República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 22364
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ILSE ISABEL GONZALEZ ARRIETA
Abogado Asistente: LIS LEIVA, Defensora Publica
DEMANDADO: RAMIRO MANUEL JOVEN MERCADO



PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana ILSE ISABEL GONZALEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.154.327 , domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada LIS LEIVA Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAMIRO MANUEL JOVEN MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.719.194 del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), los ciudadanos ILSE ISABEL GONZALEZ ARRIETA y RAMIRO MANUEL JOVEN MERCADO, asistidos por los Abogados Lis Leiva; defensora Pública y Gladis Lorenzo, inpre N°21.409 respectivamente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• Las partes acuerdan fijar la pensión en (25%) del Salario Mínimo nacional, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, en el Banco Bicentenario cuenta N° 0175-015-85800-60296224.
• Gastos Médicos y Medicinas; ambas partes acuerdan cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Época Escolar; el progenitor aportara el monto equivalente a medio salario mínimo para dichos gastos.
• Época de Navidad; el progenitor aportara medio salario mínimo.
• El progenitor acordó aportar el (15%) de las prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras, los cuales serán remitidos a este despacho en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del mismo.


PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ILSE ISABEL GONZALEZ ARRIETA y RAMIRO MANUEL JOVEN MERCADO; respectivamente, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 107 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22694
IHP/ach*