REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2012-000090
ASUNTO: NP01-R-2012-000250
PONENTE: ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha quince (15) de Octubre de año 2012 y publicada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. RAMÓN SALGAR, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004643, mediante la cual CONDENO, al ciudadano ABNER JOSÉ GARCIA ALEMAN, por procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, mas las penas accesorias de ley por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal y posterior a la División de la Continencia le fue asignado el alfanumérico NJ01-P-2012-000090.-

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 22/10/2012, el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas; evidenciándose que plantea su apelación fundamentándose en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-12-2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº NP01-R-2012-000250, siendo designada Ponente la Juez Ana Natera Valera, quien en fecha 07-01-2013, inicia el disfrute de sus vacaciones legales, supliéndola en su lugar el Abogado Larry José Zuleta, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

IMPUTADO: ADNER JOSE GARCIA ALEMAN, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-02-1984, titular de la cedula de identidad N°. 16.735.915 de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, hijo de NARKYS DE GARCIA (v) y de JOSE GARCIA residenciado en: CALLE PRINCIPAL, BARRIO MORICHAL, CASA Nº 8-1, CERCA DE LA PARADA DE LOS CINCO PARAISO, TELEFONO 0424-879.15.49.-

DEFENSA: ABGS. FRANK GARCIA y MARÍA GARCIA.-

FISCAL: ABG. JOSÉ RAFAEL ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMAS: JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal.-

CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 22/10/2012, el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó escrito de apelación en el supuesto establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en el cual señaló lo siguiente:

“II DE LA DECISIÓN RECURRIDA: El juez en la decisión realiza una PRECARIA Y LAMENTABLE evaluación de la fase investigativa y del escrito acusatorio, para llegar al siguiente convencimiento. “…en cuanto a la responsabilidad del ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, quien aquí decide considera que el mismo se encuentra incurso en el tipo previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RU…”ESO HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES SOLO ESO DICE EL JUEZ EN SU DECISIÓN !! El Abg. RAMON SALGAR no utiliza ningún fundamento para sustentar dicha afirmación aun cuando este representante fiscal intenta en plena audiencia intenta darle luces al juez en la fundamentación del recurso de revocación que ejerciera ipso facto percatándole que dicha calificación esta absolutamente equivocada en virtud de los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado Abner García en la fase de investigación y que mas adelante se explanaran.En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que estemos en presencia de una pluralidad de delitos de reciente data, en razón de lo cual la acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura jurídica. Resulta, igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de auto. De allí pues que el Tribunal que le correspondiera atender y decidir en la audiencia de presentación de detenidos deja asentadas tales circunstancias al estimar como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados.Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal respectivamente; desconoce quien suscribe las razones que llevaron a juez a desestimar la misma habida cuenta que en su decisión ABSOLUTAMENTE NADA explica dicha desestimación.Aun mas: ignora el juez el hecho de que riela en la fase investigativa las entrevistas de DOS (02) TESTIGOS QUE AFIRMAN HABER VIRTO(SIC) DISPARAR AL IMPUTADO ABNER JOSÉ GRACÍA y QUE IGUALMENTE HACE CASO OMISO QUE CURSA EN LA CAUSA EXPERTICIA REALIZADA A LA VESTIMENTA QUE ESTE CIUDADANO USABA EL DÍA DE LOS HECHOS EN LA QUE LA PRESENCIA DE RASTROS DE POLVORA EN VIRTUD DE QUE LA PRUEBA DE ION NITRATO DIO POSITIVA. Queda plasmada en el acta de la audiencia preliminar, la advertencia que hace este representante fiscal de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior cuando fundamenta el recurso de revocación ejercido en la misma al manifestar:“cursa en el folio 101 de la fase investigativa del acta de entrevista al testigo HERNAN PASTOR MONTILLA, a pregunta realizada por esta representación fiscal ¡Diga ud, a que personas vio disparando cuando ocurrieron los hechos? Contesto: “Vi disparando al señor Marvin, al señor ABNER, Magdiel y al gordo”… testigo CARLOS CONTRERAS:...“ SE ESTACIONO UN CARRITO Fiat Uno y una moto y ellos sin mediar palabras sacaron unos armamentos y mataron a Carlos Rueda y a José Maestre, del carrito se bajaron 03 ADNER GARCIA, MAGDIEL CARVAJAL Y MALVIN PAREDES”…cursa al folio 103 informe pericial N° 9700-128-M-0510-12 practicado a una franela manga corta…perteneciente al ciudadano ABNER JOSÉ GARCIA ALEMAN la cual resulta positiva en la prueba ion nitrato…” Aun cuando se llama la atención al juez a estos particulares éste en su decisión solo manifiesta. “Analizando el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano Fiscal del ministerio público se declara Sin Lugar por cuanto observa este juzgador el mismo fue interpuesto luego de que este juzgador admitió la acusación…” Esta manifestación del juzgador solo genera una interrogante: ¿Qué clase de respuesta es esta?? ¿Cuándo debía el ministerio Público interponer el recurso? ¿ Antes de la decisión? Igualmente observa quién suscribe, que se causo un gravamen al debido proceso al condenar al ciudadano Abner García a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en virtud de la rebaja de ley que hiciera el juzgador luego de que el imputado se acogiera al procedimiento especial de admisión de los hechos por la calificación extraterrestre que hiciera el tribunal, habida cuenta que se le estaría aplicando una penal irracionalmente inferior a la que le corresponde en virtud del compromiso de responsabilidad penal que verdaderamente tiene este ciudadano. La circunstancias anteriormente mencionadas, generan confusión en el justiciable, por cuanto se ha emitido un FALLO INMOTIVADO Y EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIO, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, en el cual fueron desechados sin explicarse los argumentos tanto fácticos como jurídicos, los postulados contenidos en los Artículos 244 (referido a la PROPORCIONALIDAD), 251 (referido al PELIGRO DE FUGA) y 252 (referido al peligro de obstaculización), todos del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a las anteriores consideraciones, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, computados por días habiles tal como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión N° 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional. Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: (…) PETITORIO: Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hecho como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión del Tribunal SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 15-10-2012, ya explicada, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procebilidad para que así sea decretada la referida medida. (Cursiva y negrilla de esta Corte”)


CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 30-10-2012, los Abogados FRANK BAUTISTA GARCÍA DÍAZ y MARÍA GARCÍA CENTENO, en su carácter de Defensores Privados del imputado Abner José García Alemán, interponen formal escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“De los fundamentos de esta defensa considerando que el recurso debe ser declarado INADMISIBLE. Vale la pena mencionar, en principio, que señalo el representante del Ministerio Público que se causo un gravamen al debido proceso al condenar al ciudadano ABNER GARCIA a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la rebaja e la ley que hiciera el Juzgador, luego de que el imputado se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos por LA CALIFICACIÓN EXTRA TERRESTRE, que hiciera el tribunal habida a la que corresponde en virtud del compromiso de responsabilidad penal que verdaderamente tiene este ciudadano. En principio y con el respeto que merece la institución del Ministerio Público, consideran estos defensores que existe un irrespeto de manera despectiva al uso de una figura legal tomada por el órgano jurisdiccional como lo es el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, que por mandato de ley se aprecia en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330 ordinal 2, al parecer desconoce el abogado mencionado el postulado a que hace referencia esta norma. Observa esta defensa que no es claro el recurso de apelación interpuesto por el fiscal primero del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, en cuanto a los supuestos de procedencia para su interposición ya que en el enunciado del recurso señala fundamentar la misma en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y su fundamentación se basa en la falta de motivación, siendo incongruente tal planteamiento ya que esta causal de inmotivación esta descrita específicamente en el artículo 452 ejusdem ordinal 2, señalando la sala de casación penal en su doctrina, clara en señalar que cuando se denuncia el vicio de inmotivación el recurrente debe indicar cuál es el punto cual es el punto de la apelación, también como requisito exige transcribir la sentencia “de verbo ad verbum”, esto es, a la letra y con mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas de su denuncia…Sentencia Sala de casación Penal Nro- 076, de fecha 22 de febrero de 2002. Confunde el representante del Ministerio Público el fundamento explicito en el escrito recursivo, ya que en el capitulo inherente al mismo lo basa en la falta de motivación y en los supuestos de procebilidad del recurso lo basa en otro supuesto, existiendo en consecuencia gran incongruencia en lo planteado, y al parecer el representante del Ministerio Público no tiene clara la o las causa o causales de apelación ya que en su interpretación errónea, plantea una apelación de autos con requisitos de procebilidad de apelación de sentencia definitiva, en el entendido que la falta de Motivación constituye una causal propia de la apelación de sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2. En este sentido esta defensa solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público por carecer el mismo de fundamentación y falta el recurrente al no mencionar la presunta lesión, arguyendo la falta de motivación y en motiva argumenta otras causales. Cursiva y negrilla de esta Corte.”)

