REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Enero de 2013.
202° y 153°

Decisión N° 022-13
Causa Nº 13C-18.055-10.
JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: CATALINO ARROYO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Córdoba, portador de la cedula de identidad N° Indocumentado, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1975, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de SOL MARIA DIAZ Y CATALINO ARROYO, residenciado en BARRIO MARIA ANGELICA LUSINCHI, CALLE Y CASA S/N, DIAGONAL AL DEPOSITO DE LICORES LA CHINITA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR PONTIELES ARIAS. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública No. 14, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vencido como ha sido el lapso de Régimen de Prueba en el presente asunto y examinado como ha sido cada una de las actuaciones que comportan la presente causa se procede a citar algunas disposiciones legales que fundamentan la presente decisión, así tenemos que el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso hoy 358 del vigente Código Adjetivo Penal regulaba el citado Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, y en base a tal disposición legal fue acordada; Asimismo el artículo 45 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía…Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, la referida Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuesta se eliminada o suprimida como se explico en el auto que antecede, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15-07-2012, el cual al regular la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en sus artículos 358 y siguientes, y dispone que vencido el lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de la obligación, así como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentación podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y notificará a las partes.
Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos: que el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece “…si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior. El Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso el cumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la victima no querellada”... Asimismo el artículo 49 ejusdem establece como causas de extinción de la acción penal en el numeral 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso; Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 5. Así lo establezca expresamente este Código. En este sentido el Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Teniendo en cuenta tales disposiciones legales corresponde verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada CATALINO ARROYO DIAZ, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que en fecha 14 de Junio de 2011, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo se le impuso las obligaciones de 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica por el lapso de UN (01) AÑO cada TREINTA (30) DIAS. 3.- Realizar todos los tramites legales necesarios por ante el SAIME, para regularizar su situación Legar en nuestro País.

Así tenemos que de las actas se deja constancia oficio N° 5654-12 de fecha 03 de Julio de 2012 emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, el cual informan que el ciudadano CATALINO ARROYO DIAZ, cumplió de el régimen de prueba impuesto en fecha 14-06-2011, por lo que emite informe final favorable, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas a la mencionada acusada, en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Junio de 2011.

En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 361 ejusdem, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado CATALINO ARROYO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Córdoba, portador de la cedula de identidad N° Indocumentado, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1975, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de SOL MARIA DIAZ Y CATALINO ARROYO, residenciado en BARRIO MARIA ANGELICA LUSINCHI, CALLE Y CASA S/N, DIAGONAL AL DEPOSITO DE LICORES LA CHINITA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano CATALINO ARROYO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Córdoba, portador de la cedula de identidad N° Indocumentado, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1975, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de SOL MARIA DIAZ Y CATALINO ARROYO, residenciado en BARRIO MARIA ANGELICA LUSINCHI, CALLE Y CASA S/N, DIAGONAL AL DEPOSITO DE LICORES LA CHINITA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ser AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la mencionada ciudadana, todo de conformidad con el ordinal 3 y 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar que hubiere sido dictada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes, dejándose copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente sentencia bajo el No. 022-13 en el libro llevado por este Tribunal a tal fin.

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA



YIMF/loremar
Causa 13C-18.055-10