REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2013.-
202° y 153°


Causa N° 13C-22.346-12 Decisión No. 047-13.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano DANIEL DAVID CARRILLO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Enero de 2.013, siendo las (12:30 pm) de la tarde, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al imputado DANIEL DAVID CARRILLO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano DANIEL DAVID CARRILLO, que si tenia y designa al ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.553, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Calle 67, Casa No. 79-102, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-625.28.76. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: DANIEL DAVID CARRILLO; Pasaporte Colombiano No. FB248583, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Riohacha, fecha de nacimiento 28/11/1994, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Taxista, hijo de Hugo Carrillo y Maria Ferreira, residenciado en: Sector Jaime Lusinchi, Avenida Principal, Casa S/N, a 10 casas de la Panadería El Totumo, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, teléfono 0262-243.15.44 – 0424-695.34.72 (propio). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, con un peso de 64 Kg, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha; de boca mediana, labios gruesos, presenta una cicatriz derecha y pierna derecha (quemaduras) y no presenta tatuaje en su cuerpo al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DANIEL DAVID CARRILLO, quien fue aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de enero de 2.013, siendo las 10:00 AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Igualmente solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Maracaibo del Estado Zulia a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad del hoy imputado, así como se oficie al Consulado Colombiano y se notifique sobre la aprehensión del ciudadano, solicitando igualmente se informe si la identidad aportada por el mismo es la que le corresponde. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES.

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. y por cuanto no han sido creados en esta jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a quienes se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales, cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y según resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada por del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de los referidos asuntos, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresados a partir de la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, tal como lo dispone el artículo 5 de la citada resolución. ASÍ SE DECLARA.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige al Imputado DANIEL DAVID CARRILLO, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo la ciudadana Jueza se dirige al imputado, a los fine que manifieste su deseo a rendir declaración, así como si desea ser utilizar alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y especialmente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, informándole además de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de las obligaciones impuestas así como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentación podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y notificará a las partes; En caso de no hacer uso de los citados modos alternativos en esta oportunidad podrá hacerlo en el transcurso del proceso hasta la Audiencia Preliminar. Seguidamente el Imputado DANIEL DAVID CARRILLO, estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo acepto el hecho que me atribuye el Ministerio Público en este acto, solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas por el hecho, así como ofrezco la cantidad de quinientos (300) bolívares fuertes para contribuir con una institución del Estado. Es Todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expuso: “No tengo nada que objetar. Es Todo.” En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA:, quien expuso: “siendo que la fiscalia ha solicitado el procedimiento contenido en los articulos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con todo respeto solicito al Tribunal acuerde la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución de la presente causa, conforme lo dispone el articulo 358 ejusdem, manifestando mi conformidad en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, y por ultimo solicito se me expida copias simples de la presente causa, es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). Ahora bien en el presente asunto se observa: PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15 KM-40, “Jesús Enrique Lossada”, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio (2), por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DANIEL DAVID CARRILLO, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 fecha 17 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15 KM-40, “Jesús Enrique Lossada”, inserta al folio (2 y su vuelto) de la presente causa, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17 de Enero de 2.013, inserta al folio (6 y su vuelto) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15 KM-40, “Jesús Enrique Lossada”. 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 17 de Enero de 2013, formulada CARRILLO FERREIRA HUGO, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15 KM-40, “Jesús Enrique Lossada”. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Enero de 2.013, la cual inserta al folio (5) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15 KM-40, “Jesús Enrique Lossada”. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Enero de 2.013, la cual inserta al folio (11) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15 KM-40, “Jesús Enrique Lossada”. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Enero de 2.013, la cual inserta al folio (11) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15 KM-40, “Jesús Enrique Lossada”, inserta al folio (7) de la causa. CUARTO: Es oportuno para señalar además, que de los sucesos extraídos de las actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de determinar lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pues no obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, y siendo que el Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; De igual modo se impone la obligación de contribuir con la cantidad de TRESCIENTO (300) BOLÍVARES PARA LA ADQUISICIÓN DE EN INYECTADOTAS DE 3 CC., que deberá hacer entrega a los Servicios Médicos de la Cárcel Nacional. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora acuerda proseguir la presente causa por el Así mismo se acuerda proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DANIEL DAVID CARRILLO; Pasaporte Colombiano No. FB248583, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- QUINTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de CINCO (05) MESES, contados a partir de la presente fecha, debiendo de continuar el cumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas durante su Presentación, así como el cumplimiento de las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante el Consejo Comunal El Totumo, ubicado en la Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Avenida Principal del Sector El Totumo, a 100 metros del Matadero, por el lapso de CINCO (05) MESES en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario por una jornada de 04 horas semanales como mínimo, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de las actividad sociales, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación., 3.- Donar al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el monto ofrecido que asciende a la cantidad de (300) bolívares, en Inyectadotas de 3 cc. Asimismo, se le advierte al imputado en este mismo acto que si vencido el lapso de seis meses de régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y si por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION del ciudadano DANIEL DAVID CARRILLO; Pasaporte Colombiano No. FB248583, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Riohacha, fecha de nacimiento 28/11/1994, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Taxista, hijo de Hugo Carrillo y Maria Ferreira, residenciado en: Sector Jaime Lusinchi, Avenida Principal, Casa S/N, a 10 casas de la Panadería El Totumo, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, teléfono 0262-243.15.44 – 0424-695.34.72 (propio), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y por ende se CAIFICA LA FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DANIEL DAVID CARRILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 ,en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DANIEL DAVID CARRILLO; Pasaporte Colombiano No. FB248583, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- QUINTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de CINCO (05) MESES, contados a partir de la presente fecha, debiendo de continuar el cumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas durante su Presentación, así como el cumplimiento de las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante el Consejo Comunal El Totumo, ubicado en la Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Avenida Principal del Sector El Totumo, a 100 metros del Matadero, por el lapso de CINCO (05) MESES en el cual deberá prestar Trabajo Comunitario por una jornada de 04 horas semanales como mínimo, el cual debe ser supervisado por el director, coordinador o encargado de las actividad sociales, quien presentará a este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal indicando el cumplimiento de tal obligación., 3.- Donar al Departamento de Servicios Médicos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por el monto ofrecido que asciende a la cantidad de (300) bolívares, en Inyectadotas Desechables de 3 cc. Asimismo, se le advierte al imputado en este mismo acto que si vencido el lapso de seis meses de régimen de prueba indicado, cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y si por el contrario en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, asimismo oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15 KM-40, “Jesús Enrique Lossada”, informando de la decisión dictada, asimismo, se ordena oficiar al Consejo Comunal El Totumo, ubicado en la Parroquia Concepción, Avenida Principal del Sector El Totumo, a 100 metros del Matadero, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo haciéndole saber lo aquí decidido. Se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 047-13.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


Causa Nº 13C-22.346-12
YIMF/cesar.