CAPITULO I V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 15-10- 2012, en el asunto principal N° NP01-P-2012-004643, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“En el día de hoy lunes 15 de Octubre de 2012, siendo las 11:15 horas de la mañana, pasada la hora fijada para celebrar la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 y 314 ambos de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: MALVIN JOSE PAREDES COA, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-10-1985, titular de la cedula de identidad N°. 18.273.869 de profesión u oficio: SINDICALISTA, estado civil soltero, hijo de GLORIA MARIA COA, (v) y de OSWALDO PAREDES (v) residenciado en: CALLE PRINCIPAL CASA N° 144, BARRIO MORICHAL CERCA DE LA PARADA CINCO PARAISO, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0291-642.11.04; ADNER JOSE GARCIA ALEMAN, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-02-1984, titular de la cedula de identidad N°. 16.735.915 de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, hijo de NARKYS DE GARCIA (v) y de JOSE GARCIA residenciado en: CALLE PRINCIPAL, BARRIO MORICHAL, CASA Nº 8-1, CERCA DE LA PARADA DE LOS CINCO PARAISO, TELEFONO 0424-879.15.49; MAGDIEL NAPOLEÓN CARVAJAL, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-04-1981, titular de la cedula de identidad N°. 14.952.163 de profesión u oficio: SINDICALISTA, estado civil soltero, hijo de DIODORA CARVAJAL (v) y de NAPOLEON BETANCOURT (v) residenciado en: CALLE PRINCIPAL CASA Nº 186, CERCA DE LA PARADA CINCO PARAISO EN EL BARRIO MORICHAL MATURIN ESTADO MONAGAS TELEFONO 0414-881.86.97 Y 0412-8591615; asistidos por los Defensores privados ABG. FRANK GARCIA, MARIA GARCIA, LIUBA BLANCO, JOSE MARTINEAZ y LEIVYS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA. Se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el ciudadano Juez, ABG. RAMON SALGAR, y la Secretaria de sala ABG. ADOLIS MARCANO, acto seguido la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes, todas las partes a saber: el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. JOSE ROJAS, los Defensores Privados ABGS. FRANK GARCIA, MARIA GARCIA, LIUBA BLANCO, LEIVYS ALVREZ Y JOSE MARTINEZ, los imputados de autos, ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, previo traslado desde el Internado Judicial, las victimas indirectas JOSE MANUEL MAESTRE y RUSMELYS CAROLINA HERNANDEZ VALLENILLA y el Alguacil de sala. Seguidamente el Ciudadano Juez, manifiesta constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 42, 43, 44 y 375, todos de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 (Vigencia Anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 31-06-12, ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos de fecha 14-06-2012, siendo las 08:30 horas de la mañana, cuando los imputados MARVIN JOSE PAREDES COA, ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y MAGDIAEL BNAPOLEON CARVAJAL se encontraban a bordo del vehiculo marca Fiat, modelo uno, color Azul, matriculas DBT-54Y, desplazándose por la vía que conduce al sur del Estado específicamente a la altura del Centro comercial la Cascada, en sentido hacia maturín, conjuntamente con otro ciudadano que no ha podido ser identificado que }Tripulado un vehiculo tipo moto, interceptaron en el cruce a la población del Rincón a los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA quienes a su vez tripulaban un vehiculo marca Ford modelo Corsa, Color Beige, matricula FBD-08N, descendieron del vehiculo en que se trasladaban y utilizando armas de fuego dispararon contra las víctimas ocasionándoles las muertes en virtud de las heridas causadas por tales disparos. Inmediatamente los imputados huyen del lugar y son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en el Sector el silencio de campo alegre específicamente en la calle 6 aun a bordo del vehiculo antes descritos y en posesión de las armas de fuego utilizadas para la perpetración del delito que se investigo.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA, y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales útiles y pertinentes. Igualmente solicitó se mantenga la medida privativa decretada en su oportunidad legal, ratificó así la solicitud de enjuiciamiento de los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los Imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”, acto seguido se le cedió la palabra a los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, quienes a viva voz, y de manera separada, manifestaron su voluntad de no querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE MARTINEZ, en representación del imputado MARVIN JOSE PAREDES, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la representación fiscal, esta defensa considera que en la narración de los hechos señalados por Ministerio publico adolece de indicación de los motivos fútiles e innobles en los cuales se basa para tal calificación, en este sentido considera la doctrina que los motivos fútiles es todo aquello que carecen de importancia y los innobles significa algo mas es lo abyecto, lo que se considera digno de mayor desprecio; por tal motivo la calificación dada por el ministerio publico no significa la ausencia de motivo alguno sino por el contrario la existencia y señalamiento de estos motivos señalados; de igual modo se observa en la narración de los hechos la falta de individualización en cuanto a la conducta de cada uno de los imputados, así mismo como la falta de determinación de quienes de los participantes ocasionara la muerte a los occisos, de allí que el código Penal establezca la complicidad correspectiva; ante esta falta de determinación, en tal sentido en base a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual faculta al Tribunal a realizar el cambio de calificación jurídica, solicito que ejerza tal control y califique los hechos por el delito de homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva establecido en el articulo 405 en concordancia con el 424 del código penal, así mismo de conformidad con el articulo 312 numeral 8 solicito la admisión de las testimoniales indicadas en el escrito presentados en fecha 17-09-12 bajo los términos allí señalados, por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta y de la decisión que ella genere, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA, en representación de los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL quien expone: “Esta Defensa va a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en el lapso legal de conformidad con el articulo xxx del Código Orgánico procesal penal, no sin antes realizar las siguientes observaciones: 1-En cuanto a la calificación jurídica dada por el ministerio publico señalándola como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, esta defensa hace oposición a la calificación jurídica ya que ha sido criterio reiterado por parte de la doctrina del ministerio publico, de que un homicidio por motivos fútiles se comete cuando el victimario dispara contra la víctima sin mediar conversación sin haber sido atacado en su integridad física o moral y que tal motivo no es suficiente para una reacción tal agresiva, desprendiéndose de las actas policiales cuando señalan los que presenciaron el presente hecho que el mismo se origina previa a una discusión en el sitio por razones sindicales y que existió un ataque previo por parte de la víctima quedando desvirtuado con ello el motivo fútil, igualmente ha considerado la doctrina del Ministerio publico que se esta en presencia de u7n homicidio innoble cuando el victimario actúa a traición y tal como se desprende de las actas policiales de haber existido tal discusión los hechos ocurrieron dentro de esta misma discusión, por ello solicito muy responsablemente que se adecue el Tipo penal a la previsiones establecidas en el articulo 405 del Código Penal, ya que no encuadra lo relacionado con los hechos con el Tipo penal atribuido por el Representante Fiscal, así mismo tal como lo ha solicitado el Defensor del ciudadano MALVIN JOSE PRECES COA, esta defensa hace oposición a lo solicitado por este, por las circunstancias siguientes: 1.