REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de febrero de 2013.
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-000136
ASUNTO : NP01-R-2013-000006
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


En fecha 05 de enero de 2013, la ciudadana Abg. Greycimar Vallejo, a cargo para el momento del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2013-000136, mediante la cual legitimó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Rafael Eligio José Rivas Barrios y José Miguel Betancourt Caña, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-24.503.563 y V-20.648.025, respectivamente; y en consecuencia les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Michel Yonny Pérez.

Posteriormente, los abogados defensores de los imputados de autos, interpusieron individualmente sus impugnaciones contra el referido dictamen judicial, primeramente en fecha 10 de enero de 2013, lo hizo el abogado en ejercicio, ciudadano César Augusto Acevedo, con el carácter de defensor privado del imputado José Miguel Betancourt Caña y en segundo lugar, el día 11 del mismo mes y año, la ciudadana Abg. Luisa Yinhis Gascón Gascón, en representación del imputado Rafael Eligio José Rivas Barrios; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 08 de los corrientes, y en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al doce (12) de la presente incidencia recursiva, el defensor privado del imputado José Miguel Betancourt Cañas, Abg. César Augusto Acevedo, expresó los siguientes alegatos:

“…amparados por la Tutela Judicial Efectiva que brinda la correspondencia de los artículos: A) 8, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"; aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico con Rango Constitucional»" por así disponerlo e artículo 23 de nuestra carta fundamental; y B) 2, 3, 19, 21, 51, 253 y 257 ejusdem ejerciendo el Derecho Constitucional estatuido en la concatenación de los artículos 26; 49 ibidem; ante ése órgano integrante del Sistema de Justicia con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha SÁBADO Cinco (05) de ENERO de 2013, emanada del Tribunal SEXTO de v Control; verificada en la presente causa, donde se violan en perjuicio de mi defendido sus garantías constitucionales y legales, al evidenciarse en autos una franca inobservancia de normas de estricta aplicación, y que en consecuencia dan í traste con el DEBIDO PROCESO y por ende con el CONTROL CONSTITUCIONAL, en detrimento de la INCOLUMIDAD DE LA CARTA MAGNA., que causan sin duda alguna un gravamen irreparable a nuestro defendido, como es la mala aplicación o interpretación de la norma aplicada en contra; y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: OBJETO DEL RECURSO. Ocurrimos estando dentro de la lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6to. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de enero de 2013. HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal que prevé lo siguiente; (Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones ..." en su numeral cuarto: (... Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... Numeral Quinto: "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código." "Contra la decisión de fecha 05 de Enero de 2013, contentiva de Audiencia de Presentación de imputados, del presente año, emanado de ese Tribunal, que RATIFICO O MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO. DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN. Articulo 424 del Código Orgánico Procesal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Consta en la precitada causa que fuimos debidamente facultados como Defensor Privado del imputado, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir validamente, con la asistencia técnica que solicitud de la Defensora Decima Octava Penal, en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que de ello se evidencia del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados supra mencionados, y que pueden ser adminiculado por el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MICHEL YONNY PÉREZ, en su condición de víctima; por lo que quien aquí decide considera que hasta esta etapa procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos RAFAEL ELIGIÓ JOSÉ RIVAS BARRIOS y JOSÉ BETACOURT CAÑA, por la pena que pudiera llegar a imponer por el delito que se le imputa, superior a los 10 años, presumiéndose Peligro de Fuga, aunado al daño causado, por lo que es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIOM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose lleno los requisitos exigidos en los artículos 236 