R EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2013
202° y 153°


Decisión No. 051-13 Causa N° 13C-22.350-13

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido contra del imputado JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, JOSEH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SANCHEZ, MARIA JOSE FERRER BARBOZA y KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 y 163 de la ley orgánica de drogas y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO VENEZOLANO, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado diecinueve (19 de Enero de 2013, siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOHANY VERGEL, a objeto de presentar a los Imputados JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, JOSEH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SANCHEZ, MARIA JOSE FERRER BARBOZA y KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, presente como se encuentran en la sede del Tribunal, se les pregunta a los mencionados ciudadanos, si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los imputados conjuntamente que si poseen Abogados de confianza, recayendo en la persona de los ABOG. FRANCISCO ANDRES BRICEÑO y ABOG. DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, INPREABOGADO N° 140.610 y 129.546 respectivamente, quienes estando presentes en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar de manera separada a los Profesionales del Derecho con lo siguiente: ¿Aceptan Ustedes el cargo recaído en sus personas y en caso positivo, Juran Ustedes, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, manifestando los mismos: “Si Aceptamos el cargo de Defensores recaídos en nuestras personas, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro Domicilio Procesal los siguientes: Conjunto Residencial Parque la Colonia, Edificio Portuguesa, Apartamento 3B y Calle 96E con avenida con avenida 24, Sector los Laureles, Municipio Maracaibo Estado Zulia respectivamente, Teléfonos: 0414-6871140 y 0414-5627579 respectivamente. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar a los Imputados de manera separada: 1.- JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.176.011, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 031-10-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Yackeline Teresa Moran Ortega y Ciro Antonio Urdaneta, residenciado en Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 3ª numero de casa 64-70, color de la casa de Amarillo, Teléfono: 0261-525-0887 (casa). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de contextura normal, cabello de color castaño, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz alargada grande, boca pequeña fina, no presenta cicatrices ni tatuajes al momento de la presentación. 2.- JOSEH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.197.623, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, fecha de nacimiento 11-05-1988, de 24 años de edad, concubino, de profesión u Oficio encargado de un Restaurante, hijo de Marlene Toloza y Diógenes Sánchez, residenciado en Calle 121 con avenida 70, numero de la casa 120-50, color de la casa de bloque, Teléfono: 0426-4241807 (Luisana Peñaranda Esposa). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura, de contextura regular, cabello de color negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes al momento de la presentación. 3.- MARILU COROMOTO BARBOZA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.789.908, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 26-03-1967, de 45 años de edad, soltera, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Rafael Ángel Barboza y Alba Sánchez, residenciado en Calle 121, con Avenida 70, Numero de la casa 117-147, Color Fucsia, frente al abasto Santa Bárbara, Teléfono: 0261-8954146. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de contextura regular, cabello de color negro, de piel mestizo, de ojos marrones, cejas finas depiladas, nariz mediana ancha, boca pequeña labios finos, no presenta cicatrices ni tatuajes al momento de la presentación. 4.- MARIA JOSE FERRER BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.487.828, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-06-1993, de 19 años de edad, soltera, de profesión u Oficio estudiante, hijo de Marilu Barboza y Gustavo Ferrer, residenciado en Calle 121, con Avenida 70, Numero de la casa 120-50, color bloque, diagonal a la Plaza Campo Alegre, Teléfono: 0261-8954146. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,58 metros de estatura, de contextura flaca, cabello de color negro, de piel blanca, de ojos negros, cejas finas depiladas, nariz pequeña fina, boca pequeña labios mediana gruesa, no presenta cicatrices ni tatuajes al momento de la presentación. 5.- KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.624.804, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-02-1989, de 23 años de edad, soltera, de profesión u Oficio estudiante, hijo de Marilu Barboza y Gustavo Ferrer, residenciado Barrio El gaitero en Calle 121, con Avenida 70, Numero de la casa 120-50, color bloque, diagonal a la Plaza Campo Alegre, Teléfono: 0261-8954146. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identificar a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de contextura regular, cabello de color castaño, de piel blanca, de ojos marrones, cejas finas depiladas, nariz pequeña ancha, boca mediana gruesa, no presenta cicatrices , un tatuaje en la parte del abdomen estrellas con ramita, al momento de la presentación Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “” En este acto, ABOGADA JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SANCHEZ, MARIA JOSE FERRER BARBOZA y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18ENERO2013, siendo las 06:20 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos policiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en labores de investigación de campo con ocasión al operativo GRAN MISION A TODA VENEZUELA POR UNA CONVIVENCIA SEGURA, en el barrio El Gaitero, calle 121 con avenida 70, son abordados por un ciudadano que manifestò que el mismo pertenece a la junta comunal del sector, manifestándoles que, en la casa No. 120-50, de bloques blancos sin frisar, se encuentran varios sujetos que se dedican a consumir y vender sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en vista de lo antes expuesto se dirigieron al lugar para corroborar la información, en compañía de los ciudadanos testigos Enaldo Avila y Carlos Rios, una vez frente al referido lugar lograron visualizar a un ciudadano frente a la vivienda, quien al percatarse de la presencia policial ingreso velozmente a dicha residencia, por lo que la comision actuante ingresó a la vivienda amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles alcance al sujeto asi como en el interior se econtraban cuatro sujetos mas, por lo que se identificaron como funcionarios policiales quienes fueron objeto de inspección corporal de conformidad con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles evidencias de interés criminalistico, quedando identificados los sujetos como JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SANCHEZ, MARIA JOSE FERRER BARBOZA y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, por lo que la comisión vista la actitud adoptada por el primer sujeto, realizo una búsqueda en el interior de la vivienda, encontrando en el cuarto principal UN (1) MALETIN DE COLOR NEGRO CON ADHERENCIA DE RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA CON UN OLOR PENETRANTE, UN (1) MORRAL DE COLOR NEGRO Y GRIS CONTENTIVO DE UNA BOLSA DE COLOR NEGRO Y DENTRO DE ESTA LA CANTIDAD DE CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, ASI COMO SEIS (6) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DROGA, UNA (1) COMPUTADORA LAPTOP, UN (1) TELEFONO MARCA SAMSUMN, así como UNA (1) BALANZA ELECTRONICA, arrojando la sustancia incautada el pesaje de UN KILO DOSCIENTO CINCO GRAMOS (1, 205), motivo por el cual procedieron a practicar la detención de dichos ciudadanos, en vista de que se encontraban en un delito flagrante como lo establece el Artículo No. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez Detenidos, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de igual forma al Ministerio Publico sobre lo acontecido, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 149 Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores del delito que se le imputa; así como también existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, pues, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que afecta gravemente la salud y la vida del genero humano; cuya pena excede de diez años de prisión en su limite máximo; aunado al hecho cierto que estando en libertad la imputada, podría arremeter contra los funcionarios actuantes, o contra los expertos así como los testigos, a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, y afecten con ello la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia en la presente causa; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano en mención la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello aunado a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes retenidos en el procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el mismo orden de ideas, solicito se sirva decretar que la vivienda donde se realizo el procedimiento, sea sujeta a la medida asegurativa pretendida sean puestos a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, JOSEH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SANCHEZ, MARIA JOSE FERRER BARBOZA y KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente se procedido a escuchar las declaraciones de los imputados de manera separada, manifestando el acusado JONATHAN MARIN ORTEGA: “En el momento que llegan al allanamiento, llegan buscando a un muchacho apodado el indio, conocido por allá como un criminal, en la casa donde estábamos, en ese momento llegaron preguntando por el indio, y en el momento nos encontrábamos el muchacho las dos muchachas y la señora rosa vive aparte cerca como a dos tres casas