Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Graciano Briñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.842.049, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL C.A. “INVACASA” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el No. 56, Tomo 23-A, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se oficie al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que aclare la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa, solo afecta el área vendida, descrita en el documento de venta y no el área de terrenos excluidos.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia de la copia del documento de venta, inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, anotado bajo el No. 2012.650, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.5774 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el cual la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA vende un inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL C.A. “INVACASA”, que una vez identificadas las zonas de terrenos propiedad de la vendedora e identificadas como el objeto de la venta se estableció:

“Quedan excluidos de la presente compra los dos (2) lotes de terreno, partes de mayor extensión que se determinan a continuación, los cuales no obstante de encontrarse dentro de las coordenadas indicadas, permanecerán en plena propiedad de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, a saber: 1) Lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de Ochenta y un mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (81.382,48 m2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: COORDENADAS UTM (mts): Vértice 1, Norte 1.180.046,600, Este 206.028,590; Vértice 2, Norte 1.180.144,580, Este 206.133,170; Vértice 3, Norte, 1.180.178,360, Este 206.149,150; Vértice 4, Norte 1.180.194,550, Este 206.164,880; Vértice 5, Norte 1.180.144,840, Este 206.222,160; Vértice 6, Norte 1.180.162,990, Este 206.238,300; Vértice 7, Norte 1.180.175,310, Este 206.224,700; Vértice 8, Norte 1.180.383,310, Este 206.404,840 Vértice 9, Norte: 1.180.324,110, Este 206.443,650; Vértice 10, Norte 1.180.273,620, Este 206.463,580; Vértice 11, Norte 1.180.197,840, Este 206.482,130; Vértice 12, Norte: 1.180.169,380, Este 206.485,580; Vértice 13, Norte 1.180.092,970, Este 206.490,550 Vértice 14, Norte 1.180.077,870, Este 206.477,330; Vértice 15, Norte 1.180.065,18, Este 206.451,060; Vértice 16, Norte 1,180.018,400, Este 206.121,770. RUMBOS Y DISTANCIAS: Lado 1-2, N 46° 51' 58" E, 143,31 metros; Lado 2-3, N 25° 19' 01" E, 37,35 metros; Lado 3-4, N 44° 10' 28" E, 22,55 metros; Lado 4-5, S 49° 02' 50" E, 75,84 metros; Lado 5-6, N 41° 38' 43" E, 24,29 metros; Lado 6-7, N 47° 49' 38" W, 18,35 ", metros; Lado 7-8, N 40° 53' 40" E, 275,16 metros; Lado 8-9, S 33° 14' 52" E, 70,79 metros; Lado 9-10, S 21° 32' 27" E, 54,28 metros; Lado 10-11, S 13° 45' 17" E, 78,02 metros; Lado 11-12, S 06° 54' 43" E, 28,67 metros; Lado 12-13, S 03° 43' 17" E, 76,57 metros; Lado 13-14, S 41° 12' 07" W, 20,07 metros; Lado 14-15, S 64° 13' 00" W, 29,17 metros; Lado 15-16, S 81° 53' 26" W, 336,47 metros; y Lado 16-1, N 72° 05' 13" W, 93,91 metros; y 2) Lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de Doscientos cincuenta y ocho mil ciento treinta metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (258.130,83 m2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: COORDENADAS UTM (mts.): Vértice 1, Norte 1.180.430,590, Este 205.178,350; Vértice 2, Norte 1.180.537,990, Este: 204.940,560; Vértice 3, Norte, 1.181.066,890, Este 204.967,050; Vértice 4, Norte 1.180.972,000, Este 205.407,230; Vértice 5, Norte 1.180.804,390, Este 205.572,080, RUMBOS Y DISTANCIAS: Lado 1-2, N 65° 41' 36" W, 260,92 metros; Lado 2-3, N 02° 52' 02" E, 529,57 metros; Lado 3-4, S 77° 50' 05" E, 450,29 metros; Lado 4-5, S 44° 31" 31" E, 235,09 metros; y Lado 5-1, S 46° 29' 14" W, 542,85 metros. En consecuencia de lo anterior, siendo que de la superficie total inicial de Un millón quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos veintidós metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (1.544.322,20 m2) debe restársele la superficie aproximada de los lotes de terreno excluidos, que en su conjunto ascienden a Trescientos treinta y nueve mil quinientos trece metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (339.513,31 m2), la superficie total y definitiva del lote de terreno que por este documento se vende a la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. (INVACASA) es de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1.204.808,89m2), comprendidos y determinados todos anteriormente, con soporte en Estudio realizado por el antes Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo, según P.U.C. 81-01, y en Plano de Mensura distinguido con las siglas RM-79-060-296.”


Así las cosas, del señalado documento de venta se evidencia que en el mismo se identificaron unas porciones de terreno que quedaban excluidas de la venta que se realizaba, empero al momento de decretar la medida según resolución de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, se identificó las parcela de terreno sin hacer la salvedad de las zonas excluidas, recayendo la medida sobre la totalidad del inmueble, por lo que, este Tribunal en relación a la variabilidad de las medidas, debe acotar lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”


De lo antes expuesto, es clara la característica de variabilidad de la cual posee las medidas cautelares, las cuales pueden ser modificadas una vez que cambien las circunstancias que se verificaron para su decreto.

