REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2013.-
202° y 153°



Causa N° 13C-22.356-13. Decisión No. 057-13.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano HELI CHIQUINQUIRÁ RÍOS BALZAN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Enero de 2.013, siendo las 6:00 pm de la tarde, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, a objeto de presentar al imputado HELI CHIQUINQUIRÁ RÍOS BALZAN, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano HELI CHIQUINQUIRÁ RÍOS BALZAN, que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. SERGIO ARAMBULO, Defensor Público N° 18 de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos HELI CHIQUINQUIRÁ RÍOS BALZAN y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: HELI CHIQUINQUIRÁ RÍOS BALZAN; titular de la cédula de identidad No. V-23.769.449, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-11-1990, de 22 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Heli Segundo Ríos y Beatriz Balzan, residenciado en Vía la Concepción, Sector Jaguey de Monte, calle Principal el mata palo, casa N° 61, frente al Abasto Mata de Palo, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, con un peso de 66 Kg, de contextura doble, cabello de negro, de piel moreno, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz mediana puntiaguda, boca mediana, no presenta cicatrices visibles y presenta tatuaje en el brazo con su nombre al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOGADA JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano HELI CHIQUINQUIRA RIOS BALZAN, quien fue aprehendido por efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía, en fecha 19ENERO2013, SIENDO LA 01:00 AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio en el sector Jaguey de Monte, parroquia La Concepción, municipio Jesus Enrique Losada del estado Zulia, lugar en el cual le requirieron el documento de identificación al imputado quien presento UNA CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE HELI CHIQUINQUIRA RIOS BALZAN, CON LOS DÍGITOS ALFANUMERICOS V-23.769.449, al verificar referido documento se observó que presenta algunas irregularidades en sus puntos característicos por lo que se presume que el mismo es FALSO, por cuanto no cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, en papel, firmas manuscritas, fotografía digitalizada e impresión dactilar de la huella, por lo que los oficiales practicaron la aprehensión del mismo por encontrarse incurso en la comisión de un delito flagrante, procediendo a notificarles sobre sus derechos constitucionales y legales, de conformidad con lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES.

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. y por cuanto no han sido creados en esta jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a quienes se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales, cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y según resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada por del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de los referidos asuntos, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresados a partir de la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, tal como lo dispone el artìculo 5 de la citada resolución. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige al Imputado HELI CHIQUINQUIRÁ RÍOS BALZAN, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO informándole de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de las obligaciones impuestas asì como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentaciòn podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acciòn penal y notificará a las partes; En caso de no hacer uso de los citados modos alternativos en esta oportunidad podrá hacerlo en el transcurso del proceso hasta la Audiencia Preliminar. Acto seguido el imputado HELI CHIQUINQUIRÁ RÍOS BALZAN, manifestó: “Yo quiero decir que esa cedula es mía, yo me la saque a la edad de 11 años aproximadamente, y con esa cedula he votado y nuca he tenido problemas cuando me la han pedido, no se por que dicen que es falsa, por eso no deseo optar por la suspensión del proceso por ahora. “Es todo” En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA:, quien expuso: “Escuchada la declaración de mi representado donde afirma que la cedula de identidad que posee le corresponde, esta defensa se reserva el derecho de solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación para desvirtuar la presente imputación fiscal asimismo, solicito se acuerden a favor de mi representado la medida cautelar prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias fotostáticas simples de toda la causa. Es todo”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). Ahora bien en el presente asunto se observa:
Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 19 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio 5, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas, por tanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado HELI CHIQUINQUIRÁ RÍOS BALZAN, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Enero de 2.013, inserta al folio 3 y su vuelto de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos, donde se deja constancia entre otras cosas que los oficiales actuantes se encontraban de comisión de servicio en el sector Jaguey de Monte, parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano y al requerirle su identificación presento una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Heli Chiquinquira Rios Balzan, con los dígitos alfanuméricos v-23.769.449, al verificar referido documento se observó que presenta algunas irregularidades en sus puntos característicos por lo que se presume que el mismo es FALSO, por cuanto no cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, en papel, firmas manuscritas, fotografía digitalizada e impresión dactilar de la huella, por lo que los oficiales practicaron la aprehensión del mismo. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 4 de la presente causa.- 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19 de Enero de 2.013, inserta al folio (5 y su vuelto), 4.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PRESENTADA POR EL IMPUTADO, de fecha 19 de Enero de 2.013, la cual inserta al folio (06) de la presente causa. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19 de Enero de 2.013, inserta al folio 7 y su vuelto. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de Enero de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 8 y su vuelto de la presente causa.
Es oportuno para señalar además, que de los sucesos extraídos de las actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de determinar lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pues no obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, y siendo que el Ministerio Público, ha solicitado la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora acuerda proseguir la presente causa por el Así mismo se acuerda proseguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION del ciudadano HELI CHIQUINQUIRÁ RÍOS BALZAN; titular de la cédula de identidad No. V-23.769.449, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-11-1990, de 22 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Heli Segundo Ríos y Beatriz Balzan, residenciado en Vía la Concepción, Sector Jaguey de Monte, calle Principal el mata palo, casa N° 61, frente al Abasto Mata de Palo, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 234 del Código Orgànico Procesal Penal, en consecuencia se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 234 ejusdem SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado HELI CHIQUINQUIRÁ RÍOS BALZAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (30) días, quien lleva el registro electrónico de presentaciones; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena, asimismo al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana con el objeto de notificar de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 057-13.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA



Causa Nº 13C-22.356-13
YIMF/lisbeth G.