Y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal..." Situación esta que esta defensa considera objeto de revisión toda vez, que en las declaraciones que hace la victima MICHEL YONNY PÉREZ, EN FECHA 03 DE enero de 2013, a las diez y quince Horas de la noche, ante la Sub delegación (A) MATURIN EDO. MONAGAS; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien expuso: "Comparezco por ante este despacho. Con la finalidad de denunciar que tres hombres desconocidos y una mujer luego de someterme apuntándome con una escopeta recortada, me montaron en los asientos de la parte de atrás y me llevaron y me dejaron abandonado en la vía Paradero - La Toscana y huyeron llevándose mi camioneta maraca ZOTYE, MODELO NOMAD, COLOR BLANCO, PLACA NBA-77X, AÑO 2.008, SERIAL LZCCA20AG8A005763, SERIAL DEL MOTOR DA4G186L7AA6654, valorada en Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bsf. 125.000,00) y mi teléfono celular marca NOKIA, con el número 0424-949.67.88 valorado en Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.400,00); es todo". En las preguntas realizadas por el FUNCIONARIO RECEPTOR, el mismo expresa: PRIMERA PREGUBNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que expone?- CONTESTO: "eso ocurrió en Calle Cedeño a la altura de la arepera famosa en una esquina, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche de hoy jueves 03-01-2013"...TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, de ver nuevamente a los ciudadanos los reconocería?.-CONTESTO: "Si, por qué yo le vi la cara y a la muchacha también".-CUARTA PREGUINTA:¿Diga usted, los rangos fisonómicos de las personas que refiere como autores del hecho investigado?.- CONESTO:" Un ñaco, ojos claro, nariz perfilada, de 21 años aproximadamente, de 1,70 metros, cabello negro, con gorra; el otro era cabello negro, trigueño, con gorra delgado; otro era de 1,68 metros, cabello negro, piel clara también, de algunos 17 años; y la muchacha tiene como 15 años, como de 1,50, cabello negro, largo y liso, delegada cargad un short negro corto"... SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego utilizadas? CONTESTO:"Era una escopeta recortada negra". Lo que se contradice totalmente con la entrevista rendida, en fecha 04 de enero de 2013, a las 01:20 horas de la madrugada por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policial, el ciudadano MICHEL PÉREZ, expone lo siguiente: "Resulta que yo iba pasando por la calle Carvajal de esta ciudad y cuando voy a cruzar por la calle Cumana, estaban tres hombres y una mujer parados en la esquina, uno de los hombre me apunto con un arma de fuego y me dijo que detuviera el vehículo, entonces me detuve, ellos cuatros se montaron y me pasaron hacia la parte trasera, luego me dejaron abandonado hacia la vía de parare, llevándose mi vehículo Zoyte... valorado en Ciento veinticinco Mil Bolívares y mi teléfono celular marca Nokia, valorado en Mil Cuatrocientos Bolívares, luego como pude llegue a una finca que esta por donde me dijeron, me prestaron un teléfono y lame al Servicio de Emergencia 171 Monagas y les manifesté que me habían robado mi camioneta, aportando las características de la misma, entonces fui al C.I.C.P.C. Maturín, donde puse la denuncia la cual quedo en el expediente número J-068.187, luego cuando me oba (sic) para mi casa vi que mi camioneta iba pasando por la avenida Raúl Leoni, Frente de la Escuela Técnica con sentido hacia la Avenida Cruz Peraza, comencé a seguirlos, hacia la vía la Cruz, le realice llamada al 171 y les dije por dónde íbamos, ellos siguieron por la avenida Vinotinto y se regresaron en el Furrial, yo seguía detrás de ellos, entonces cuando pasaron frente del Monumental, estaba una Patrulla y les dieron la voz de alto, ellos se detuvieron, les dije a los funcionarios que ese era mi vehículo, luego los Funcionarios Policiales los detuvieron y nos trajeron para esta comandancia" a preguntas del funcionario receptor, la victima declaro lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: "Eso fue en la dirección antes mencionada como alas 08:00 horas de la noche del día jueves 03-01 -2013"SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que lo despojaron de su vehículo? CONTESTO: "Bueno solo pude ver que uno es alto, moreno, otro piel clara cabello negro y la mujer delgada blanca como de un metro cuarenta centímetros de alto, cabello negro" TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, cuantas armas portaban estas personas y su características? CONTESTO: "Eran dos armas, un revolver que portaba el copiloto y un escopetin que tenía el que iba en la parte trasera"... OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, los Funcionarios Policiales recuperaron algún tipo de arma o pertenencia en el lugar del hecho? CONTESTO: "Ellos solo recuperaron el vehículo"...CONTRADICCIONES. De todo lo ante expuesto ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones se desprende que existen varias contradicciones en la declaración de la Victima MICHEL PÉREZ: 1.