Vista la diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la abogada en ejercicio ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.081, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL RAMON RINCON LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.723.698, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en Poder Apud-Acta inserto en la pieza No. 1, folio ciento veinte (120), otorgado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tribunal ante el cual se inicio el presente juicio, parte actora en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido contra los coherederos: AMIRA RAMONA FINOL DE RINCÓN, ARAMIS ALBERTO RINCÓN FINOL, ÁNGELA LUISA RINCÓN DE NAVARRO, MIRIAN AURORA RINCÓN FINOL, MELANIA RAFAELA RINCÓN DE QUINTANA, AURA CECILIA RINCON FINOL, ISABEL CRISTINA RINCÓN FINOL, en representación del causante RICARDO JOSÉ RINCÓN FINOL sus tres (03) hijos: RICARDO ANTONIO RINCÓN URDANETA, YOALIDA MARIA RINCÓN URDANETA y HELENA BEATRIZ RINCÓN URDANETA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.685.852, 5.167.249, 4.523.433, 4.523.410, 5.167.247, 7.797.175, 9.708.435, 16.079.277, 16.079.278 y 17.462.455 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑIA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre del año 1987, anotado bajo el No. 63, Tomo 71-A, mediante la cual, la prenombrada apoderada actora y el abogado en ejercicio RUBEN DARIO OVALLES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.434, del mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, tal como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 23 de noviembre del año 2009, anotado bajo el No. 59, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, celebran transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de poner fin al presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, como también el juicio de SIMULACIÓN, que cursa por ante este Juzgado signado bajo el No. 57.179, en los siguientes términos: (…) En el día de despacho de hoy, 5 de Noviembre del 2012, presentes en la Sala del Tribunal la abogada en ejercicio ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.539.856, Inpreabogado No.26.081, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL RAMON RINCON LOZANO, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.723.698, del mismo domicilio Maracaibo Estado Zulia; igualmente presente el abogado en ejercicio RUBEN DARIO OVALLES MORALES, cédula de identidad No.2.145.677, inpreabogado No.19434, con domicilio en la misma ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de los codemandados, la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.31533, bajo el No.63, Tomo 71-A, en fecha 09-10-1987, y los ciudadanos AMIRA RAMONA FINOL viuda de RINCON, ARAMIS ALBERTO RINCON FINOL, ANGELA LUISA RINCON FINOL, MIRIAN AURORA RINCON FINOL, MELANIA RAFAELA RINCON FINOL, AURA CECILIA RINCON FINOL, ISABEL CRISTINA RINCON FINOL, OXALIDA TERESA URDANETA viuda de RINCON, RICARDO ANTONIO RINCON URDANETA, YOALIDA MARIA RINCON URDANETA, y HELENA BEATRIZ RINCON URDANETA, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad No.1.685.852, No.5.167.249, No.4.523.433, No.-4.523.410, No.-5.167.247, No.-7.797.175, No.9.708.435, No.-5.064.246, No.-16.079.277, No.16.079.278, y No. 17.462.455, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, exponen: De conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio de partición de comunidad hereditaria, como también al juicio de simulación y reconvención de simulación que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.57179 de la nomenclatura del Tribunal, y de precaver cualquier otro litigio eventual; hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, libre de apremio o coacción alguna, la presente transacción definitiva e irrevocable, contenida en los siguientes términos: PRIMERO: El actor desiste de