En consecuencia, siendo que conforme al documento de propiedad del inmueble que constituye el objeto del litigio y sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar se aprecia que la medida ha debido versar únicamente sobre la porción del terreno que fue objeto de la venta que se pretende revocar, y conforme a la facultad contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, y en atención a la variabilidad de las medidas cautelares, este Tribunal ACUERDA REDUCIR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJNEAR Y GRAVAR dictada en resolución de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, la cual quedará sobre los siguientes inmuebles: constituido por dos (2) zonas de terreno ubicadas en el Sector conocido como La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que presentas las siguientes medidas y linderos: Primera Zona: Norte, mide en línea recta en dirección Oeste-Este Un mil cincuenta metros (1.050 m), y linda con terrenos que son o fueron de José Gregorio Urdaneta, terrenos el Hato Ciénaga del Toro, hoy en parte con el Hato La Chiquinquirá, Hato El Mostazal y Hato El Cotoperíz; Sur, mide en línea recta en dirección Oeste-Este Un mil dieciocho metros (1.017m), y linda en parte con terrenos que son o fueron de Miguel González, Hato La Sibucara y Hatico Blanco; Este, presenta un línea quebrada formada por tres segmentos, el primer segmento mide Seiscientos cincuenta metros (650m) en dirección Norte-Sur, el segundo segmento mide Cuatrocientos cincuenta metros (450m) en dirección Oeste-Este, y el tercer segmento mide Seiscientos metros (600m) en dirección Norte- Sur, y linda con terrenos que son o fueron del Hato La Lechuga y en parte con terrenos que son o fueron de Maggleny Moronta o Sucesión de Ramón Antonio Morales; y Oeste, presenta una línea quebrada formada por tres segmentos, el primer segmento mide Ochocientos cincuenta metros (850m) en dirección Norte-Sur, el segundo segmento mide Cuatrocientos ochenta y dos metros (482m) en dirección Oeste-Este, y el tercer segmento mide Cuatrocientos metros 8400m) en dirección Norte, Sur, y linda con terrenos que son o fueron de Aura Elena Melán, Hato Ciénaga del Toro, Hato La Lara, hato Santa Rosa, y en parte el Hato La Chiquinquirá. La cual presenta un área aproximada de Un millón doscientos cincuenta y tres mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (1.253.626,20 m2), de esta zona queda excluido de los efectos de la medida: Lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de Ochenta y un mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (81.382,48 m2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: COORDENADAS UTM (mts): Vértice 1, Norte 1.180.046,600, Este 206.028,590; Vértice 2, Norte 1.180.144,580, Este 206.133,170; Vértice 3, Norte, 1.180.178,360, Este 206.149,150; Vértice 4, Norte 1.180.194,550, Este 206.164,880; Vértice 5, Norte 1.180.144,840, Este 206.222,160; Vértice 6, Norte 1.180.162,990, Este 206.238,300; Vértice 7, Norte 1.180.175,310, Este 206.224,700; Vértice 8, Norte 1.180.383,310, Este 206.404,840 Vértice 9, Norte: 1.180.324,110, Este 206.443,650; Vértice 10, Norte 1.180.273,620, Este 206.463,580; Vértice 11, Norte 1.180.197,840, Este 206.482,130; Vértice 12, Norte: 1.180.169,380, Este 206.485,580; Vértice 13, Norte 1.180.092,970, Este 206.490,550 Vértice 14, Norte 1.180.077,870, Este 206.477,330; Vértice 15, Norte 1.180.065,18, Este 206.451,060; Vértice 16, Norte 1,180.018,400, Este 206.121,770. RUMBOS Y DISTANCIAS: Lado 1-2, N 46° 51' 58" E, 143,31 metros; Lado 2-3, N 25° 19' 01" E, 37,35 metros; Lado 3-4, N 44° 10' 28" E, 22,55 metros; Lado 4-5, S 49° 02' 50" E, 75,84 metros; Lado 5-6, N 41° 38' 43" E, 24,29 metros; Lado 6-7, N 47° 49' 38" W, 18,35 ", metros; Lado 7-8, N 40° 53' 40" E, 275,16 metros; Lado 8-9, S 33° 14' 52" E, 70,79 metros; Lado 9-10, S 21° 32' 27" E, 54,28 metros; Lado 10-11, S 13° 45' 17" E, 78,02 metros; Lado 11-12, S 06° 54' 43" E, 28,67 metros; Lado 12-13, S 03° 43' 17" E, 76,57 metros; Lado 13-14, S 41° 12' 07" W, 20,07 metros; Lado 14-15, S 64° 13' 00" W, 29,17 metros; Lado 15-16, S 81° 53' 26" W, 336,47 metros; y Lado 16-1, N 72° 05' 13" W, 93,91 metros. Segunda Zona: presenta un área total de Doscientos noventa mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (290.696 m2) dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos del Hato El Cotoperiz y la Urbanización y La Urbanización Rotaria; Sur, con la primera zona de terreno descrita anteriormente; Este, con terrenos del Hato La Lechuga; y por el Oeste, con la primera zona de terreno descrita anteriormente, de esta zona queda excluido de los efectos de la medida: Lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie aproximada de Doscientos cincuenta y ocho mil ciento treinta metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (258.130,83 m2), comprendido dentro de las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: COORDENADAS UTM (mts.): Vértice 1, Norte 1.180.430,590, Este 205.178,350; Vértice 2, Norte 1.180.537,990, Este: 204.940,560; Vértice 3, Norte, 1.181.066,890, Este 204.967,050; Vértice 4, Norte 1.180.972,000, Este 205.407,230; Vértice 5, Norte 1.180.804,390, Este 205.572,080, RUMBOS Y DISTANCIAS: Lado 1-2, N 65° 41' 36" W, 260,92 metros; Lado 2-3, N 02° 52' 02" E, 529,57 metros; Lado 3-4, S 77° 50' 05" E, 450,29 metros; Lado 4-5, S 44° 31" 31" E, 235,09 metros; y Lado 5-1, S 46° 29' 14" W, 542,85 metros. Así se Establece.-

Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado. Líbrese Oficio. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero