REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22397
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIO MARTIN SANZ BERMUDEZ Y YUSMELLY CHIQUINQUIRA SIFUENTES HIDALGO
Abogada Asistente: Arelinda Álvarez Rincón



PARTE NARRATIVA



Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos MARIO MARTIN SANZ BERMUDEZ Y YUSMELLY CHIQUINQUIRA SIFUENTES HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.822.623 y V- 10.431.345 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos la abogada en ejercicio Arelinda Álvarez Rincón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.777, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 131; que desde el mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 53, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIO MARTIN SANZ BERMUDEZ Y YUSMELLY CHIQUINQUIRA SIFUENTES HIDALGO.




PARTE MOTIVA
ÚNICO


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores tendrán un régimen amplio, en el cual podrán compartir con su hijo, entre semana, de lunes a viernes, el niño de autos convivirá con la madre en el hogar materno, y su progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar amplio sin mas limitación de que no interrumpa las horas de descanso y las horas de actividad escolar. Los fines de semana, serán alternados pudiendo el progenitor compartir con su hijo los días viernes desde las Dos de la tarde (02:00 p.m.), debiendo regresarlo el día domingo al hogar materno a mas tardar a las Ocho de la noche (08:00 p.m.), el fin de semana que le corresponda. El cumpleaños del niño de autos, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y lugar que ambos progenitores a la hora y lugar que ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del Padre el niño de autos lo pasara con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) y retornarlo a mas tardar a las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del siguiente día. El día de la Madre el niño de autos lo pasara con su progenitora, aun cuando, ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarlo en el hogar paterno (de ser el caso) a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma conjunta. Los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el niño de autos comenzando con el año Dos Mil Trece (2.013), el progenitor con el periodo de Carnaval y la progenitora con el periodo de Semana Santa, alternándose las fechas para los años posteriores pudiendo ambos convertir el cambio de dichas temporadas a la inversa. Las Vacaciones Escolares del niño de autos las compartirá con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiéndole a la progenitora en el año Dos Mil Doce (2.012) la primera mitad de las Vacaciones Escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente año Dos Mil Trece (2.013) el progenitor compartirá con su hijo la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro al niño de autos, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño de autos, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal, etc.). Pudiendo ambos convenir el cambio de dichas temporadas a la inversa. En la época decembrina, ambos progenitores compartirán de forma alternada con su hijo los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), y así alternándose en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hijo los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013) y Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), y así sucesivamente. El día del cumpleaños del Padre, el niño de autos lo pasara con su progenitor, aun cuando eses día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno o a la salida del Colegio según sea el caso y retornarlo a mas tardara las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del día siguiente. El día del cumpleaños de la Madre, el niño de autos lo pasara con su progenitora, aun cuando eses día le corresponda al progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar por este concepto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), Mensuales. En una cuenta que se apertura a favor del niño de autos. De la misma forma, se compromete el progenitor a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de las mensualidades escolares de su hijo. Con respecto a los útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación del niño de autos, ambas partes convienen en asumirlos por partes iguales. Asimismo, se compromete el progenitor a cancelar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), extras a la pensión mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. De la misma acuerdan ambos progenitores que los gastos de salud de su hijo que no se encuentre cubierto por el Seguro en que se encuentre inscrito, serán cubiertos de conformidad con la Ley, en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIO MARTIN SANZ BERMUDEZ Y YUSMELLY CHIQUINQUIRA SIFUENTES HIDALGO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 131, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIO MARTIN SANZ BERMUDEZ Y YUSMELLY CHIQUINQUIRA SIFUENTES HIDALGO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIO MARTIN SANZ BERMUDEZ Y YUSMELLY CHIQUINQUIRA SIFUENTES HIDALGO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana YUSMELLY CHIQUINQUIRA SIFUENTES HIDALGO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores tendrán un régimen amplio, en el cual podrán compartir con su hijo, entre semana, de lunes a viernes, el niño de autos convivirá con la madre en el hogar materno, y su progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar amplio sin mas limitación de que no interrumpa las horas de descanso y las horas de actividad escolar. Los fines de semana, serán alternados pudiendo el progenitor compartir con su hijo los días viernes desde las Dos de la tarde (02:00 p.m.), debiendo regresarlo el día domingo al hogar materno a mas tardar a las Ocho de la noche (08:00 p.m.), el fin de semana que le corresponda. El cumpleaños del niño de autos, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y lugar que ambos progenitores a la hora y lugar que ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del Padre el niño de autos lo pasara con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) y retornarlo a mas tardar a las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del siguiente día. El día de la Madre el niño de autos lo pasara con su progenitora, aun cuando, ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarlo en el hogar paterno (de ser el caso) a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma conjunta. Los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el niño de autos comenzando con el año Dos Mil Trece (2.013), el progenitor con el periodo de Carnaval y la progenitora con el periodo de Semana Santa, alternándose las fechas para los años posteriores pudiendo ambos convertir el cambio de dichas temporadas a la inversa. Las Vacaciones Escolares del niño de autos las compartirá con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiéndole a la progenitora en el año Dos Mil Doce (2.012) la primera mitad de las Vacaciones Escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente año Dos Mil Trece (2.013) el progenitor compartirá con su hijo la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro al niño de autos, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño de autos, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal, etc.). Pudiendo ambos convenir el cambio de dichas temporadas a la inversa. En la época decembrina, ambos progenitores compartirán de forma alternada con su hijo los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), y así alternándose en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hijo los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013) y Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), y así sucesivamente. El día del cumpleaños del Padre, el niño de autos lo pasara con su progenitor, aun cuando eses día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno o a la salida del Colegio según sea el caso y retornarlo a mas tardara las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del día siguiente. El día del cumpleaños de la Madre, el niño de autos lo pasara con su progenitora, aun cuando eses día le corresponda al progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cancelar por este concepto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), Mensuales. En una cuenta que se apertura a favor del niño de autos. De la misma forma, se compromete el progenitor a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de las mensualidades escolares de su hijo. Con respecto a los útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación del niño de autos, ambas partes convienen en asumirlos por partes iguales. Asimismo, se compromete el progenitor a cancelar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), extras a la pensión mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. De la misma acuerdan ambos progenitores que los gastos de salud de su hijo que no se encuentre cubierto por el Seguro en que se encuentre inscrito, serán cubiertos de conformidad con la Ley, en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 36. La Secretaria.-

Exp. 22397
IHP/el*