la acción y del procedimiento incoado en esta causa que dio inicio a las acciones de nulidad de acta y partición hereditaria, así como de la causa contentiva de simulación, incoada en contra de los codemandados, y que en este mismo acto conviene en desistir definitivamente y dejarlo sin efecto. SEGUNDO: La parte demandada ofrece pagar a la parte actora por los conceptos demandados y adeudados tanto en este proceso como en el indicado ut supra (simulación), incluyendo intereses, sumas indexadas, el valor de sus acciones en la Agropecuaria Don Alexio C.A., beneficios, y cualquier otro concepto a deberle al demandante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs:1.250.000), es decir, el equivalente a Trece Mil Ochocientas Ochenta y Ocho coma Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (13.888,88 U.T.), en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos y consecutivos, contados a partir de la homologación de la presente transacción; mas el vehículo constituido por una camioneta marca Ford, modelo F150 XLT, clase camioneta, tipo Pick-Up, color verde, placa 92I-VAP, serial carrocería 8YTRF07L318A27845, serial motor -1 A27845-, propiedad de la Agropecuaria Don Alexio C.A., según consta en certificado de Registro de Vehículo Automotor signado con el No.3427515/8YTRF07L318A27845-1-1, de fecha 10 de Septiembre del 2001, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, y factura de compra de la Sociedad Mercantil Motores Del Lago C.A., No.493, de fecha 24-08-2001. No obstante que el presente instrumento sirve de justo título traslativo de la propiedad, el demandante procederá a elaborar y presentar a su costo por ante la Notaría Pública de Maracaibo, documento de venta del vehículo, el cual será otorgado conjuntamente con el representante de la agropecuaria, previo acuerdo de traslado. Se deja expresa constancia, que la parte actora conoce las condiciones generales del vehículo el cual se encuentra en su posesión,. TERCERO: La parte demandante, acepta a entera y cabal satisfacción el ofrecimiento hecho en los términos antes indicados. CUARTO: Las partes declaran no tener nada que reclamarse por ningún respecto, con ocasión al presente juicio, como también al de simulación y reconvención antes indicado, dándolos por terminados, razón por la cual procederán en el mismo día de hoy, a consignar en el referido expediente 57179, diligencia contentiva del desistimiento del procedimiento y de la acción; o en su defecto, para el caso de no poder dar cumplimiento a lo antes indicado, cualquiera de ellas podrá agregar al expediente copia de la presente transacción, a los fines de demostrar la terminación de estos juicios, solicitando el levantamiento de las medidas acordadas en esa causa. QUINTO Ambas partes renuncian expresamente en este acto y con la firma de la presente transacción judicial irrevocable y con carácter definitiva, al ejercicio de cualquier acción de orden civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, o de cualquier naturaleza, derivada o no de los vínculos que los unió, ya que nada tienen reclamarse o deberse, con ocasión del presente proceso judicial, ni de ningún otro, y sus consecuencias; de tal manera, que al estar satisfechas con esta transacción, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción que pudiera corresponderles, bien como socios o como herederos, por lo que cualquier cantidad de más o de menos, quedará a favor de la parte beneficiada, quedando incluso cubierto a futuro, algún otro derecho que les pudiera surgir. SEXTO: Queda entendido que correrá a cargo de cada una de las partes, los costos o gastos que tengan que hacer o que hayan realizado, especialmente lo referente a honorarios profesionales, con relación a los juicios objeto de esta transacción.