-) En cuanto al supuesto sitio de liberación en una dice en la vía Paradero -La Toscana y en la otra declaración que lo dejaron abandonado hacia la vía de parare, sitio totalmente opuestos del Estado Monagas, porque uno queda al Noroeste y el otro vía el Sur. 2.-) En relación al sitio donde fue despojado de su vehículo en un declaración manifiesta que fue en "eso ocurrió en Calle Cedeño a la altura de la arepera famosa en una esquina, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche de hoy jueves 03-01-2013" y en la otra declaración "Resulta que yo iba pasando por la Calle Carvajal de esta ciudad y cuando voy a cruzar por la calle Cumana..." 3.-) en relación al reconocimiento de las personas y los rasgo fisonómicos de las personas a pregunta del funcionario Instructor del CICPC, manifiesta que los reconocería porque les vio la cara, y los describe de la siguiente manera: Un flaco, ojos claro, nariz perfilada, de 21 años aproximadamente, de 1,70 metros, cabello negro, con gorra; el otro era cabello negro, trigueño, con gorra delgado; otro era de 1,68 metros, cabello negro, piel clara también, de algunos 17 años; y la muchacha tiene como 15 años, como de 1,50, cabello negro, largo y liso, delegada cargad un short negro corto. Y en la otra declaración solamente describe a dos personas de la siguiente manera, Bueno solo pude ver que uno es alto, moreno, otro piel clara cabello negro y la mujer delgada blanca como de un metro cuarenta centímetros de alto, cabello negro. 4.-) En relación al conocimiento de las características del arma de fuego utilizadas? Contesto a pregunta del funcionario instructor de CICPC, QUE "Era una escopeta recortada negra". Y en la otra declaración manifestó que Eran dos armas, un revolver que portaba el copiloto y un escopetin que tenía el que iba en la parte trasera. Manifestando también que los funcionarios que actuaron en el procedimiento NO RECUPERARON ALGÚN TIPO DE ARMA. 5.-) Tampoco manifestó en ninguna de las declaraciones que haya sido amenazado de muerte o constreñido a la entrega del mencionado vehículo, tampoco manifestó que mi defendido hubiese sido una de las persona que hubiera participado en los hechos, ya que el estuvo presente cuando la comisión policial detuvo el vehículo al frente del estadio Monumental. Todas estas dudas razonables ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, favorecen a mi defendido de acuerdo al principio Indubio pro reo, ya existen muchas contradicciones por parte de la victima MICHEL YONNY PÉREZ. Ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, la razón no le asiste al Ministerio Público, en la forma en que pretendió adecuar los hechos en la norma jurídica presuntamente vulnerada, y en aras de que se mantenga el estado de derecho y una Administración de Justicia y apegado al Criterio jurídico solicitamos un CAMBIO DE CALIFICACIÓN a FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO JOSÉ MIGUEL BETANCOURT CAÑAS. La presente apelación es por la imputación fiscal del delito ROBO. AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, consideramos de los anteriores elementos transcritos, si existen los presupuestos para considerar acreditado un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez que muy por el contrario a las apreciaciones realizadas por el Juez Sexto de Control, los supuestos que surgen, por lo menos hasta esta oportunidad procesal, a través de los elementos de investigación constante en autos, y más específicamente de los transcritos anteriormente, no permiten dar acreditados los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa en primer lugar, que mi representado no concuerda con ninguna de las características fisonómicas aportadas por la víctima en sus declaraciones, mi defendido no participo o contribuyo en la realización del hecho punible. No se puede con los elementos hasta ahora traídos al proceso precalifícar como solicitó en su oportunidad el Ministerio Público por el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, lo cual sería prematura, dado que no surgen las circunstancia previstas en el numeral 3o del artículo 84 del Código Penal, por lo menos por ahora, no obstante si puede hablarse en esta oportunidad, de acciones diversas de parte de los ciudadanos que permiten presumir que la conducta