cuando ve lo del allanamiento se acerca como madre, en ese momento ellos entran, y nos dan golpes hasta decir ya y apareció una maleta de estupefacientes diciendo que esa droga estaba allí, que era hasta de la Sra. Rosa yo no pude hablar mucho por que me agarraron a golpes de allí nos llevaron a la delegación donde hicieron el expediente diciendo que era de nosotros, ellos la encuentran al lado de la casa de donde nosotros vivimos, que la encontraron en el primer cuarto y eso es mentira, yo ando moreteado, yo no se de donde salio esa droga, en ese procedimiento le sembraron a varias personas la droga y bueno nos preguntaban que si esa droga era mía yo le decía que no y bueno eso fue lo que paso., es todo”. Seguidamente el imputado JOSETH SANCHEZ TOLOZA, manifestó lo siguiente: “Bueno Dra. yo me encontraba con las dos muchachas dentro de la casa cuando una de dice que en el frente esta la policía, yo me asomo al frente a la ventana con ella, y el PTJ me dice que yo soy el tal indio, que lo estaban buscando, yo no soy el tal Indio, les digo aquí esta mi cédula te la voy a dar, si no es por la mama de las muchachas me matan, en ese momento me sacaron para afuera, me montaron en la patrulla ellos a los demás muchachos no le encontraron nada, me decía que soy el tal indio, yo no soy ningún indio, después vinieron y a nosotros nos traen para acá por no abrir rápido la puerta, los PTJ, trajeron otros testigos de otro lados, nos metieron droga por que yo le dije que estaba recién salido de la cárcel, Yo me estaba presentando ahora me salio el delito de droga otra vez, es Todo”. Seguidamente el Ministerio Publico le realiza la siguiente pregunta: ¿Por que delito te estas presentado? Respondiendo el imputado: Por ROBO. Y la Defensa realizo la siguiente pregunta Donde vive la Sra. Rosa?, Respondiendo el imputado: diagonal a la casa de nosotros, al cruzar vive ella, la Sra. Rosa. Seguidamente la imputada MARILU BARBOZA ORTEGA, manifestó lo siguiente: Bueno me llamo una vecina a las 6 de la mañana que en la casa de mi hija estaba la policía, llego y el policía me dice que no puedo pasar es la casa de mi hija, me dijo que no que retroceda, me quede parada allí, yo estaba esperando con la niña de 8 años que la iba a enviar al colegio, y ellos le estaban diciendo a la hija Kimberly que abriera la puerta que estaban ellas y Joseph, le digo yo Kimberly que por favor que abra la puerta me dice que ella no encontraba la llave, entonces me acerco al portón para que no vayan a tumbar la puerta que esperen que ellas le abran un momento, ellos rompen la puerta sale Joseph y ellas dos mis hijas, las montaron en la camioneta en la patrulla, al instante sale el marido de ella que esta en el fondo, y Maria José me dice mami toma el celular y me lo guarda, entonces el funcionario me dice que le de el celular que yo no lo puedo tener, entonces le digo que no se lo voy a dar por que ella me lo dio a guardar y me lo quiere quitar y yo lo rompo lo tire contra el piso que estaba allí, cuando nos montan viene un funcionario con un bolso que por que los tenían, ellos cuatro montados y hablan entre ellos y entran para adentro el me dice ahora vais presa por que rompiste evidencia, según el, el celular era evidencia, pero yo le digo me vas a llevar presa a mi que lo que vengo es a ver por que se van a llevar a mis hijas, por que no buscan al que mato a mi hijo que anda suelto, me dice sabes en donde vive si yo los llevo, y nos fuimos todos en la patrulla, a la casa de la mama del asesino, y la casa esta alquilada, cuando regresamos otra vez al sitio que me voy a bajar que la niña me esta llamando a ver si la voy a vestir para ir al colegio, ellos dicen que no me puedo ir porque consiguieron droga en la casa, y muestran el bolso que el policía entro con el bolso, con el que entraron todos después, y ya me llevaron y el me dice que por droga y yo no vivo allí simplemente fui a ver que pasaba en la casa de mis hijas, es Todo”. Seguidamente la imputada MARIA JOSE FERRER BARBOZA, manifestó lo siguiente: “Yo estaba durmiendo en mi cuarto y mi hermana en su cuarto, nos despertamos que estaban allanando la casa cuando vamos abrir la puerta, empezaron a patear la puerta los policías y le dijimos que esperen que no conseguíamos la llave, nos hicieron abrir la ventana para ver quienes estaban a dentro, le dijimos que solo estábamos mi hermana, Joseph y yo, y en el fondo estaba mi cuñado, no conseguimos la llave tumbaron la puerta y nos sacaron a Joseph a mi hermana y a mi y a Joseth lo sacaron del fondo, para el frente y mi mama estaba en el frente diciendo que saliéramos, al rato sacan a mi cuñado, al esposo de mi hermana Jonathan dándole golpes, nos ponen a todos juntos al lado de una patrulla, y a mi mama la mandan que se retire por que no tiene nada que ver en la casa en eso venían unos oficiales de la otra calle ósea asì al cruzar de la casa ellos venían con un bolso, entonces nos dicen a nosotras que lo llevemos para que los hombres que asesino a mi hermano es en el mismo Barrio pero mas allá, cuando nos