- SEPTIMO: Las partes solicitan al Tribunal, proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada y recaída en esta causa, sobre el inmueble propiedad de la Agropecuaria Don Alexio C.A., que se indica a continuación: Los fundos Campo Alegre, Santa Rita y San Pedro o San Pablo, los cuales constituyen una unidad de explotación agropecuaria denominada “Santa Rita”, cuya propiedad se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio del 2006, registrada bajo el No.33 Tomo 1 Protocolo Primero, tercer trimestre del 2006; ubicado en el Tpkuko, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Pampanito, fundo Campo Alegre y vía que conduce a la región Tokuko Abajo. Sur: Fundo Santa Rita de mi propiedad, con fundo Danubio, propiedad que es o fue del Dr. Luis Alberto Parra Virla, y hacienda El Diamante, propiedad que es o fue de Heli Saul Rincón Finol. Este: Fundo Guzilandia, propiedad que es o fue de Alcibíades Bravo. Oeste: Fundo camino real del Tokuko, camino real de Santa Rosita y Fundo Pampanito, que es o fue propiedad de Aquiles Márquez; y cuyas demás características constan tanto en el documento de propiedad, como en actas, y se dan por reproducida.- En razón de lo solicitado, se mantendrá a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación, la medida dictada en esta causa, recaída sobre el Fundo La Unión, cuya propiedad se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto del 2005, registrada bajo el No.3 Tomo 8 Protocolo Primero, tercer trimestre del 2005.- OCTAVO: La parte actora como socio de la Agropecuaria Don Alexio C.A., y heredero del ciudadano HERMILO ADECIO RINCON FINOL, de donde devienen sus derechos, procede en este momento a firmar el acta de la venta de todas y cada una de las acciones que tenía en la sociedad, en atención a la compra que hicieran los demás accionistas. NOVENO: Las partes piden respetuosamente al Tribunal le imparta su aprobación a esta transacción, lo pase en autoridad de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa sobre el inmueble antes indicado, y no ordene el cierre y archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento de la obligación, para cuyo momento se solicitará el levantamiento de la medida del otro inmueble”.
Recibida la causa el día 07 de diciembre de 2012, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Juzgado en fecha catorce (14) del mismo mes y año, el ciudadano RAFAEL RAMON RINCON LOZANO, asisitido por su apoderada abogada ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, ambos identificados en actas, e igualmente presente el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO OVALLES MORALES, ante identificado, apoderado judicial de los codemandados ciudadanos AMIRA RAMONA FINOL viuda de RINCÓN, ARAMIS ALBERTO RINCÓN FINOL, ÁNGELA LUISA RINCÓN DE NAVARRO, MIRIAN AURORA RINCÓN FINOL, MELANIA RAFAELA RINCÓN DE QUINTANA, AURA CECILIA RINCON FINOL, ISABEL CRISTINA RINCÓN FINOL, OXALIDA TERESA RINCON viuda de RINCÓN, RICARDO ANTONIO RINCÓN URDANETA, YOALIDA MARIA RINCÓN URDANETA y HELENA BEATRIZ RINCÓN URDANETA y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., todos plenamente identificados en actas, a los fines de dar total y cabal cumplimiento a la transacción antes mencionada, mediante el cual el apoderado judicial RUBEN DARIO OVALLES MORALES, hace entrega de tres cheques de gerencia emitidos por el Banco Mercantil, de fecha 13-12-2012, signado el primero con el No. 52042928 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), el segundo con el No. 2504930 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y el tercero bajo el No. 27042929 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), para un total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), con lo cual la parte demandada da total y cabal cumplimiento a la transacción realizada ante el Juzgado Superior, y el demandante declara recibir los cheques indicados a entera y cabal satisfacción.