pudiera ajustarse a otro presupuesto penal, sino existe en las actuaciones ninguna experticia ni avaluó prudencial de las supuestas armas utilizadas en el hecho punible, es porque nunca se dio el supuesto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Por otro lado, después de que se dan por acreditados los supuestos de los numerales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Alzada estudiar las circunstancias del caso y la Cambiar la precalificación por la cual se procesarán a los Imputados. Se aplique la correspondiente Medida Cautelar a imponer, apartándonos de la solicitud que hizo el Ministerio Público de la aplicación de la medida cautelar de Privación de Libertad. Lo que pudiera existir de acuerdo a lo que se percibe de los elementos de convicción hasta ahora recabados, pudiera ser el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO OROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no emerger el peligro de fuga en razón a 1 pena que pudiera corresponder por el delito precalificado en esta oportunidad ni de obstaculización, pues la presuntas acciones antes descritas pertenece propiamente a la descripción del tipo penal; por lo que resulta ajustado derecho es la aplicación de una de las medidas cautelar sustitutiva a 1 privación de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera denunció la falta de aplicación de los artículos 26 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 173, 441 y 364 numerales 3 y 4, por falta de motivación "...vulnerándose l tutela judicial y el derecho a la defensa... " Dicha decisión dictada por el Juez Sexto de Control, carece de motivación alguna tal como se desprende de las contradicciones alegadas, dicho Auto debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo para acoger la pretensión para la construcción de las premisas y la determinación de las consecuencia jurídica. La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela jurídica efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. Por lo estamos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia la cual hace nula la misma. Tal como fue establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Numero 206 de fecha 30-04-2.002. Con ponencia de RAFAEL DÍAZ PERDOMO, "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar las razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado, y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensablemente para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución). Se violentaron los Artículos 8, 9, 10 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 numeral 2 constitucional en cuanto a la Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, ya que de forma directa y tajante se prejuzgo a mi representado en cuanto al daño causado al no darle la oportunidad de presunción de inocencia á esta personas toda vez que la Constitución establece"...la Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva..." Toda vez que el juez a quo dicto un fallo obviando el auto razonado señalado, en el que debe motivar la negativa a tal solicitud, tal como se puede evidenciar en la dispositiva de la presente causa, faltando motivar tal decisión ya que esto nada dice a esta defensa en virtud de que la nulidad en los procesos penales tiende en algunos casos a colocar fin a los procesos, dejando entrever el juez a quo, que su motivación para resolver lo solicitado por la defensa no se ajusta a los principios Garantistas y humanistas que debe tener todo Juez de Control al momento de decidir..." También violento el artículo 49 de Nuestra Carta Magna en relación al Debido Proceso en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal al violentarse el Control de la Constitucionalidad, en cuanto a la acción del Juez al mantener la Incoluminidad del texto constitucional; a su vez violento el Artículo 22 Eiusdem en cuanto a la Apreciación de las Pruebas, la sana critica y máximas experiencias..." Por todos los señalamientos antes expuestos, solicito a esta honorable corte de Apelaciones declare admisible el presente recurso, lo sustancie conforme a la ley y finalmente lo declare con lugar. PETITORIO. En consecuencia, en base a los planteamiento antes expuestos, no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de la decisión emitida, es decir, la misma no se emitió ajustada a derecho; solicitando en consecuencia muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 05-05-2013, por el respetable Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi representado JOSÉ MIGUEL BETANCOURT CAÑAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas, negrillas y subrayado del recurrente).



