debe recaer la providencia cautelar.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana GEIDY CAROLINA GAMES VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.747.852, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.404.194,16), lo cual comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de SETECIENTOS DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 702.097,08), lo cual comprende el monto del decreto intimatorio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de esta Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______.
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.081. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.