REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Enero de 2013.-
202° y 153°

Causa N° 13C-22.370-13. Decisión No. 071-13.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano WILLIAM SEGUNDO CARDOZO GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BERMUDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo veinte (20) de Enero de 2.013, siendo las 3:20pm de la tarde, constituidos este Tribunal por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Condigo Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JOHANY VERGEL, a objeto de presentar al imputado WILLIAM SEGUNDO CARDOZO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano WILLIAM SEGUNDO CARDOZO, que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. NESTOR PEREYRA, Defensor Público 23° de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos WILLIAM SEGUNDO CARDOZO y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: WILLIAM SEGUNDO CARDOZO GUERRA; titular de la cédula de identidad No. V-21.684.208, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-11-1991, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio estudiante, hijo de la ciudadano William Segundo Cardozo Bracho y de la ciudadana Iris del Carmen Guerra, residenciado en urbanización La Popular, calle 54, casa 25, color de la casa blanca, diagonal a la Agencia El Abuelo, Municipio San Francisco, Teléfono: 0261-419.4960. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, con un peso de 66 Kg, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel negra, de ojos pardos, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha; de boca mediana labios gruesos, no presenta cicatrices visibles y presenta tatuaje en la espalda con su nombre al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera en colaboración con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano WILLIAN SEGUNDO CARDOZO GUERRA, DE 21 AÑOS DE EDAD, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 19ENERO2013, SIENDO LAS 02:42 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontraba en labores de patrullaje en el municipio San Francisco del estado Zulia, cuando son abordados por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BERMUDEZ, quien les manifestò que, a escasos minutos, un sujeto desconocido, portando un arma blanca tipo cuchillo, despojándolo de un teléfono celular, hecho suscitado por las inmediaciones de la Alcaldía del referido municipio, por lo que con la información recabada, realizaron un recorrido avistando al ciudadano unos oficiales adscritos al organismo actuante quienes en virtud del señalamiento realizado por la victima practicaron la detención del mismo, siendo objeto de inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en poder del mismo UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLAKBERRY, MODELO 9300, COLOR NEGRO, asi como UN (1) CUCHILLO COMPUESTO CON UNA HOJA METALICA COLOR PLATEADA, por lo que proceden a practicar la aprehensión del mismo y a imponerlo de las garantías y derechos constitucionales y procesales que le asisten conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano WILLIAN SEGUNDO CARDOZO GUERRA, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BERMUDEZ siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 262, 265 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige al Imputado WILLIAM SEGUNDO CARDOZO GUERRA, imponiéndolo de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, el cual manifestó: “No deseo declarar”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA:, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas esta defensa solicita, se tome muy en cuenta que en el presente caso la victima el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, no hizo ninguna declaración, ni formulo la denuncia correspondiente con lo cual no quedan claras las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que ocurrieron los hechos, es decir no existe una relación clara y pormenorizada del modo en que ocurrió lo que el Ministerio Publico presenta, razón por la cual esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es que se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que pueda mi defendido cumplir con el procedimiento estando en libertad y el Ministerio Publico realice las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos y muy fundamentalmente tomo declaración a la victima y de esta forma se tenga una idea clara de los hechos que se le estarían imputando al joven WILLIAM CARDOZO. Solicito copia del acta y de las actuaciones, es Todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BERMUDEZ, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de San Francisco (POLISUR), la cual riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado WILLIAM SEGUNDO GARDOZO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del: 1.- ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 2 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de San Francisco (POLISUR), de fecha 19 de Enero de 2013. 2.- NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, el cual riala al folio (03) y su vuelto de la presente causa, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), de fecha 19 de Enero de 2013. 3.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 19 de enero de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), la cual riela al folio (04) de la presente causa. 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 19 de enero de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de San Francisco (POLISUR), la cual riela al folio (05) y (06) de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Enero de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), la cual riela al folio (07) de la presente causa: No obstante los elementos de convicción expuesto, los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WILLIAM SEGUNDO CARDOZO, por cuanto resulta irregular que no medie la denuncia de la victima, lo cual permite conocer con exactitud las circunstancias que rodean el caso y así poder encuadrar el tipo penal y la participación delictiva, mas aun cuando el imputado ha jurado cumplir con las obligaciones que impusiere el Tribunal, aunado a su condición de primario, pues no registra otras causas u ingresos en el circuito penal, por tanto deberá cumplir con a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, ORDINAL 6° La prohibición de comunicarse con la personas determinadas, (víctima) siempre que no se afecte el derecho a la Defensa y ORDINAL 9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, que en este caso seria que el imputado de autos CONSIGNE Constancia de Estudios y de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAM SEGUNDO CARDOZO GUERRA; titular de la cédula de identidad No. V-21.684.208, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-11-1991, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio estudiante, hijo de la ciudadano William Segundo Cardozo Bracho y de la ciudadana Iris del Carmen Guerra, residenciado en urbanización La Popular, calle 54, casa 25, color de la casa blanca, diagonal a la Agencia El Abuelo, Municipio San Francisco, Teléfono: 0261-419.4960, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ BERMUDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artìculo 234 del Código Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILLIAM SEGUNDO CARDOZO GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3. 6 y 9 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado deberán cumplir: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, ORDINAL 6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la Defensa y ORDINAL 9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, que en este caso seria que el imputado de autos CONSIGNE Constancia de Estudios y de Trabajo. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena, asimismo al Director del Cuerpo de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), con el objeto de notificar de la presente decisión. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 071-13.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-22.370-13
YIMF/vp