De seguidas, cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) y sus vueltos, se encuentra la apelación incoada por la ciudadana Abg. Luisa Yinhis Gascón Gascón, actuando con el carácter de defensora privada del Rafael Eligio José Rivas Barrios, fundamentándola de la manera siguiente:

“…amparados por la Tutela Judicial Efectiva que brinda la correspondencia de los artículos: A) 8, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"; aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico con Rango Constitucional", por así disponerlo el artículo 23 de nuestra carta fundamental; y B) 2, 3, 19, 21, 51, 253 y 257 ejusdem ejerciendo el Derecho Constitucional estatuido en la concatenación de los artículos 26; 49 idem; ante ése órgano integrante del Sistema de Justicia con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal ^ Penal, contra la decisión de fecha SÁBADO Cinco (05) de ENERO de 2013, emanada del Tribunal SEXTO de Control; verificada en la presente causa., donde se violan en perjuicio de mi defendido sus garantías constitucionales legales, al evidenciarse en autos una franca inobservancia de normas de estricta aplicación, y que en consecuencia dan al traste con el DEBIDO PROCESO y por ende con el CONTROL CONSTITUCIONAL, en detrimento de la INCOLUMIDAD DE LA CARTA MAGNA, que causan sin duda alguna un gravamen irreparable a mi defendido, como es la mala aplicación o interpretación de la norma aplicada en su contra; y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: OBJETO DEL RECURSO. Ocurrimos estando dentro de la lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6to de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de enero de 2013. HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal que prevé lo siguiente; (Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones..." en su numeral cuarto: (...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.., Numeral Quinto: 'Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código." "Contra la decisión de fecha 05 de Enero de 2013, contentiva de Audiencia de Presentación de Imputados, del presente año, emanado de ese Tribunal, que RATIFICÓ O MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO. DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN. Artículo 424 del Código Orgánico Procesal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Consta en la precitada causa que fui debidamente facultada como Defensora Privada del imputado, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir válidamente con la asistencia técnica que requiere mi representado en el presente proceso y por lo cual estoy legitimada para recurrir como lo hago en el presente caso. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO. El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: "interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE APELACIÓN. 1.- PRIMER PUNTO: Ciudadanos Magistrados mi defendido está siendo investigado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 04 de enero de 2013. Se celebro Audiencia de Presentación de Imputado donde en la misma fue decretada la medida de privación Judicial preventiva de libertad, el día 05 del presente mes y año. 2.- SEGUNDO PUNTO: Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión establece: "... Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescripta y que surgen fundados elemento de convicción para presumir que los imputados hasta este momento procesal han sido autores de los hechos que le imputa la Representación Fiscal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Décima Octava Penal, en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que de ello se evidencia del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados supra mencionados, y que pueden ser adminiculado por el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MICHEL YONNY PÉREZ, en su condición de víctima; por lo que quien aquí decide considera que hasta esta etapa procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos RAFAEL ELIGIÓ JOSÉ RIVAS BARRIOS y JOSÉ BETACOURT CAÑA, por la pena que pudiera llegar a imponer por el delito que se le imputa, superior a los 10 años, presumiéndose Peligro de Fuga, aunado al daño causado, por lo que es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose lleno los requisitos exigidos en los artículos 236y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal... " Situación está que ésta defensa considera objeto de revisión toda vez, que en las declaraciones que hace la victima MICHEL YONNY PÉREZ, EN FFCHA 03 De enero de 2013, a las diez y quince Horas de la noche, ante la Sub delegación (A) MATURIN EDO. MONAGAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien expuso: "Comparezco por ante este despacho. Con la finalidad de denunciar que tres hombres desconocidos y una mujer luego dé someterme apuntándome con una escopeta recortada, me montaron en los asientos de la parte de atrás y me llevaron y me dejaron abandonado en la vía Paradero - La Toscana y huyeron llevándose mi camioneta maraca ZOTYE, MODELO NOMÁD. COLOR BLANCO, PLACA NBA-77X, AÑO 2.008, SERIAL LZCCA20A08A005763, SERIAL DEL MOTOR DA4G186L7AA6654. Valorada en Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bsf. 125.000,00) y mi teléfono celular marca NOKIA con el número 0424-949.67.88 valorado en Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.400,00); es todo". En las preguntas realizadas por el FUNCIONARIO RECEPTOR, el mismo expresa: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar; hora y fecha del hecho que expone?.