montamos en la patrulla para llevarlo para allá, los oficiales se meten en otra patrulla mas con el bolso que habían traído de la otra calle, los llevamos a la casa del muchacho de Randy, y no lo encontraron a el y regresamos otra vez a la casa, cuando nos vamos a bajar del vehiculo, la patrulla, nos dicen que no nos podemos bajar por que estábamos detenidos por el bolso que lo habían sacado de la casa, que contenía droga, y ya ósea allí nos trasladaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Es Todo”. Seguidamente la Defensa realizo la siguiente pregunta: ¿Diga usted por favor a que distancia vive su mama?, Respondiendo la imputada: al cruzar la esquina a mano derecha, frente a la plaza. Seguidamente la imputada KIMBERLY FERRER BARBOZA, manifestó lo siguiente: “Estábamos en mi casa Joseph mi hermana y yo, mi esposo estaba en el patio, llegaron buscando al indio. El indio es el tío de mi sobrino, bueno mi mama desde afuera de la casa me decía que abriera la puerta pero yo no conseguía las llaves, cuando conseguimos conseguirla le abrimos la puerta y agarran a Joseph que se esta presentando, salimos todos hacia la puerta de afuera de la casa y a Jonathan lo traen del patio a golpes, cuando nos monta en la patrulla, a mi hermana a Joseph y a mi y a Jonathan también, a mi mama la montan para que de la dirección de la persona que mato a mi hermano, cuando nos montan a todos para que digamos la dirección veo que vienen ellos con un bolso estaban los vecinos, nos fuimos y cuando regresamos otra vez nos íbamos a bajar de la camioneta y nos dijeron que no que estamos presos, por que en el primer cuarto había droga, Es Todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Evidentemente como siempre el CICPC, actuando a mansalva sin organismo y sin Institución que definitivamente ejerce alguna clase de control sobre ellos, efectuando procedimientos que lastiman los derechos y garantías de los ciudadanos. Eventualmente se tratan de alegatos y de razones de derecho de fondo que deben ser dilucidadas en otras etapas procesales y que ameritan el curso de un fase de investigación que permita demostrar la responsabilidad penal o la no culpabilidad de nuestros defendidos, pero no es menos cierto que en este acto el testimonio de los ciudadanos imputados es conteste en afirmar que la ciudadana MARILU COROMOTO BARBOZA (loa Sra., Rosa), no habita dentro del inmueble donde se produjo el allanamiento, sino que vive a una distancia prudencial y como madre compareció al lugar del procedimiento a los fines de resguardar (por sentimiento natural) la situación de sus dos hijas que también resultaron detenidas. Esta Defensa técnica no deja de pasar en alto que la Sala Constitucional ha declarado los delitos relacionados con el Trafico y Distribución de sustancias como delitos de lesa humanidad, pluriofensivos, que no merecen ninguna clase de beneficio procesal, ni de imposición de Medidas Cautelares y cuyo cumplimiento se hace obligatoriamente intramuros, lo que impide que en este acto se conceda alguna Medida Cautelar Sustitutiva, pero no puede esta Defensa dejar de solicitar como en efecto solicita loa imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva en beneficio de la Sra. MARILU COROMOTO BARBOZA (loa Sra., Rosa), por cuanto se ha probado en el curso de esta audiencia que la referida dama no tiene ninguna clase de participación sobres los hechos que a partir de hoy serán investigados por el Ministerio Publico. Considerando nosotros prudente, la continuación de la investigación con el resto de los imputados privados de su libertad, finalmente solicitamos copia de todas las actuaciones, es Todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 y 163 de la ley orgánica de drogas y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, (inserta a al folio 3 y su vuelto, 4 y su vuelto de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. Asimismo, se evidencian ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta en los folios 6 y su vuelto, 7 y su vuelto, 8 y su vuelto, 9 y su vuelto, 10 y su vuelto respectivamente. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, JOSEH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SANCHEZ, MARIA JOSE FERRER BARBOZA y KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, (inserta al folio 3 y 4 con su respectivo vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 5 y su vuelto de la presente causa. 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano JOSETH SANCHEZ TOLOZA, inserta en el folio 6 y su vuelto. 4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano JONATHAN ANTONIO MORAN ANTONIO, inserta en el folio 7 y su vuelto. 5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana MARILU COROMOTO BARBOZA SANCHEZ, inserta en el folio 8 y su vuelto. 6.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, inserta en el folio 9 y su vuelto. 7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada a la ciudadana MARIA JOSE FERRER BARBOZA, inserta en el folio 10 y su vuelto 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 11 y su vuelto y 12 de la presente causa. 