- La extemporaneidad con que interpuso el escrito para solicitar el presente cambio y segundo: la circunstancia de la complicidad correspectiva solo procede cuando en actas no que se establece la circunstancia de la persona que ha disparado o deba ser considerado como autor, en este sentido considera esta defensa que tal circunstancia esta claramente evidenciada en acta y por ende no procede la complicidad correspectiva, finalmente solicito copias certificadas del acta que constituye la presente audiencia y de la decisión que ella genere y que de ser admitido el presente escrito acusatorio esta defensa en base al principio de comunidad de la prueba se adhiere a las presentadas por la vindicta Publica en tanto beneficien a mi representado, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la víctima indirecta ciudadano JOSE MANUEL MAESTRE, titular de las cedulas 6.921.686 quien expuso: “Yo no puede alegar de ellos lo mataron pero hay testigo que estaban en el sitio que alegan de que ellos fueron los que mataron a mi hijo, cuando ellos dispararon, por que a mi hijo le metieron 11 tiros en la cabeza y yo quisiera saber por que me mataron a mi hijo, mi hijo no registra ningún antecedente policial nunca ha caído preso y yo lo que pido es justicia y que si ellos son culpables que paguen por lo que hicieron, es todo” Asi mismo se le cede la palabra a la víctima indirecta ciudadana RUSMELYS CAROLINA HERNANDEZ VALLENILLA, titulares de la cedula 20105780 quien manifestó: “Yo soy la mujer de Carlos Rueda, yo no los vi a ellos dispararle a el, pero los testigos que estuvieron allí ese día me dicen a mi que fueron ellos, y yo los conozco a todos ellos de cara toditos ellos llegaron a mi casa y un día antes vi a Malvin llegar a mi casa y eso fue después de haber tenido el problema un viernes con Carlos, el me había dicho a mi que había tenido problemas de trabajo con malvas y luego el miércoles me dicen lo del asesinato que fue Marfil y Mandiel, y ellos me conocen y llegan a mi casa, es todo.” De seguida este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada en fecha 31-06-2012, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, apartándose este juzgador de la calificación jurídica dada por el Ministerio publico de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código penal, el cual este juzgador con los elementos presentados por la representación fiscal, individualiza la participación de cada uno de los imputados, considerando que los ciudadanos imputados MELVIS JOSE PAREDES COA y MANDIEL NAPOLEON CARVAJAL se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y en cuanto a la responsabilidad del ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN quien aquí decide considera que el mismo se encuentra incurso en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA. En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. JOSE MARTINEZ, quien representa al imputado MARVIS JOSE PAREDES COA, en cuanto al cambio de calificación de HOMICIDIO INTENNCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por las razones antes expuestas, de otro lado se declara Con Lugar la solicitud en cuanto a la individualización de la conducta de cada uno de los imputados, por cuanto la misma ha sido resulta en esta decisión. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado MALVIN JOSE PAREDES COA, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “No admito los hechos, es todo” concediéndole la palabra al acusado NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “No admito los hechos, es todo” , por ultimo se le concedió la palabra al acusado ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “Si admito los hechos, es todo” TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los imputados MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: vista la manifestación del imputado ABNER JOSE GARCÍA ALEMAN quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este juzgador pasa a imponer la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, Condenándolo a Cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, mas las penas accesorias de ley, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del oriente. Y serán los Tribunales de ejecución los que realizaran el cómputo respectivo. De seguidas se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “ El Ministerio Publico ejercen de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de revocación contra la decisión dictada por el Tribunal, con respecto al ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, por cuanto Observa esta representación fiscal que cursa en el folio 101 de la fase investigativa del acta de entrevista al testigo HERNAN PASTOR MONTILLA, a pregunta realizada por esta representación ¡Diga ud. A que personas vio disparando cuando ocurrieron los hechos? Contesto: “Vi disparando al señor Marvin, al señor ABNER, Magdiel y al Gordo”, igualmente cursa en la fase investigativa a los folios 100, acta de entrevista del testigo CARLOS CONTRERAS quien expuso: “ Yo me encontraba en el sitio, como siempre lo hacemos en el portón, buscando empleo, los difuntos hacían un recorrido antes, para darnos la respuesta PATRA ver si habían solicitado trabajadores en algunas empresas…(omisis) una vez que estábamos allí , llegaron los homicidas en una carro Fiat Uno, conversando entre ellos como siempre lo hacían , entonces de repente surgió una conversación entre ellos fue entonces, fue entonces donde sacaron las armas de fuego…”, así mismo cursa al folio 99 de la fase investigativa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO ORTA quien expuso entre otras cosas: “ Nosotros estábamos frente a la Cascada detrás del Rincón de Monagas hablando de una obra, en eso se estaciono un carrito un Fiat uno y una moto y ello0s sin mediar palabras sacaron unos armamentos y mataron a Carlos rueda y a Jose Maestre, del carrito se bajaron 03 ADNER GARCIA, MAGDIEL CARVAJAL Y MALVIN PAREDES,…”, así mismo cursa al folio 103 informe pericial N° 9700-128-M-0510-12 practicado a una franela, manga Corta sin marca aparente, talla “L” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, perteneciente al ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, la cual resulto ser positiva a la Prueba de ION NITRATO, con esos argumentos considera el ministerio publico que existen suficientes elementos que auguran una sentencia condenatoria en fase de juicio por la participación directa en los hechos que se investigaron de ABNER GARCIA ALEMAN, por lo que ejerce el recurso de revocación a los fines de que el Tribunal reconsidere su decisión, reservándose el Ministerio Publico la fundamentación del mismo, por ultimo solicito Copias certificadas de la presente decisión y de la decisión que ella genere, es todo.” De seguidas toma la palabra el defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien expone: “ con la finalidad de responder el recurso de revocación interpuesto por el ministerio publico Establece el legislador que el recurso de revocación se ejercerá contra auto de mera sustanciación siendo la decisión dictada por el Tribunal el dispositivo de un fallo que impone una pena por la comisión de un delito no un auto de mera sustanciación, sino que procedería contra tal decisión es el recurso de apelación por errónea aplicación de una norma en aplicación de una pena por ello solicito se declare la improcedencia del recurso invocado y se inste al ministerio publico que de existir alguna inconformidad con la decisión planteada se ejerza el recurso respectivo en cuanto a la aplicación de la pena ya que la imposición de la misma no es considerada y un auto de mera sustanciación, sino que su consideración obedece a una decisión que pone fin a un proceso penal, en este sentido solicito se desestime la revocación invocada por el representante del ministerio publico, así mismo vista las circunstancias de que varían las que en un principio dieron origen a esa privación de libertad no excediendo la pena impuesta ni a cinco, ni a ocho años solicito en consecuencia se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo.” Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expuso: Analizado el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano Fiscal del ministerio publico se declara Sin Lugar por cuanto observa este juzgador el mismo fue interpuesto luego de que este juzgador admitió la Acusación e impuso la condena respectiva y se ordeno el pase a juicio con respecto de los imputados MALVIN JOSE PAREDES COA y MAGDIEL NAPOLEON CARVAJAL, de igual forma se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa ya que podía ejercer su petición antes de que este Jugador impusiera la condena al imputado ABNER GARCIA ALEMAN, por cuanto al mencionar su admisión de los hechos no le quedaba mas a este juzgador que aplicar la condena de ley correspondiéndole a los Tribunales de ejecución otorgarle el beneficio correspondiente. QUINTO: Se ordena la División de Continencia de la causa en cuanto al ciudadano ABNER GARCIA ALEMAN a los fines de que sea remitida a los Tribunales de ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo. Se termino. Siendo las 04:35 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente audiencia comenzó a las 11 am, interrumpiéndose a las 12:30 retomándose nuevamente a las 02 pm concluyendo a las 04:00 pm, conste. (Cursiva y negrilla de esta Corte)”