- CONTESTO: "eso ocurrió en Calle Cedeño a la altura de la arepera famosa en una esquina, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche de hoy jueves 03-01-2013"... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los ciudadanos los reconocería?.-CONTESTO: "Si, por qué yo le vi la cara y a la muchacha también".-CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rangos fisonómicos de las personas que refiere como autores del hecho investigado?.- CONTESTO:" Un flaco, ojos claro, nariz perfilada, de 21 años aproximadamente, de 1,70 metros, cabello negro, con gorra; el otro era cabello negro, trigueño, con gorra, delgado; otro era de 1,68 metros, cabello negro, piel clara también, de algunos 17 años; y la muchacha tiene corno 15 años, como de 1,50, cabello negro, largo y liso, delegada cargaba un short negro corto"... SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego utilizadas? CONTESTO: "Era una escopeta recortada negra". Lo que se contradice totalmente con la entrevista rendida, en fecha 04 de enero de 2013, a las 01:20 horas de la madrugada por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policial, el ciudadano MICHEL PÉREZ, expone lo siguiente: "Resulta que yo iba pasando por la calle Carvajal de esta ciudad y cuando voy a cruzar por la calle Cumana, estaban tres hombres y una mujer parados en la esquina, uno de los hombre me apunto con un arma de fuego y me dijo que detuviera el vehículo, entonces me detuve, ellos cuatros se montaron y me pasaron hacía la parte trasera, luego me dejaron abandonado hacia la vía deparare, llevándose mi vehículo Zoyte... valorado en Ciento veinticinco Mil Bolívares y mi teléfono celular marca Nokia, valorado en Mil Cuatrocientos Bolívares, luego como pude llegue a una finca que esta por donde me dijeron, me prestaron un teléfono y llame al Servicio de Emergencia 171 Monagas y les manifesté que me habían robado mi camioneta, aportando las características de la misma, entonces fui al C.I.C.P.C. Maturín, donde puse la denuncia la cual quedo en el expediente número J-068. 187, luego cuando me iba para mi casa vi que mi camioneta iba pasando por la avenida Raúl Leoni, Frente de la Escuela Técnica con sentido hacia la Avenida Cruz Peraza, comencé a seguirlos, hacia la vía la Cruz, le realice llamada al 171 y les dije por dónde íbamos, ellos siguieron por la avenida Vinotinto y se regresaron en el Furrial, yo seguía detrás de ellos, entonces cuando pasaron frente del Monumental, estaba una Patrulla y les dieron la voz de alto, ellos se detuvieron, les dije a los funcionarios que ese era mi vehículo, luego los Funcionarios Policiales los detuvieron y nos trajeron para esta comandancia" a preguntas del funcionario receptor, la victima declaro lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: "Eso fue en la dirección antes mencionada como a las 08:00 horas de la noche del día jueves 03-01-2013, "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que lo despojaron de su vehículo? CONTESTO: "Bueno solo pude ver que uno es alto, moreno, otro piel clara cabello negro y la mujer delgada blanca como de un metro cuarenta centímetros de alto, cabello negro" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas armas portaban estas personas y su características? CONTESTO: "Eran dos armas, un revolver que portaba el copiloto y un escopetin que tenía el que iba en la parte trasera"... OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Funcionarios Policiales recuperaron algún tipo de arma o pertenencia en el lugar del hecho? CONTESTO: "Ellos solo recuperaron el vehículo”, CONTRADICIONES: De todo lo antes expuesto ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones se desprende que existen varias contradicciones en la declaración de la Victima MICHEL PÉREZ: 1.-) En cuanto al supuesto sitio de liberación en una dice en la vía Paradero - La Toscana y en la otra declaración que lo dejaron abandonado hacia la vía de parare, sitio totalmente opuestos del Estado Monagas, porque uno queda al Noroeste y el otro vía el Sur. 2.-) En relación al sitio donde fue despojado de su vehículo en un declaración manifiesta que fue en "eso ocurrió en Calle Cedeño a la altura de la arepera famosa en una esquina, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche de hoy jueves 03-01-2013" y en la otra declaración "Resulta que yo iba pasando por la Calle Carvajal de esta ciudad y cuando voy a cruzar por la calle Cumana,.." 3.-) En relación al reconocimiento de las Personas y los rasgos fisonómicos de las personas a pregunta del funcionario instructor del CICPC, manifiesta que los reconocería porque les vio la cara, y los describe de la siguiente manera: Un. flaco, ojos claro, nariz perfilada, de 21 años aproximadamente, de 1,70 metros, cabello negro, con gorra; el otro era cabello negro, trigueño, con gorra delgado; otro era de 1,68 metros, cabello negro, piel clara también, de algunos 17 años; y la muchacha tiene como 15 años, como de 1,50, cabello negro, largo y liso, delegada cargad un short negro corto. Y en la otra declaración solamente describe a dos personas de la siguiente manera, Bueno solo pude ver que uno es alto, moreno, otro piel clara cabello negro y la mujer delgada blanca como de un metro cuarenta centímetros de alto, cabello negro. 