El Tribunal para resolver observa:

El presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue recibido en fecha 06 de mayo de 2008, por inhibición de la Juez HELEN NAVA DE URDANETA, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y previo a varias reformas, la demanda fue admitida en fecha 23 de julio 2009, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑIA ANONIMA, en la persona de su Presidente ciudadano ARAMIS ALBERTO RINCON FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.167.249, y a los codemandados ciudadanos AMIRA RAMONA FINOL viuda de RINCÓN, ARAMIS ALBERTO RINCÓN FINOL, ÁNGELA LUISA RINCÓN DE NAVARRO, MIRIAN AURORA RINCÓN FINOL, MELANIA RAFAELA RINCÓN DE QUINTANA, AURA CECILIA RINCON FINOL, ISABEL CRISTINA RINCÓN FINOL, OXALIDA TERESA RINCON viuda de RINCÓN, RICARDO ANTONIO RINCÓN URDANETA, YOALIDA MARIA RINCÓN URDANETA y HELENA BEATRIZ RINCÓN URDANETA, plenamente identificados en actas.

Tramitada la causa y cumplido todos los lapsos del proceso correspondientes, el Tribunal dicto sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2012 declarando CON LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON RINCON LOZANO, contra los codemandados antes mencionados y contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, COMPAÑIA ANONIMA.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012 la parte demandada apeló de la decisión dictada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior que correspondiera por distribución, esto fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió el expediente en fecha 13 de junio de 2012.

Posteriormente en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, las partes celebraron transacción, a lo cual el Tribunal de alzada señaló (…) “En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que un Tribunal de Primera instancia decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida. En todo caso las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso, con la transacción celebrada; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior…”

Agotada la cognición el Tribunal Superior remite el expediente a este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2012, y recibido por este Órgano Jurisdiccional, las partes en fecha 14 de diciembre de 2012, a los fines de dar cabal cumplimiento a la transacción celebrada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, realizan el pago correspondiente y dan por terminado el proceso.

Ahora bien, con respecto al acuerdo transaccional celebrado por las partes observa que en la cláusula primera, el actor desiste de la acción y del procedimiento, al respecto el Tribunal evidencia que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia alcanzando la finalidad del proceso, en cuanto a la transacción en sí, este Jurisdicente acoge dicho acto de autocomposición procesal como un allanamiento a la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2012, por lo que niega la homologación solicitada y aprueba el allanamiento de la decisión. Así se declara.

En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento respecto al juicio de SIMULACIÓN intentado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RINCÓN LOZANO contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO COMPAÑÍA ANÓNIMA y la ciudadana AMIRA RAMONA FINOL BOHÓRQUEZ, señalado en el acuerdo transaccional, este Juzgado de la revisión efectuada al expediente in comento constata que en fecha 19 de noviembre de 2012, se declaro terminado el proceso y se ordeno el archivo del mismo, por lo que no hay nada que resolver sobre el desistimiento señalado.

En cuanto a la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar dictada en esta causa sobre:

1.- FUNDO "LA UNIÓN", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Seiscientas seis hectáreas con catorce metros (606,14 Has) de tierras baldías, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo agropecuario propiedad de los sucesores de Miguel Gaspar Gutiérrez; Sur: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos Martínez Suárez; Este: Fundo agropecuario denominado El Cañaguato propiedad de Juan Romero y Oeste: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos Martínez Suárez.

2.- FUNDOS "CAMPO ALEGRE", "SANTA RITA" Y "SAN PEDRO" O "SAN PABLO", los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominado "Santa Rita", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Quinientas cincuenta hectáreas (550 Has) de tierras baldías aproximadamente, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo Pampanito, fundo Campo Alegre y vía que conduce en la región Tokuko Abajo; Sur: Fundo Santa Rita, con fundo Danubio propiedad que es o fue del DR. Luis Alberto Parra Virla y Hacienda El Diamante propiedad que es o fue de Helí Saul Rincón Finol; Este: Fundo Guzilandia, propiedad que es o de Alcibíades Bravo y Oeste: Fundo Camino real de el Tokuko, camino real de Santa Rita y Fundo Pampanito que es o fue de Aquiles Márquez.



El Tribunal del estudio realizado observa que efectivamente en fecha 26 de marzo de 2010, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y en virtud del allanamiento de las partes a la ejecución voluntaria quedó concluido el presente proceso, y en cumplimiento de lo acordado en la transacción antes señalada con el pago de la obligación realizada en fecha 07 de diciembre de 2012, es inoficioso mantener vigente la referida medida preventiva, por consiguiente se suspende la misma y se ordena oficiar lo conducente al Registrador respectivo. Ofíciese.

Igualmente se verifica de autos, que en fecha 07 de diciembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la transacción mencionada al inicio de esta resolución, el apoderado judicial del demandado hace entrega de tres cheques de gerencia emitidos por el Banco Mercantil que cubre la cantidad acordada, y el apoderado judicial del demandante recibe los mismos a su entera y cabal satisfacción, por lo que este Tribunal declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero