PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Enero de 2013.-
202° y 153°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 13C-22.363-12

En el día de hoy, domingo veinte (20) de Enero de 2.013, siendo las (12:15) del mediodía, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE, a objeto de presentar a los imputados ENYELBERT MANUEL PARRA, YOELVIS COLINA y MARIA JIMENEZ, quienes se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó los ciudadanos ENYELBERT MANUEL PARRA, YOELVIS COLINA Y MARIA JIMENEZ, que si poseemos y designamos al ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.012, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: Calle 97, con Avenidas 14B y 15, Centro Comercial Law Center, Local 1-29, Parroquia Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0424-631.07.55. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: 1.- ENYELBET MANUEL PARRA MOLERO; titular de la cédula de identidad No. V-25.553.001, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-07-1992, de 20 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Arturo Medina y Zulma Molero, residenciado en: Urbanización San Francisco, Calle 158, Avenida 39, Bloque 26, Apto 03-02, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-672.92.81 (progenitora). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, con un peso de 70 Kg, de contextura delgada, cabello de color castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana perfilada, de boca mediana labios gruesos, no presenta cicatrices visibles y presenta tatuaje en el brazo izquierdo (tríceps) en forma de tribal. 2.- YOELVIS JOSE COLINA BEROE; titular de la cédula de identidad No. V-24.362.525, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/10/1991, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Elvis Colina y Roxanna Beroe, residenciado en: Urbanización San Francisco, Avenida Principal, Bloque 7, Edificio 3, apto 02-04, Parroquia San Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-968.76.95 (propio). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,90 metros de estatura aproximado, con un peso de 75 Kg, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande ancha; de boca mediana de labios gruesos, no presenta cicatrices visibles y presenta un tatuaje en la pantorrilla derecha en forma de tribal. 3.- MARIA DEL CARMEN JIMENEZ AMESTY; titular de la cédula de identidad No. V-20.946.211, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puerto de Altagracia, fecha de nacimiento 01/09/1993, de 19 años de edad, Estado Civil soltera, de profesión u Oficio del Hogar, hijo de Freddy Jiménez y Linda Amesty, residenciada en: Urbanización San Francisco, Calle 158, Avenida 39, Bloque 26, Apto 03-02, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-766.74.26 (progenitora). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,59 metros de estatura aproximado, con un peso de 50 Kg, de contextura delgada, cabello de color castaño claro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas finas, nariz pequeña perfilada, de boca pequeña labios finos, no presenta cicatrices visibles y presenta un tatuaje en la parte alta derecha de la espalda con el nombre visible de Manuel Angel con un sombrero. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOGADA JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO, YOELVIS JOSE COLINA BEROES y MARIA JIMENEZ quienes fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Cuerpo de Policia del estado Zulia, en fecha 19ENERO2012, a las 09:48 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el municipio San Francisco, diagonal al Supermercado Victoria, cuando avistaron a los tres sujetos aprehendidos quienes adoptaron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, quedando los mismos debidamente identificados, siendo los mismos objetos de inspección corporal de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en poder de la ciudadana MARIA JIMENEZ, oculto en el bolso que tenia en su poder UN (1) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, METALICA DE COLOR GRIS, MARCA SKORPIO, CON EMPAÑADURA PLASTICA DE COLOR MARRON; practicando la aprehensión de ambos, no sin antes informarles acerca de los motivos, e igualmente fueron impuestos de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales que les asisten, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por la ciudadana MARIA JIMENEZ, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de OCULTAMIENTO ILICITO IDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con la sentencia 435-08 del 08/08/2008, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 5 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto; y con respecto a los ciudadanos ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO y YOELVIS JOSE COLINA BEROES, se evidencia que de actas, no se desprende que a los mismos le hayan encontrado en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, y que por lo tanto su conducta no se encuadra o subsume en tipo penal alguno, constatándose que el hecho es ATIPICO; es por lo que esta representante de la vindicta publica como titular de la acción penal y Garante de que se de cumplimiento al Debido Proceso, le solicito respetuosamente a favor de ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO y YOELVIS JOSE COLINA BEROES, la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES.

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. y por cuanto no han sido creados en esta jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a quienes se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales, cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y según resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada por del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de los referidos asuntos, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresados a partir de la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, tal como lo dispone el artìculo 5 de la citada resolución. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige a los Imputados ENYELBERT MANUEL PARRA, YOELVIS COLINA Y MARIA JIMENEZ, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer a los referidos imputados del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, para que manifieste su deseo a rendir declaración, así como si desea ser utilizar alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y especialmente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal , informándole además de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de las obligaciones impuestas asì como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentaciòn podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acciòn penal y notificará a las partes; En caso de no hacer uso de los citados modos alternativos en esta oportunidad podrá hacerlo en el transcurso del proceso hasta la Audiencia Preliminar. Se le informo de tales alternativas a la ciudadana MARIA JIMENEZ quién le fue imputado el delito, por cuanto a los ciudadanos ENYELBERT MANUEL PARRA, YOELVIS COLINA se solicito libertad plena. Seguidamente el ciudadano ENYELBERT MANUEL PARRA, estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo estoy de acuerdo con la fiscal Es Todo”. Seguidamente el ciudadano YOELVIS COLINA estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo estoy de acuerdo con la fiscal Es Todo Seguidamente la Imputada MARIA JIMENEZ, estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Ciudadana Juez, nosotros estábamos en frente de la casa donde resido con mi concubino jugando con una pistola de juguete y paso una patrulla, y les dije a ellos que me la dieran no fuesen a pensar algo malo, y la guarde en mi cartera, pienso que algún vecino se dio cuenta de la pistola y pensó que era de verdad y llamo a la policía, y al llegar la policía al llegar a donde estábamos, me reviso a mi y me dijeron que le entregara el bolso donde estaba la pistola de juguete, es por eso que quiero decir que nosotros no hemos cometido ningún delito. “Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA:, quien expuso: “Esta defensa tomando en consideración las actas policiales y entrevistas realizadas en el procedimiento por parte de los funcionarios publico, considera y expresa ante este digno tribunal, que las actas en ningún momento guardan relación a un hecho que se pueda catalogar como punible, ya que no existe ningún tipo de denuncia por alguna persona y se considera que el facsímile encontrado por los funcionarios en la cartera de mi defendida MARIA JIMENEZ, no corresponde a lo que podría catalogarse como un arma de fuego, basado en esto esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico de imputarle a mi defendida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que no existe ningún tipo de arma de fuego, como se puede apreciar en el acta policial donde los mismos funcionarios admiten y presentan el objeto como un a facsímile plástico. Por todo lo antes expresado basado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del procedimiento policial y que se le otorgue al igual que a los otros dos defendidos, plenamente identificados en actas, la LIBERTAD PLENA, a favor de mi defendida, y por ultimo solicito copia de las actuaciones y del acta que hoy suscribimos, es todo”. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, se observa de actas que la precalificación jurídica realizada por la vindicta publica, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no es ajustado a derecho, por cuanto se observa que los funcionarios actuantes en el acta policial dejan claro que al momento de efectuar la revisión al bolso de color marrón que portaba para el momento dicha ciudadana, encontraron Un (01) Facsímile, tipo pistola, metálica, color gris, marca Skorpio hecho en Venezuela, con empuñadura plástica de color marrón, lo cual aunado la declaración de la imputada de autos que corrobora la versión policial, queda claro que hay se requiere de mayor pericia para diferenciar un arma de fuego real con un Facsímile, sumado al hecho que los ciudadano presentados en este acto, no se encontraban cometiendo ningún hecho punible, por lo que los hechos imputados son ATIPICO, siendo uno de los presupuestos procesales para la apertura de procesamiento penal la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo tanto a juicio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 5 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana imputada MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, es decir, decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de los ciudadanos ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO, YOELVIS JOSE COLINA BEROE y MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por los funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, “San Francisco-Francisco Ochoa-El Bajo”, al haber sido aprehendido sin mediar orden judicial, ni bajo la figura de la flagrancia, pues los hechos no constituyen delito, toda vez que portar un arma de juguete o facsímile no es punible, lesionando de este modo los derechos constitucionales de los mencionados ciudadanos, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO, YOELVIS JOSE COLINA BEROES y MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 234 del Código Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de los ciudadanos ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO, ENYELBET MANUEL PARRA MOLERO; titular de la cédula de identidad No. V-25.473.211, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-07-1992, de 20 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio Mecánico, hijo de Belkis Villalobos y Freddy Salas, residenciado en el Urbanización Cuatricentenario, calle 40, vereda 35, casa N° 07; Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-8080314 (casa) YOELVIS JOSE COLINA BEROE; titular de la cédula de identidad No. V- 25.196.259, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-03-1994, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Patrullero del PSUV, hijo de Rafael Parra y Ana Daza, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 03, calle 31, casa N° 15, Maracaibo Estado Zulia, y MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.946.211, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puerto de Altagracia, fecha de nacimiento 01/09/1993, de 19 años de edad, Estado Civil concubina, de profesión u Oficio del Hogar, hijo de Freddy Jiménez y Linda Amesty, residenciada en: Urbanización San Francisco, Calle 158, Avenida 39, Bloque 26, Apto 03-02, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por los funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, “San Francisco-Francisco Ochoa-El Bajo”, al haber sido aprehendido sin mediar orden judicial, ni bajo la figura de la flagrancia, pues los hechos no constituyen delito, toda vez que portar un arma de juguete o facsímile no es punible, lesionando de este modo los derechos constitucionales de los mencionados ciudadanos, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA, conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena, asimismo oficiar al Servicio de patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, con el objeto de notificar de la presente decisión. Se deja constancia que esta decisión se registrará en auto por separado bajo el No. 064-13, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:35 P.M.). Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE



LOS IMPUTADOS

ENYELBET MANUEL PARRA MOLERO YOELVIS JOSE COLINA BEROE


MARIA DEL CARMEN JIMENEZ



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LUIS EDUARDO CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES







Causa Nº 13C-22.363-13
YIMF/cesar








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 Enero de 2013.-
202° y 153°


Causa N° 13C-22.363-13. Decisión No. 064-13.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana MARIA JIMENEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO IDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ENYELBERT MANUEL PARRA y YOELVIS COLINA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo veinte (20) de Enero de 2.013, siendo las (12:15) del mediodía, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANY VERGEL DUARTE, a objeto de presentar a los imputados ENYELBERT MANUEL PARRA, YOELVIS COLINA y MARIA JIMENEZ, quienes se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó los ciudadanos ENYELBERT MANUEL PARRA, YOELVIS COLINA Y MARIA JIMENEZ, que si poseemos y designamos al ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.012, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en: Calle 97, con Avenidas 14B y 15, Centro Comercial Law Center, Local 1-29, Parroquia Bolívar, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0424-631.07.55. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: 1.- ENYELBET MANUEL PARRA MOLERO; titular de la cédula de identidad No. V-25.553.001, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-07-1992, de 20 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Arturo Medina y Zulma Molero, residenciado en: Urbanización San Francisco, Calle 158, Avenida 39, Bloque 26, Apto 03-02, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-672.92.81 (progenitora). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, con un peso de 70 Kg, de contextura delgada, cabello de color castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana perfilada, de boca mediana labios gruesos, no presenta cicatrices visibles y presenta tatuaje en el brazo izquierdo (tríceps) en forma de tribal. 2.- YOELVIS JOSE COLINA BEROE; titular de la cédula de identidad No. V-24.362.525, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/10/1991, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Elvis Colina y Roxanna Beroe, residenciado en: Urbanización San Francisco, Avenida Principal, Bloque 7, Edificio 3, apto 02-04, Parroquia San Felipe, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-968.76.95 (propio). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,90 metros de estatura aproximado, con un peso de 75 Kg, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande ancha; de boca mediana de labios gruesos, no presenta cicatrices visibles y presenta un tatuaje en la pantorrilla derecha en forma de tribal. 3.- MARIA DEL CARMEN JIMENEZ AMESTY; titular de la cédula de identidad No. V-20.946.211, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puerto de Altagracia, fecha de nacimiento 01/09/1993, de 19 años de edad, Estado Civil soltera, de profesión u Oficio del Hogar, hijo de Freddy Jiménez y Linda Amesty, residenciada en: Urbanización San Francisco, Calle 158, Avenida 39, Bloque 26, Apto 03-02, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-766.74.26 (progenitora). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,59 metros de estatura aproximado, con un peso de 50 Kg, de contextura delgada, cabello de color castaño claro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas finas, nariz pequeña perfilada, de boca pequeña labios finos, no presenta cicatrices visibles y presenta un tatuaje en la parte alta derecha de la espalda con el nombre visible de Manuel Angel con un sombrero. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOGADA JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO, YOELVIS JOSE COLINA BEROES y MARIA JIMENEZ quienes fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 19ENERO2012, a las 09:48 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el municipio San Francisco, diagonal al Supermercado Victoria, cuando avistaron a los tres sujetos aprehendidos quienes adoptaron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, quedando los mismos debidamente identificados, siendo los mismos objetos de inspección corporal de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en poder de la ciudadana MARIA JIMENEZ, oculto en el bolso que tenia en su poder UN (1) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, METALICA DE COLOR GRIS, MARCA SKORPIO, CON EMPAÑADURA PLASTICA DE COLOR MARRON; practicando la aprehensión de ambos, no sin antes informarles acerca de los motivos, e igualmente fueron impuestos de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales que les asisten, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por la ciudadana MARIA JIMENEZ, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de OCULTAMIENTO ILICITO IDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con la sentencia 435-08 del 08/08/2008, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 5 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto; y con respecto a los ciudadanos ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO y YOELVIS JOSE COLINA BEROES, se evidencia que de actas, no se desprende que a los mismos le hayan encontrado en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, y que por lo tanto su conducta no se encuadra o subsume en tipo penal alguno, constatándose que el hecho es ATIPICO; es por lo que esta representante de la vindicta publica como titular de la acción penal y Garante de que se de cumplimiento al Debido Proceso, le solicito respetuosamente a favor de ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO y YOELVIS JOSE COLINA BEROES, la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES.

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, la cual establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. y por cuanto no han sido creados en esta jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, y a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos a quienes se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales, cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y según resolución publicada en gaceta oficial No. 398.430 de fecha 14-12-12, en su articulo 3 y siguientes, emanada por del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de los referidos asuntos, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresados a partir de la vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, tal como lo dispone el artìculo 5 de la citada resolución. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige a los Imputados ENYELBERT MANUEL PARRA, YOELVIS COLINA Y MARIA JIMENEZ, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer a los referidos imputados del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, para que manifieste su deseo a rendir declaración, así como si desea ser utilizar alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y especialmente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal , informándole además de los detalles del procedimiento que consisten en la indemnización a la victima si la hubiere, la realización de un Trabajo Comunitario supervisado por el Consejo Comunal y la contribución a una institución del Estado que preste un servicio publico imponiéndosele un lapso para el cumplimiento de tales obligaciones de 3 a 8 meses, siendo que al vencimiento del lapso de duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso y verificado por el Juez o jueza el cumplimiento de las obligaciones impuestas asì como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hayan sido impuesta en la Presentaciòn podrá decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acciòn penal y notificará a las partes; En caso de no hacer uso de los citados modos alternativos en esta oportunidad podrá hacerlo en el transcurso del proceso hasta la Audiencia Preliminar. Se le informo de tales alternativas a la ciudadana MARIA JIMENEZ quién le fue imputado el delito, por cuanto a los ciudadanos ENYELBERT MANUEL PARRA, YOELVIS COLINA se solicito libertad plena. Seguidamente el ciudadano ENYELBERT MANUEL PARRA, estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo estoy de acuerdo con la fiscal Es Todo”. Seguidamente el ciudadano YOELVIS COLINA estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo estoy de acuerdo con la fiscal Es Todo Seguidamente la Imputada MARIA JIMENEZ, estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Ciudadana Juez, nosotros estábamos en frente de la casa donde resido con mi concubino jugando con una pistola de juguete y paso una patrulla, y les dije a ellos que me la dieran no fuesen a pensar algo malo, y la guarde en mi cartera, pienso que algún vecino se dio cuenta de la pistola y pensó que era de verdad y llamo a la policía, y al llegar la policía al llegar a donde estábamos, me reviso a mi y me dijeron que le entregara el bolso donde estaba la pistola de juguete, es por eso que quiero decir que nosotros no hemos cometido ningún delito. “Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA:, quien expuso: “Esta defensa tomando en consideración las actas policiales y entrevistas realizadas en el procedimiento por parte de los funcionarios publico, considera y expresa ante este digno tribunal, que las actas en ningún momento guardan relación a un hecho que se pueda catalogar como punible, ya que no existe ningún tipo de denuncia por alguna persona y se considera que el facsímile encontrado por los funcionarios en la cartera de mi defendida MARIA JIMENEZ, no corresponde a lo que podría catalogarse como un arma de fuego, basado en esto esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico de imputarle a mi defendida por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que no existe ningún tipo de arma de fuego, como se puede apreciar en el acta policial donde los mismos funcionarios admiten y presentan el objeto como un a facsímile plástico. Por