4.-) En relación al conocimiento de las características del arma de fuego utilizadas? Contesto a pregunta del funcionario instructor de CICPC, QUE "Era una escopeta recortada negra". Y en la otra declaración manifestó que Eran dos armas, un revolver que portaba el copiloto y un escopetín que tenía el que iba en la parte trasera. Manifestando también que los funcionarios que actuaron en el procedimiento NO RECUPERARON ALGÚN TIPO DE ARMA. 5.-) Tampoco manifestó en ninguna de las declaraciones que haya sido amenazado de muerte o constreñido a la entrega del mencionado vehículo, tampoco manifestó que mi defendido hubiese sido una de las persona que hubiera participado en los hechos, ya que él estuvo presente cuando la comisión policial detuvo el vehículo al frente del estadio Monumental. Todas estas dudas razonables ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, favorecen a mi defendido de acuerdo al principio Indubio pro reo, ya existen muchas contradicciones por parte de la victima MICHEL YONNY PÉREZ. Ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, la razón no le asiste al Ministerio Público, en la forma en que pretendió adecuar los hechos en la norma jurídica presuntamente vulnerada, y en aras de que se mantenga el estado de derecho y una Administración de Justicia y apegado al Criterio jurídico solicitamos un CAMBIO DE CALIFICACIÓN a FAVOR DE MI DEFENDIDO RAFAEL ELIGIÓ JOSÉ RIBAS BARRIOS. La presente apelación es por la imputación fiscal del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, considero que los anteriores elementos transcritos, si existen los presupuestos para considerar acreditado un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez que muy por el contrario a las apreciaciones realizadas por el Juez Sexto de Control, los supuestos que surgen, por lo menos hasta esta oportunidad procesal, a través de los elementos ce investigación constante en autos, y más específicamente de los transcritos anteriormente, no permiten dar acreditados los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa en primer lugar, que mi representado no concuerda con ninguna de las características fisonómicas aportadas por la víctima en sus declaraciones, mi defendido no participo o contribuyo en la realización del hecho punible. No se puede con los elementos hasta- ahora traídos al proceso precalificar como solicitó en su oportunidad el Ministerio Público por el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, lo cual sería prematura, dado que no surgen las circunstancias previstas en el numeral 3o del artículo 84 del Código Penal, por lo menos por ahora, no obstante si puede hablarse en esta oportunidad, de acciones diversas de parte de los ciudadanos que permiten presumir que la conducta pudiera ajustarse a otro presupuesto penal, sino existe en las actuaciones ninguna experticia ni avaluó prudencial de las supuestas armas utilizadas en el hecho punible, es porque nunca se dio el supuesto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Por otro lado, después de que se dan por acreditados los supuestos de los numerales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Alzada estudiar las circunstancias del caso y la Cambiar la precalificación por la cual se procesarán a los Imputados. Se aplique la correspondiente Medida Cautelar a imponer, apartándonos de la solicitud que hizo el Ministerio Público de la aplicación de la medida cautelar de Privación de Libertad. Lo que pudiera existir de acuerdo a lo que se percibe de los elementos de convicción hasta ahora recabados, pudiera ser el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no emerger el peligro de fuga en razón a la pena que pudiera corresponder por el delito precalificado en esta oportunidad, ni de obstaculización, pues las presuntas acciones antes descritas pertenecen propiamente a la descripción del tipo penal; por lo que resulta ajustado a derecho es la aplicación de una de las medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera denunció la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173, 441 y 364 numerales 3 y 4, por falta de motivación "...vulnerándose la tutela judicial y el derecho a la defensa..." Dicha decisión dictada por el Juez Sexto de Control, carece de motivación alguna tal como se desprende de las contradicciones alegadas, dicho Auto debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo para acoger la pretensión para la construcción de las premisas y la determinación de las consecuencia jurídica. La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela jurídica efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. Por lo estamos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia la cual hace nula la misma. Tal como fue establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 206 de fecha 30-04-2.002. Con ponencia de RAFAEL DÍAZ PERDOMO. "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar las razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado, y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensablemente para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución). Se violentaron los Artículos 8, 9, 10 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 numeral 2 constitucional en cuarto a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, ya