REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 95.-
Expediente N° 22068.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Wendy Cecilia Urdaneta Altamar y Henry Marry Meléndez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.830.567 y V-12.211.049, respectivamente.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 lopnna).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Wendy Cecilia Urdaneta Altamar y Henry Marry Meléndez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.830.567 y V-12.211.049, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Belén Gutiérrez Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.345, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de junio de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 185.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 30 de octubre de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre: (nombre omitido, art. 65 lopnna), los cuales puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 144 y 353, hasta la presente fecha, los mencionados niños cuentan con las edades de siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente; consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de noviembre del 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de enero de 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de enero de 2013, presente en este Tribunal la Abg. Iristelis Rincón Macías, Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no hizo oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Wendy Cecilia Urdaneta Altamar y Henry Marry Meléndez Martínez, antes identificados.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignada y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, el progenitor conviene en sacar a sitios de recreación a sus hijos, los días domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), hora en que los regresará al hogar materno. Los días de navidad continuarán igual, pero el veinticinco (25) de diciembre lo pasarán con su padre todo el día y el primero (1°) de enero de 2013 lo pasarán con su madre. En época de carnaval, pasarán con su padre dos (02) días completos (sábado y domingo), y en semana santa, igual se quedarán con su padre dos (02) días (sábado y domingo santo); y las vacaciones escolares, desde julio hasta septiembre, se alternarán una semana con su padre y otra con la madre, de forma sucesiva hasta que finalicen las vacaciones.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, y la madre velará por el resto de la manutención, cuidado y colegio de los niños.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Wendy Cecilia Urdaneta Altamar y Henry Marry Meléndez Martínez, antes identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de junio de 1999 por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 185.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 95 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.
GAVR/jaem.-