CAPITULO V
DE LA DECISIÓN PUBLICADA

En fecha 18-10- 2012, en el asunto principal N° NP01-P-2012-004643, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la Admisión de Hechos del imputado ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, dictó decisión fundada, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente: CAPITULO I IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES. Juez Profesional: Abg. RAMON SALGAR, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Secretaria de Sala: Abg. ADOLIS MARCANO. Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. La Representación Fiscal 1°: ABG. JOSE ROJAS. IMPUTADO: ABNER JOSE GARCIA ALEMAN. DEFENSA PRIVADA: ABG., FRANK GARCIA, MARIA GARCIA, LIUBA BLANCO, LEIVYS ALVREZ. CAPITULO II. Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano; ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, expuso oralmente su Escrito acusatorio por los hechos de fecha 14-06-2012,expone; siendo las 08:30 horas de la mañana, cuando los imputados MARVIN JOSE PAREDES COA, ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y MAGDIAEL BNAPOLEON CARVAJAL se encontraban a bordo del vehiculo marca Fiat, modelo uno, color Azul, matriculas DBT-54Y, desplazándose por la vía que conduce al sur del Estado específicamente a la altura del Centro comercial la Cascada, en sentido hacia maturín, conjuntamente con otro ciudadano que no ha podido ser identificado que }Tripulado un vehiculo tipo moto, interceptaron en el cruce a la población del Rincón a los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA quienes a su vez tripulaban un vehiculo marca Ford modelo Corsa, Color Beige, matricula FBD-08N, descendieron del vehiculo en que se trasladaban y utilizando armas de fuego dispararon contra las víctimas ocasionándoles las muertes en virtud de las heridas causadas por tales disparos. Inmediatamente los imputados huyen del lugar y son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en el Sector el silencio de campo alegre específicamente en la calle 6 aun a bordo del vehiculo antes descritos y en posesión de las armas de fuego utilizadas para la perpetración del delito que se investigo.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA, y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales útiles y pertinentes. Igualmente solicitó se mantenga la medida privativa decretada en su oportunidad legal, ratificó así la solicitud de enjuiciamiento de los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, una vez explanado el escrito Acusatorio por parte de la vindicta publica este Juzgador le cedió el Derecho de palabra a los defensores del imputado Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA, en representación de los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL quien expone: “Esta Defensa va a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en el lapso legal, no sin antes realizar las siguientes observaciones: 1-En cuanto a la calificación jurídica dada por el ministerio publico señalándola como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, esta defensa hace oposición a la calificación jurídica ya que ha sido criterio reiterado por parte de la doctrina del ministerio publico, de que un homicidio por motivos fútiles se comete cuando el victimario dispara contra la víctima sin mediar conversación sin haber sido atacado en su integridad física o moral y que tal motivo no es suficiente para una reacción tal agresiva, desprendiéndose de las actas policiales cuando señalan los que presenciaron el presente hecho que el mismo se origina previa a una discusión en el sitio por razones sindicales y que existió un ataque previo por parte de la víctima quedando desvirtuado con ello el motivo fútil, igualmente ha considerado la doctrina del Ministerio publico que se esta en presencia de un homicidio innoble cuando el victimario actúa a traición y tal como se desprende de las actas policiales de haber existido tal discusión los hechos ocurrieron dentro de esta misma discusión, por ello solicito muy responsablemente que se adecue el Tipo penal a la previsiones establecidas en el articulo 405 del Código Penal, ya que no encuadra lo relacionado con los hechos con el Tipo penal atribuido por el Representante Fiscal, así mismo tal como lo ha solicitado el Defensor del ciudadano MALVIN JOSE PRECES COA, esta defensa hace oposición a lo solicitado por este por las circunstancias siguientes: 1.- La extemporaneidad con que interpuso el escrito para solicitar el presente cambio y segundo: la circunstancia de la complicidad correspectiva solo procede cuando en actas no se establece las circunstancias de la persona que ha disparado o deba ser considerado como autor, en este sentido considera esta defensa que tal circunstancia esta claramente evidenciada en acta y por ende no procede la complicidad correspectiva, finalmente solicito copias certificadas del acta que constituye la presente audiencia y de la decisión que ella genere y que de ser admitido el presente escrito acusatorio esta defensa en base al principio de comunidad de la prueba se adhiere a las presentadas por la vindicta Publica en tanto beneficien a mi representado, es todo”. se le cede la palabra a la víctima indirecta ciudadano JOSE MANUEL MAESTRE, titular de las cedulas 6.921.686 quien expuso: “Yo no puede alegar de que ellos lo mataron pero hay testigo que estaban en el sitio que alegan de que ellos fueron los que mataron a mi hijo, cuando ellos dispararon, por que a mi hijo le metieron 11 tiros en la cabeza y yo quisiera saber por que me mataron a mi hijo, mi hijo no registra ningún antecedente policial nunca ha caído preso y yo lo que pido es justicia y que si ellos son culpables que paguen por lo que hicieron, es todo” Así mismo se le cede la palabra a la víctima indirecta ciudadana RUSMELYS CAROLINA HERNANDEZ VALLENILLA, titulares de la cedula 20105780 quien manifestó: “Yo soy la mujer de Carlos Rueda, yo no los vi a ellos dispararle a el, pero los testigos que estuvieron allí ese día me dicen a mi que fueron ellos, y yo los conozco a todos ellos de cara toditos ellos llegaron a mi casa y un día antes vi a Malvin llegar a mi casa y eso fue después de haber tenido el problema un viernes con Carlos, el me había dicho a mi que había tenido problemas de trabajo con malvin y luego el miércoles me dicen lo del asesinato que fue Malvin y Mandiel, y ellos me conocen y llegan a mi casa, es todo. CAPITULO IV. Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue admitida Parcialmente, y se admitió los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; en razón de que este Juzgador considera lo siguiente: Se admite Parcialmente la acusación presentada en fecha 15-10-2012, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, apartándose este juzgador de la calificación jurídica dada por el Ministerio publico de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código penal, ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico No aporto Instrumentos de Prueba alguno para ser incorporado al proceso que visualicen esos Motivos fútiles e innobles ya que hasta este momento no lo demostró por tal motivo este juzgador observa que con los elementos presentados por la representación fiscal, se demuestra que estamos en presencia de Un Homicidio Intencional Simple Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal y además el Ministerio Publico no Individualizo la responsabilidad de cada uno de los imputados y este Tribunal pasa ha individualizar la participación de cada uno de los imputados, considerando que los ciudadanos imputados MELVIS JOSE PAREDES COA y MANDIEL NAPOLEON CARVAJAL se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y en cuanto a la responsabilidad del ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, quien aquí decide considera que el mismo se encuentra incurso en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA. Ya que considera quien aquí decide que con su participación o no el hecho punible se hubiese ejecutado En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. JOSE MARTINEZ, quien representa al imputado MARVIS JOSE PAREDES COA, en cuanto al cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por las razones antes expuestas, de otro lado se declara Con Lugar la solicitud en cuanto a la individualización de la conducta de cada uno de los imputados, por cuanto la misma ha sido resulta en esta decisión. Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado MALVIN JOSE PAREDES COA, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “No admito los hechos, es todo” concediéndole la palabra al acusado NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “No admito los hechos, es todo” , por ultimo se le concedió la palabra al acusado ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “Si admito los hechos. D I S P O S I T I V A. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (occisos) JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA, Condenándolo a Cumplir la pena de Doce (12) AÑOS de Prisión , mas las penas accesorias de ley, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del oriente pero como quiera que el acusado se encuentra en grado de cómplice no necesario de conformidad al Articulo 84 del Codigo Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando esta en Seis (06) años de Prisión ahora bien el acusado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada) se le rebaja un Tercio de la Pena quedando en definitiva ha cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión mas las penas accesorias. Siendo los Tribunales de Ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por las partes. SEGUNDO: Se ordena la División de Continencia de la causa en cuanto al imputado, ABNER GARCIA ALEMAN, se ordena la compulsa de las presentes actuaciones a los fines de remitirla a los Tribunales de ejecución, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. TERCERO: Se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa ya estamos en presencia de un delito de Homicidio.. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Publíquese, regístrese en el sistema Juras 2000, dialícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes Octubre del año Dos Mil Doce. (Cursiva y negrilla de esta Corte”.-


CAPITULO V I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 08-01-2013, se lleva a efecto, la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:

