REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiséis (26) de Enero de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-4395-2013. DECISIÓN N° 022-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)
DEFENSA PÚBLICA: MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VÍCTIMA: POR IDENTIFICAR.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, sábado veintiséis (26) del mes de enero del año mil trece (2013), siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano profesional del derecho DR. FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona AÚN POR IDENTIFICAR. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente, con la Secretaria YECSIBEL CASANOVA; en este orden, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la representante legal del imputado, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA); a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas sí tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre el profesional del derecho ABG. MARIUEL GODOY, Defensor Público Décimo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuada el nombramiento y aceptación de la Defensa Pública para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que expusiera los alegatos en los cuales sustenta el presente acto de presentación de detenidos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona AÚN POR IDENTIFICAR; adolescente éste, que fue aprehendido en flagrancia el día 26-01-13, siendo aproximadamente las 09:00, horas de la mañana por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro” del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, cuando se desplazaban por la vía Principal del barrio Torito Fernández, a 100 mts del antiguo Comando Motorizado, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de una motocicleta de color azul a quien le indicaron que se detuviera, este al notar la presencia policial optó por emprender veloz huida, procediendo a seguirle, pudiéndolo detener en la avenida 113, procediendo a indicarle al ciudadano quien se encontraba vestido con una chemise rosada a rayas blanca y una bermuda de color blanca, que se baja de la motocicleta, procediendo a realizarle al ciudadano inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrita la motocicleta de la siguiente manera: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: EMPIRE, MODELO: ARSEN, COLOR: AZUL, PLACAS: AA5K23V, procediendo a indicarle al ciudadano que les hiciera entrega de la documentación de la motocicleta, indicándoles que no las poseía, en vista de tal situación, procedieron a verificar la placa: AA5K23V (siglas y dígitos) a través de la Central de Comunicaciones (CECOM) donde les informó la centralista que dicha motocicleta se encontraba sin novedad, posterior a esto, procedieron a verificar la placa: AA5K23V y el serial de la Motocicleta N° 812PDK009A003517 y la cédula de identidad (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del ciudadano quien resultó ser un adolescente a través del enlace del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde les informó el centralista que la placa N° AA5K23V pertenece a una MOTO EMPIRE, COLOR NEGRA, AÑO 2009, ULTIMOS SERIALES DE CARROCERÍA 0396 y que el serial de carrocería N°812PDK00X9A003517, le pertenece a una moto EMPIRE DE COLOR NEGRA, SIN PLACA, AÑO 2009 y que el adolescente se encontraba sin novedad, ante tal situación y al ver que el ciudadano no poseía la documentación de la moto y que la misma no le correspondía la placa, al ver que se encontraba ante la comisión flagrante, verificándose que la conducta desplegada por el adolescente acá presente, se encuadra en el delito por el cual hoy se le imputa, en este sentido los efectivos actuantes detienen al adolescente y lo trasladan conjuntamente con lo incautado a la correspondiente sede policial. En consecuencia, ciudadana Jueza, le solicito muy respetuosamente se siga la presenta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Igualmente, le solicito decrete al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, y por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro” del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quien se encuentra en presencia de su Defensa, su representante legal y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras clara y sencilla el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente:(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en Maracaibo, de 17 años, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) la parroquia Luis Hurtado Higuera. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente; igualmente, se dejó constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela chemise manga larca de rayas de color rosado y blanco, pantalón tipo bermuda de color blanco, y cotizas raja dedos de color azul, quien manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Décima del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, la profesional del derecho MARIUEL GODOY, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se les imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del artículo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que les asiste a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto, se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputa al adolescente que represento en este acto, y con base en la presunción de inocencia. En este sentido, pido sea entregado a su representante legal que se encuentra presente en esta Sala y por último solicito copias simples de la presente acta y de todas las que componen la respectiva causa, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio dos (02) y su vuelto, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro”, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollo el hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se constata que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos que establece como delito flagrante aquel que, “se este cometiendo”, todo lo cual fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que evidencian a quien aquí decide que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro”, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en el momento en que presuntamente “estaba cometiendo el hecho punible que se le atribuyó”, configurándose así, uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).

Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia determina que, en el caso de marras la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De otra parte, se constata en actas que la presentación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

SEGUNDO:

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento éste, al cual no se opuso la Defensa Pública y en virtud de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia acuerda seguir el trámite de la misma, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

TERCERO:

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona AÚN POR IDENTIFICAR, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto, presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos estos, que surgen de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 25-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro”, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto; -Actas de Inspección Ocular, de fecha 25-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro”, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, inserta al folio tres (03) de la presente causa; -Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25-01-13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa; -Solicitud de Experticia, correspondiente al caso de la Motocicleta con las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: EMPIRE, MODELO: AESEN, COLOR: AZUL, PLACAS: AA5K23V, de fecha 25-01-2013, suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 6 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, que corre inserta al folio cinco (05); -Planilla de Revisión de Vehículo Moto, de fecha 25-01-2013 relacionada con el vehículo retenido, inserta al folio seis (06) de la causa; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuido al imputado de auto, y se evidencia la modalidad bajo la cual fue aprehendido el imputado en auto, y que pasa a ponderar esta Juzgadora de Instancia. Así se declara.-


En consonancia con lo antes esgrimido, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestas a efectum videndi ante este Juzgado de Control, para considerar la presunta participación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona AÚN POR IDENTIFICAR. Así se declara.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento éste, al cual se acoge la Defensa en su petitorio; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 538, 540, 544, 546, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que las medidas de coerción personales más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), corresponden a unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitaron las partes (Ministerio Público – Defensa Pública); en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), en consecuencia, SE IMPONE al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582, como lo son, las señaladas en los literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso, de su progenitora quien se encuentra presente en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, todo ello, en virtud de que el adolescente imputado en auto, deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, es decir, de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en razón de ser su apoyo familiar; y 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día LUNES VIENTIOCHO (28) DEL MES DE ENERO DE 2013; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-
CUARTO:

Se acuerda el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se ORDENA el EGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, y se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), quien se encuentra presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control. Así se decide.-
QUINTO:

Se ADVIERTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas a solicitud del Ministerio Público o de oficio por este órgano jurisdiccional, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEXTO:

Se INSTA a la Defensa Pública, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la practica de las diligencias de investigación que considere pertinentes a efectuar al Ministerio Público.- Así se decide.-

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presente decisión bajo el Nº 022-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S),


DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.



EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DR. FREDDY OCHOA


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. MARIUEL GODOY



EL ADOLESCENTE IMPUTADO


(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)




REPRESENTANTE LEGAL,


(SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)




LA SECRETARIA


ABG. YECSIBEL CASANOVA






DSN/Ingrid.-.
Causa: 2C-4395-2013.-
Asunto: VP02-D-2013-000122.-