todo lo antes expresado basado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del procedimiento policial y que se le otorgue al igual que a los otros dos defendidos, plenamente identificados en actas, la LIBERTAD PLENA, a favor de mi defendida, y por ultimo solicito copia de las actuaciones y del acta que hoy suscribimos, es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, se observa de actas que la precalificación jurídica realizada por la vindicta publica, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no es ajustado a derecho, por cuanto se observa que los funcionarios actuantes en el acta policial dejan claro que al momento de efectuar la revisión al bolso de color marrón que portaba para el momento dicha ciudadana, encontraron Un (01) Facsímile, tipo pistola, metálica, color gris, marca Skorpio hecho en Venezuela, con empuñadura plástica de color marrón, lo cual aunado la declaración de la imputada de autos que corrobora la versión policial, queda claro que hay se requiere de mayor pericia para diferenciar un arma de fuego real con un Facsímile, sumado al hecho que los ciudadano presentados en este acto, no se encontraban cometiendo ningún hecho punible, por lo que los hechos imputados son ATIPICO, siendo uno de los presupuestos procesales para la apertura de procesamiento penal la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo tanto a juicio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 5 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana imputada MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, es decir, decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de los ciudadanos ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO, YOELVIS JOSE COLINA BEROE y MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por los funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, “San Francisco-Francisco Ochoa-El Bajo”, al haber sido aprehendido sin mediar orden judicial, ni bajo la figura de la flagrancia, pues los hechos no constituyen delito, toda vez que portar un arma de juguete o facsímile no es punible, lesionando de este modo los derechos constitucionales de los mencionados ciudadanos, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO, YOELVIS JOSE COLINA BEROES y MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 234 del Código Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION de los ciudadanos ENGERBER MANUEL PARRA MOLERO, ENYELBET MANUEL PARRA MOLERO; titular de la cédula de identidad No. V-25.473.211, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-07-1992, de 20 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio Mecánico, hijo de Belkis Villalobos y Freddy Salas, residenciado en el Urbanización Cuatricentenario, calle 40, vereda 35, casa N° 07; Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-8080314 (casa) YOELVIS JOSE COLINA BEROE; titular de la cédula de identidad No. V- 25.196.259, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-03-1994, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Patrullero del PSUV, hijo de Rafael Parra y Ana Daza, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 03, calle 31, casa N° 15, Maracaibo Estado Zulia, y MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.946.211, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puerto de Altagracia, fecha de nacimiento 01/09/1993, de 19 años de edad, Estado Civil concubina, de profesión u Oficio del Hogar, hijo de Freddy Jiménez y Linda Amesty, residenciada en: Urbanización San Francisco, Calle 158, Avenida 39, Bloque 26, Apto 03-02, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por los funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, “San Francisco-Francisco Ochoa-El Bajo”, al haber sido aprehendido sin mediar orden judicial, ni bajo la figura de la flagrancia, pues los hechos no constituyen delito, toda vez que portar un arma de juguete o facsímile no es punible, lesionando de este modo los derechos constitucionales de los mencionados ciudadanos, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA, conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 064-13.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Causa Nº 13C-22.363-13
YIMF/cesar.