9.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta a los folios 13, 14, 15 y 16 de la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano CARLOS ARIAS, inserta al folio 17 y su vuelto de la presente causa. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano ENALDO AVILA, inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano ENALDO AVILA, inserta al folio 20 y 21 y sus respectivos vueltos de la presente causa. 13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano ENALDO AVILA, inserta al folio 23 y 24 y sus respectivos vueltos de la presente causa. De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MARILU BARBOZA SANCHEZ, considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, JOSEH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SANCHEZ, MARIA JOSE FERRER BARBOZA y KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, plenamente identificados en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de medidas de aseguramiento del inmueble donde se incauto la sustancia ilícita y el bloqueo de cuentas bancarias SE DECLARA SIN LUGAR resultan de imposible otorgamiento en esta oportunidad, toda vez que se requiere de datos indispensables para acordarlas como la identificación del inmueble lugar del registro, así como la indicación de la entidad bancaria donde se encuentran las citadas cuentas, por lo que se EXORTA al Ministerio Publico a solicitar por separado con la información requerida, lo contrario seria que este órgano jurisdiccional se atribuyera competencias investigativas propias al Ministerio Pùblico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EESTADAL EN FUNICIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.176.011, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 031-10-1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Yackeline Teresa Moran Ortega y Ciro Antonio Urdaneta, residenciado en Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 3ª numero de casa 64-70, color de la casa de Amarillo, Teléfono: 0261-525-0887 (casa). 2.- JOSEH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.197.623, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, fecha de nacimiento 11-05-1988, de 24 años de edad, concubino, de profesión u Oficio encargado de un Restaurante, hijo de Marlene Toloza y Diógenes Sánchez, residenciado en Calle 121 con avenida 70, numero de la casa 120-50, color de la casa de bloque, Teléfono: 0426-4241807 (Luisana Peñaranda Esposa). 3.- MARILU COROMOTO BARBOZA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.789.908, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 26-03-1967, de 45 años de edad, soltera, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Rafael Ángel Barboza y Alba Sánchez, residenciado en Calle 121, con Avenida 70, Numero de la casa 117-147, Color Fucsia, frente al abasto Santa Bárbara, Teléfono: 0261-8954146. 4.- MARIA JOSE FERRER BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.487.828, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-06-1993, de 19 años de edad, soltera, de profesión u Oficio estudiante, hijo de Marilu Barboza y Gustavo Ferrer, residenciado en Calle 121, con Avenida 70, Numero de la casa 120-50, color bloque, diagonal a la Plaza Campo Alegre, Teléfono: 0261-8954146. 5.- KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.624.804, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-02-1989, de 23 años de edad, soltera, de profesión u Oficio estudiante, hijo de Marilu Barboza y Gustavo Ferrer, residenciado Barrio El gaitero en Calle 121, con Avenida 70, Numero de la casa 120-50, color bloque, diagonal a la Plaza Campo Alegre, Teléfono: 0261-8954146, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 y 163 de la ley orgánica de drogas y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, JOSEH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SANCHEZ, MARIA JOSE FERRER BARBOZA y KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, plenamente identificados en actas, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa, a la ciudadana MARILU BARBOZA SANCHEZ CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medidas de aseguramiento del inmueble donde se incauto la sustancia ilícita y el bloqueo de cuentas bancarias resultan de imposible otorgamiento en esta oportunidad, toda vez que se requiere de datos indispensables para acordarlas como la identificación del inmueble lugar del registro, así como la indicación de la entidad bancaria donde se encuentran las citadas cuentas, por lo que se EXORTA al Ministerio Publico a solicitar por separado con la información requerida, lo contrario seria que este órgano jurisdiccional se atribuyera competencias investigativas propias al Ministerio Pùblico. QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 264, 265 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROLESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 051-13.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.






Causa N° 13C-22.350-13.
YMF/loremar