REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Enero de 2013.-
202° y 153°

Causa N° 13C-22.368-13. Decisión No. 069-13
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo veinte (20) de Enero de 2013, siendo las 02:10PM de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) adscrita a la sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. YOHANY VERGEL, a objeto de presentar al imputado GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor a la Abogada en Ejercicio NORCA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-6.834.029, Inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No. 131.147, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificada del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 2-86 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-645.49.40. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA titular de la cédula de identidad No. V-20.689.522, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Trabajador de Refrigeración, hijo del ciudadano ALEXANDER TORRES y de la ciudadana MILANGELA LABARCA, y residenciado en Calle 92, con avenida 16, numero de casa 16B-48, Teléfono: 0414-6647179. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,79 metros de estatura aproximado, de 77 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel moreno, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana perfilada, y de boca mediana. No Presenta tatuajes al momento de su presentación, y presenta cicatriz en la frente. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, ABOGADA JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para solicitar se sirva decretar LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.689.522, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia, en fecha 19ENERO2013, SIENDO LAS 10:20 PM, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo especificadas en acta Policial, de la cual se desprende que los oficiales castrenses practicaron la detención del mismo, por cuanto el sujeto se encontraba en compañía de otro ciudadano a bordo de un vehiculo, donde el sujeto desconocido portaba un arma de fuego. Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso en estudio, no se evidencia alguna acción desplegada por parte del ciudadano aprehendido, que encuadre perfectamente en alguna norma penal. En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención de los ciudadanos, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, es por lo que considera esta representación fiscal, como parte de buena fe en el proceso penal, que lo procedente en derecho es solicitar a este digno Tribunal, se sirva DECRETAR en beneficio de GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de acuerdo a lo establecido en el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación”. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado GISTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen modos alternativos a la Prosecución del Proceso previstos en os artículos 38,41,43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. NORCA RIOS; QUIEN EXPONE: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la vindicta publica, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO .

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) . De acuerdo a la citada disposición constitucional dispone que solo puede producirse la aprehensión de un ciudadano por dos actos de procedimiento, bien sea por orden judicial o por la aprehensión en flagrancia, por tanto toda aprehensión fuera de los parámetros previstos en la comentada norma se torna inconstitucional y violatoria del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; De manera que el legislador exige que una vez se produzca la aprehensión de una persona el Ministerio Publico deberá en una lapso no mayor de 48 hora ponerlo a disposición de un Tribunal de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido; en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, observa.
De las actas se evidencia acta Policial de de fecha 19 de Enero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Zulia, en la cual dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, la cual riela inserta al folio tres (03) del presente asunto. Ahora bien, de la citada acta policial no se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, ni elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de algún delito; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal a la cual se adhirió la Defensa y se ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, conforme a los artículos 44.1 y 49.2 ambos de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase llenos los extremos de Ley. Instándose igualmente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, a que comparezca ante el Ministerio Publico, a fin de solicitar le sea designado un fiscal de proceso y poder solventar su situación jurídica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA titular de la cédula de identidad No. V-20.689.522, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Trabajador de Refrigeración, hijo del ciudadano ALEXANDER TORRES y de la ciudadana MILANGELA LABARCA, y residenciado en Calle 92, con avenida 16, numero de casa 16B-48, Teléfono: 0414-6647179; de conformidad con lo dispuesto los artículo 44.1 y 49.2 ambos de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase llenos los extremos de Ley. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Zulia para informarle de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitada. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 069-13.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-22.368-13
YIMF/vp*.