“… En el día de hoy, Jueves catorce (14) de Febrero del Año dos mil trece (2013), siendo las diez horas con diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, Abogados Doris María Marcano Guzmán (Presidenta), María Ysabel Rojas Graú y Larry José Zuleta (Ponente), acompañados por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. JOSE RAFAEL ROJAS C, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la Decisión dictada en fecha 15/10/2012, por el Tribunal Sexto de de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. RAMON SALGAR, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NJ01-P-2012-000090, mediante la cual decretó la DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA EN LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano ABNER JOSE GARCÍA ALEMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal y en consecuencia se admitió parcialmente la acusación al considerar que los ciudadanos Malvin Paredes y Magdiel Carvajal se encontraban incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y que el ciudadano Abner José García Alemán se encontraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el recurrente ABG. JOSE RAFAEL ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, los Abgs. FRANK GARCIA y MARIA QUINTINA GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano Abner García Alemán, no compareciendo el acusado de autos ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, de quien no se hizo efectivo el traslado desde las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, asimismo se deja constancia que los Familiares de los hoy occisos José Maestre y Carlos Rueda, en su condición de Victimas Indirectas, se encuentran debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la norma adjetiva penal, una vez verificada la presencia de las partes la Presidenta de este Tribunal Colegiado le solicito a la defensa si tenia conocimiento de los motivos por los cuales su defendido no asistió en el traslado en el días de hoy, manifestando la defensa Abg. María Quintina García que familiares de su representado le habían manifestado que debido al delicado estado de salud del mismo se sentía indispuesto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidenta da inicio a la Audiencia, cediéndole la palabra al recurrente Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSE ROJAS, quien entre otras cosas expone: esta representación del ministerio público presento dentro de su oportunidad recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal sexto de control, quien desestimo la acusación presentado en contra del ciudadano ABNER JOSE GARCÍA ALEMAN, en la cual el ministerio público estimo que existían suficientes elementos de convicción para que el referido ciudadano fuera acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, y en consecuencia admitió parcialmente la acusación al considerar que los ciudadanos Malvin Paredes y Magdiel Carvajal se encontraban incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y que el ciudadano Abner José García Alemán se encontraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, el juez de control desestima la calificación dado por el ministerio público y considera que el acusado esta incurso en la comisión de delito de HOMICIDIO SIMPLE no evaluando el juez de control las circunstancia de los dichos de testigos quienes afirmaron haber visto al acusado disparar en contra de la victima y que en la vestimenta del mismo al realizarle la prueba de ion nitrato la misma resulto positiva, aun así el juez del tribunal estimo que era un cómplice no necesario, y en la fundamentación de la decisión el juez solo dice que en cuanto a la responsabilidad del acusado que el mismo esta incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, establecido en el artículo 405 en concordancia con el 84 del código penal en perjuicio de las victima José Maestre y Carlos Rueda, siendo esa toda la explicación que el juez de control da para dar luces del porque cambia la calificación jurídica, dándole al acusado la cualidad de cómplice no necesario obviando elementos jurídicos cursantes en las actuaciones, y al ver este cambio de calificación jurídica el acusado obviamente admite los hechos y es condenado a cuatro años de prisión en ese mismo sentido ratifica en su totalidad el recurso de apelación y solicita revoque la decisión dictador el Tribuna Sexto de Control, y declare con lugar el presente recurso, repito no entiendo como un juez teniendo en sus manos la fase investiga donde consta elementos que implican al acusado en el delito por el cual le fue acusado desestima dicha acusación y hace un cambio de calificación jurídica como el realizado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. FRANK GARCÍA, quien entre otras cosas expone: en aras de las atribuciones conferidas en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, y el artículo 454 de la norma adjetiva penal que permite dar contestación al recurso presentado por el fiscal en primer lugar la defensa lo ratifica en todas y cada una de sus partes, llama poderosamente la atención a la defensa que en el escrito recursivo se invocan las causales contenidos en el 447 ordinales 4 y 5 sin embargo en el extenso del recurso se evidencia que solo hace mención a la falta de motivación, donde comienza pues la primera incongruencia igualmente se observa que solo habla y señala sobre la falta de motivación y que el tribunal solo se limito a señalar que consideraba que mi defendido actuó en los hechos como un cómplice no necesario sin embargo observo la defensa que el recurso carece tal y como lo establece el Criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 076 de fecha 22/02/2002 cuyo criterio no ha sido cambiando que el recurrente debe señalar donde se encuentra el vicio de inmotivación más el fiscal no señalo en ese extenso de la sentencia donde estaba el vicio de inmotivación señalo de manera verbal el fiscal en la sala de audiencia, la valoración de las pruebas técnicas, considerando la defensa que no existió esa valoración pues esa valoración es propia del juez de juicio y no le corresponde al juez de control realizar la misma, de igual forma no se explica como existiendo testigos que señalaban a mi representante como autor, me permito señalar que si bien es cierto existían testigos que hacían ese señalamiento existen otros que señalan que el no disparo, tampoco esta cuesta arriba el cambio de calificación jurídica, considerando la defensa que se evidencia que la participación de mi defendido como cómplice no necesario en la comisión del delito señalado. Por ultimo solicito se ratifique la decisión del tribunal sexto de control y sea declaro sin lugar el recurso del ministerio público. Considerando que han existido solicitudes múltiples y dado la incomparecencia de mi defendido le hago el conocimiento a la instancia el delicado estado de salud del mismo y ratifico las solicitudes interpuestas y se tome en cuenta un cambio de sitio de reclusión considerando pues que las condiciones de humedad y donde existan agentes contaminantes no son las mas adecuadas para que este tenga una pronto recuperación solicitud que hago de conformidad al artículo 83 de la constitución de la República, por último solicito a la corte se pronuncie en cuanto a lo solicitado en cuanto al estado de salud de mi defendido, es todo. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que no haría uso del mismo por lo cual no nace el derecho de contrarréplica para la defensa. Por último oído lo manifestado por las partes esta Alzada Colegida se reserva el lapso establecido en la parte infine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia publicará la decisión que hubiera lugar dentro del lapso de diez (10) días de despacho posteriores a la celebración de la presente audiencia. Siendo las 10:39 horas de la mañana concluye el acto. Terminó se leyó y conformes firman…”





CAPITULO VII
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto único: Apela el recurrente, de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación y contradicción en la sentencia dictada, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, en el cual fueron desechados sin explicarse los argumentos tanto fácticos como jurídicos, los postulados contenidos en los Artículos 244 (referido a la proporcionalidad), 251 (referido al peligro de fuga) y 252 (referido al peligro de obstaculización), todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, observa el apelante, que el Tribunal A Quo, realizó una precaria y lamentable evaluación de la fase investigativa y del escrito acusatorio, para llegar al siguiente convencimiento: “…en cuanto a la responsabilidad del ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, quien aquí decide considera que el mismo se encuentra incurso en el tipo previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RU…”, alegando el recurrente que, solo “eso” dice en su decisión y no utiliza ningún fundamento para sustentar dicha afirmación aun cuando el representante fiscal intentó en plena audiencia darle luces al juez en la fundamentación del recurso de revocación que ejerciera ipso facto, percatándole que dicha calificación esta absolutamente equivocada en virtud de los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado Abner García en la fase de investigación. Manifiesta el Representante Fiscal que, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, como lo es el Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal respectivamente; desconoce el apelante las razones que llevaron a juez a desestimar dicha calificación jurídica, habida cuenta que en su decisión no explica absolutamente nada sobre la desestimación, ignorando el juez el hecho de que rielan en la fase investigativa las entrevistas de dos testigos que afirman haber visto disparar al imputado Abner José Gracia y que igualmente hace caso omiso que cursa en la causa experticia realizada a la vestimenta que éste ciudadano usaba el día de los hechos, en la que la presencia de rastros de pólvora en virtud de que la prueba de ión nitrato dio positiva.

Petitorio: Solicita sea declarado con lugar, el presente Recurso de Apelación, dejando sin efecto la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 15-10-2012, por cuanto considera la Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procebilidad para que así sea decretada la referida medida.

CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe necesariamente señalar este Tribunal Colegiado que, el Profesional del Derecho José Rafael Rojas, en su carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpone su Recurso de Apelación basándose en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el presente caso, al desestimarse la calificación jurídica planteada en la acusación y al considerar el ciudadano juez que solo hubo un grado de complicidad no necesaria en la comisión del homicidio perpetrado en contra de las víctimas, se corre el riesgo de evadir la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, vulnerando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; no obstante se aprecia que en la fundamentación del referido recurso de apelación, alega inmotivación y contradicción al no expresar el A quo, las razones por las cuales desestimó la calificación jurídica dada por la representación Fiscal en el escrito de acusación, vale decir, Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal respectivamente.
Así las cosas, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, esta Corte de Apelaciones interpreta que la intención del recurrente al interponer el Recurso de Apelación basándose en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es la de impugnar la decisión del Juez A quo, partiendo del cambio de calificación jurídica y de la Admisión de los hechos por parte del imputado Abner José García Alemán, en la cual consideró condenar al mismo a cumplir la pena de cuatro años, mas las penas accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal. En razón de lo anteriormente señalado, tenemos una decisión que puso fin al proceso e impidió su continuación y ello, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, en consecuencia, debe este Tribunal de Alzada darle el trámite de una decisión definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y así se declara.
Igualmente, se hace necesario para este Tribunal de Alzada, pronunciarse en este punto previo, con respecto a la solicitud formulada por el defensor privado del ciudadano Abner José García Alemán, en el acto de la audiencia oral celebrada en fecha 08-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en donde plantea que, en vista del delicado estado de salud del referido imputado, es por lo que ratifica todos y cada uno de las solicitudes de cambio de sitio de reclusión del mismo, alegando que las condiciones de humedad y donde existan agentes contaminantes, no son las mas adecuadas para que éste tenga una pronta recuperación; esta Corte de Apelaciones considera no emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto todas y cada una de las solicitudes realizadas a este Tribunal, por la defensa del imputado Abner José García, referente al cambio de sitio de reclusión del mismo, han sido contestadas de manera oportuna, desprendiéndose efectivamente de las actuaciones que conforman la presente causa que, en fecha 01-02-2013, este Tribunal dictó auto en el cual, entre otras cosas, acordó ordenar el traslado del ciudadano Abner José García Alemán, desde las instalaciones del Internado Judicial de Oriente, cada setenta y dos (72) horas, hasta la Sala de Asmáticos de la sede del Hospital “Simón Bolívar”, ubicado en el sector de la Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, lugar en el cual deberá cumplir el tratamiento indicado de acuerdo a la patología presentada según Informe Médico Legal, suscrito por el DR. RAMÓN URBANEJA, igualmente fue negada la solicitud de cambio de sitio de reclusión del referido imputado, interpuesta por los defensores privados FRANK B. GARCIA y MARIA Q. GARCIA C. Ello en aras de garantizar el derecho a la vida y, a la salud, establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien, en atención al planteamiento realizado por el recurrente en su único punto de apelación, donde alega falta de motivación y contradicción en la sentencia dictada, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, realizando el A quo, una precaria y lamentable evaluación de la fase investigativa y del escrito acusatorio, no utilizando ningún fundamento para sustentar los motivos por los cuales desestimaba la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal en su escrito de Acusación, como lo es el Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal respectivamente; desconociendo el apelante las razones que llevaron al juez a desestimar dicha calificación jurídica, habida cuenta que en su decisión no explica absolutamente nada sobre la desestimación, ignorando el juez el hecho de que rielan en la fase investigativa las entrevistas de dos testigos que afirman haber visto disparar al imputado Abner José Gracia y que igualmente hace caso omiso que cursa en la causa experticia realizada a la vestimenta que éste ciudadano usaba el día de los hechos, en la que la presencia de rastros de pólvora en virtud de que la prueba de ión nitrato dio positiva; al respecto, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar dicha decisión, que riela inserta en copias certificadas, en los folios del ocho (08) al dieciséis (16) de de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación, y observa que es cierta la aseveración que hace el recurrente, con respecto a la falta de motivación en el fallo dictado, pues de la decisión revisada, específicamente del Acta de Audiencia Preliminar, se desprende lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada en fecha 31-06-2012, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, apartándose este juzgador de la calificación jurídica dada por el Ministerio publico de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código penal, el cual este juzgador con los elementos presentados por la representación fiscal, individualiza la participación de cada uno de los imputados, considerando que los ciudadanos imputados MELVIS JOSE PAREDES COA y MANDIEL NAPOLEON CARVAJAL se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y en cuanto a la responsabilidad del ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN quien aquí decide considera que el mismo se encuentra incurso en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA. En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. JOSE MARTINEZ, quien representa al imputado MARVIS JOSE PAREDES COA, en cuanto al cambio de calificación de HOMICIDIO INTENNCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por las razones antes expuestas, de otro lado se declara Con Lugar la solicitud en cuanto a la individualización de la conducta de cada uno de los imputados, por cuanto la misma ha sido resulta en esta decisión.....” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Igualmente, se desprende del auto motivado de fecha 18-10-2013, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la Admisión de Hechos del imputado ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, dictó decisión fundada, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…CAPITULO IV. Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue admitida Parcialmente, y se admitió los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; en razón de que este Juzgador considera lo siguiente: Se admite Parcialmente la acusación presentada en fecha 15-10-2012, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, MALVIN JOSE PAREDES COA y NAPOLEON CARVAJAL MANDIEL, apartándose este juzgador de la calificación jurídica dada por el Ministerio publico de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código penal, ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico No aporto Instrumentos de Prueba alguno para ser incorporado al proceso que visualicen esos Motivos fútiles e innobles ya que hasta este momento no lo demostró por tal motivo este juzgador observa que con los elementos presentados por la representación fiscal, se demuestra que estamos en presencia de Un Homicidio Intencional Simple Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal y además el Ministerio Publico no Individualizo la responsabilidad de cada uno de los imputados y este Tribunal pasa ha individualizar la participación de cada uno de los imputados, considerando que los ciudadanos imputados MELVIS JOSE PAREDES COA y MANDIEL NAPOLEON CARVAJAL se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y en cuanto a la responsabilidad del ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, quien aquí decide considera que el mismo se encuentra incurso en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA. Ya que considera quien aquí decide que con su participación o no el hecho punible se hubiese ejecutado…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, observa que revisada como han sido las actas que constan en autos, así como los alegatos del recurrente, de la defensa y lo decidido por el juez A quo, pudo constatar que, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso (FALTA DE MOTIVACIÓN) reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Igualmente, establece al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° Nº 046-31-01-2008, C-07-0338, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:

“… Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

En el presente caso, el Juez del Tribunal Sexto de Control, al momento de fundamentar los motivos por los cuales desestimaba la calificación jurídica dada en la acusación presentada en contra del imputado ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y cambiar dicha calificación por el tipo penal de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, se limita a señalar en el acta de audiencia preliminar lo siguiente: “…y en cuanto a la responsabilidad del ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN quien aquí decide considera que el mismo se encuentra incurso en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA…”, asimismo, se aprecia en el auto motivado de fecha 18-10-2012, fundamentó al respecto, lo siguiente: “…y en cuanto a la responsabilidad del ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, quien aquí decide considera que el mismo se encuentra incurso en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA. Ya que considera quien aquí decide que con su participación o no el hecho punible se hubiese ejecutado…”; observando este Tribunal de Alzada, del razonamiento hecho por el A quo, con respecto al cambio de calificación antes señalado, existe una evidente falta de motivación toda vez que, no realiza el juez un trabajo intelectivo que nos permita determinar porqué a su criterio el imputado Abner José García Alemán, no se encuentra incurso en el delito atribuido por la representación fiscal, vale decir, Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles y por el contrario sí se le puede calificar el tipo penal de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice No Necesario; al respecto, es necesario para este Tribunal de Alzada, advertir que, la exigencia de la motivación del cambio de calificación jurídica que realizó el juez de Control, no se satisface con una mera descripción de los hechos, de manera que, el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan tal decisión.

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, considera nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente, el artículo 174 del mismo Texto Adjetivo Penal, establece, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión, los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que este Tribunal de Alzada pudo verificar que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el juez en la decisión solo se limitó a señalar: “…en cuanto a la responsabilidad del ciudadano ABNER JOSE GARCIA ALEMAN, quien aquí decide considera que el mismo se encuentra incurso en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MAESTRE y CARLOS ARTURO RUEDA. Ya que considera quien aquí decide que con su participación o no el hecho punible se hubiese ejecutado…”, omitiendo hacer un análisis que permita establecer qué elementos lo llevaron a considerar (sin invadir la competencia de la fase de juicio) un cambio a la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles a Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice No Necesario, lo cual debe ser parte de la actividad intelectiva del juez, tal como lo ha expresado en reiteradas jurisprudencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; violentando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia decretar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-10-2012, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número NP01-P-2012-004643, así como las actuaciones que de éste se derivaron, solo con respecto al imputado Abner José García Alemán, por cuanto queda claro para este Tribunal de Alzada que, se observa del escrito de apelación que el Representante del Ministerio Público, expresa y fundamenta su desacuerdo y con ello su petitorio, con respecto al cambio de calificación realizado por el A quo, al imputado Abner José García Alemán, cambio éste que originó que el mismo admitiera los hechos y en consecuencia le fuera impuesta la pena de inmediato; no manifestando en el mismo, oposición alguna con respecto a las decisiones que emanaron de la audiencia preliminar con respecto a los imputados Melvis José Paredes Coa y Mandiel Napoleón Carvajal; es por lo que quienes aquí deciden, acuerdan mantener incólume la decisión en cuanto a estos imputados, en virtud que, con respecto a ellos, fue ordenado en la referida audiencia preliminar la división de la causa y la apertura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de este pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan sin efecto los pronunciamientos emitidos una vez concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-10-2012, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número NP01-P-2012-004643, referidos en primer lugar a: 1) el cambio de calificación jurídica realizada por el A quo, al imputado Abner José García Alemán, en el primer punto de su dispositivo, mediante el cual se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles y Ocultamiento de Arma de Fuego, por considerar que el mismo se encuentra incurso en el tipo penal de Homicidio intencional Simple en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Manuel Maestre y Carlos Arturo Rueda; 2) lo referente a la imposición de la pena por el delito de Homicidio intencional Simple en grado de Cómplice No Necesario, devenido de la manifestación del imputado Abner José García Alemán, de acogerse al procedimiento por Admisión de Los Hechos, descrito en el punto cuarto de su dispositivo y 3) lo atinente al cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la consecuencial sentencia condenatoria dictada en fecha 18-10-2012, en contra del ciudadano Abner José García Alemán, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio intencional Simple en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, procedimiento éste que le fue propuesto al ciudadano acusado y aceptado por el mismo, vista la modificación que el Juez A-quo hiciera de la calificación jurídica que le fue atribuida por la representación fiscal y la cual precedentemente ha sido anulada por esta Corte de Apelaciones, así como también los autos y comunicaciones subsiguientes que se derivaron de los pronunciamientos referidos y retrotraer el proceso al estado que sea celebrada una nueva audiencia preliminar al imputado Abner José García Alemán ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo aquí objetado, prescindiendo de los vicios aquí señalados, quedando dicho imputado en la misma situación jurídica que tenían para el momento de la celebración de la audiencia preliminar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que han sido vulneradas las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, no puede este Tribunal Colegiado pasar desapercibido el hecho que, la Representación Fiscal haya catalogado de manera irrespetuosa, en su escrito de apelación a la calificación jurídica realizada por el juez de control, como una “calificación extraterrestre”, de manera tal, que es necesario hacer un severo llamado de atención al Profesional del Derecho JOSE RAFAEL ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, instándolo a los fines de que en lo sucesivo, se dirija a la majestad y envestidura del Juez, de manera respetuosa. Y así se decide.

CAPITULO IX
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO: la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-10-2012, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número NP01-P-2012-004643, así como las actuaciones que de éste se derivaron, solo con respecto al imputado Abner José García Alemán, por cuanto queda claro para este Tribunal de Alzada que, se observa del escrito de apelación que el Representante del Ministerio Público, expresa y fundamenta su desacuerdo y con ello su petitorio, con respecto al cambio de calificación realizado por el A quo, al imputado Abner José García Alemán, cambio éste que originó que el mismo admitiera los hechos y en consecuencia le fuera impuesta la pena de inmediato; no manifestando en el mismo, oposición alguna con respecto a las decisiones que emanaron de la audiencia preliminar con respecto a los imputados Melvis José Paredes Coa y Mandiel Napoleón Carvajal; es por lo que quienes aquí deciden, acuerdan mantener incólume la decisión en cuanto a estos imputados, en virtud que, con respecto a ellos, fue ordenado en la referida audiencia preliminar la división de la causa y la apertura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de este pronunciamiento y conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan sin efecto los pronunciamientos emitidos una vez concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-10-2012, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número NP01-P-2012-004643, referidos en primer lugar a: 1) el cambio de calificación jurídica realizada por el A quo, al imputado Abner José García Alemán, en el primer punto de su dispositivo, mediante el cual se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles y Ocultamiento de Arma de Fuego, por considerar que el mismo se encuentra incurso en el tipo penal de Homicidio intencional Simple en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Manuel Maestre y Carlos Arturo Rueda; 2) lo referente a la imposición de la pena por el delito de Homicidio intencional Simple en grado de Cómplice No Necesario, devenido de la manifestación del imputado Abner José García Alemán, de acogerse al procedimiento por Admisión de Los Hechos, descrito en el punto cuarto de su dispositivo y 3) lo atinente al cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la consecuencial sentencia condenatoria dictada en fecha 18-10-2012, en contra del ciudadano Abner José García Alemán, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio intencional Simple en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, procedimiento éste que le fue propuesto al ciudadano acusado y aceptado por el mismo, vista la modificación que el Juez A-quo hiciera de la calificación jurídica que le fue atribuida por la representación fiscal y la cual precedentemente ha sido anulada por esta Corte de Apelaciones, así como también los autos y comunicaciones subsiguientes que se derivaron de los pronunciamientos referidos.

CUATO: SE ORDENA RETROTRAER el proceso al estado que sea celebrada una nueva audiencia preliminar al imputado ABNER JOSÉ GARCÍA ALEMÁN ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo aquí objetado, prescindiendo de los vicios aquí señalados, quedando dicho imputado en la misma situación jurídica que tenían para el momento de la celebración de la audiencia preliminar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que han sido vulneradas las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN



La Juez Superior, El Juez Superior Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. LARRY JOSE ZULETA


La Secretaria,


ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