que de forma directa y tajante se prejuzgo a mi representado en cuanto al daño causado al no darle la oportunidad de presunción de inocencia a esta persona toda vez que la Constitución establece "...la Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva..." Toda vez que el juez a quo dicto un fallo obviando el auto razonado señalado, en el que debe motivar la negativa a tal solicitud, tal como se puede evidenciar en la dispositiva de la presente causa, faltando motivar tal decisión ya que esto nada dice a esta defensa en virtud de que la nulidad en los procesos pénales tiende en algunos casos a colocar fin a los procesos, dejando entrever el juez a quo, que su motivación para resolver lo solicitado por la defensa no se ajusta a los principios Garantistas y humanistas que debe tener todo Juez de Control al momento de decidir..." También violento el artículo 49 de Nuestra Carta Magna en relación al Debido Proceso en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal al violentarse el Control de la Constitucionalidad, en cuanto a la acción del Juez al mantener la Incoluminidad del texto constitucional; a su vez violento el Artículo 22 Eiusdem en cuanto a la Apreciación de las Pruebas, la sana crítica y máximas experiencias..." Por todos los señalamientos antes expuestos, solicito a esta honorable corte de Apelaciones declare admisible el presente recurso, lo sustancie conforme a la ley y finalmente lo declare con lugar. PETITORIO. En consecuencia, en base a los planteamientos antes expuestos, no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de la decisión emitida, es decir, la misma no se emitió ajustada a derecho; solicitando en consecuencia muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 05-01-2013, por el respetable Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi representado RAFAEL ELIGIÓ JOSÉ RIBAS BARRIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la defensora recurrente).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03/01/2013, la Juez a cargo del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2013-000136, de cuyo texto se lee -en copias certificadas insertas a los folios del 49 al 55 del presente asunto- lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Sexto en Función de Control, pronunciarse en relación a la presente causa por cuanto en Audiencia de Presentación de Imputados realizada el día de ayer, en la cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público presentó a los ciudadanos RAFAEL ELIGIO JOSE RIVAS BARRIOS y JOSE MIGUEL BATANCOURT CAÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHEL YONNY PEREZ, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por otra parte solicitando la Defensora Pública Décima Octava Penal solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y solicito copias certificadas de las presentes actuaciones, observando quien aquí decide: La presente causa, se inició en fecha 04/01/2013, cuando el ciudadano MICHEL YONNY PEREZ, plenamente identificado en las actuaciones, inserta al folio 02 y vto, se presento de manera espontánea a la sub. Delegación (A) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y quien manifestó entre otras cosas: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar que tres hombres desconocidos y una mujer luego de someterme apuntándome con una escopeta recortada, me montaron en los asientos de la parte de atrás y me llevaron y me dejaron abandonado en la Vía Paradero de la Toscaza y huyeron llevándose mi camioneta marca Zoyte, Modelo Nomad, color Blanco, Placa NBA-77x, Año 2008, Serial LZCCA20A08A005763, Serial motor: DA4G186L7AA6654…Corre inserto al folio 04, Acta Policial, de fecha 04 de Enero de 2013, suscrita por los Funcionarios Policiales Oficiales YONNY RIVAS y LUIS ZERPA, quienes están adscritos a la Estación Policial de San Vicente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quienes manifestaron entre otras cosas: “En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la Madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje por diferentes sectores de la Población de San Vicente, en compañía del Funcionario LUIS ZERPA, a bordo de la Unidad Radio Patrulla con las siglas G-005, cuando nos desplazábamos por la Calle principal de San Vicente, escuchamos vía radio de parte del Centralista de Guardia, que iba un vehículo clase camioneta color blanco, el cual había sido robada a su dueño, por la Avenida vinotinto, en sentido hacía el furrial, por lo que de inmediato, nos trasladamos hacia dicha avenida, donde pudimos observar que pasaba un vehículo con características similares en veloz carrera y al nosotros tomar el distribuidor para ir en sentido hacia el furrial, este se nos perdió de vista, retomando hacía Maturín en el crucero de amarilis, luego de un breve lapso de tiempo, escuchamos vía radio que le vehículo se había regresado por la Avenida vinotinto en sentido hacia Maturín, por lo decidimos esperarlo en la Avenida Bella vista a la Altura del Estadio monumental, donde luego de un corto lapso de espera, pudimos observar que venía en sentido hacia nosotros, por lo que con las previsiones del caso y con las luces de emergencia de la unidad encendidas, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, logrando que se detuvieron frente al estadio monumental, percatándonos que el mismo era tripulado por tres personas de sexo masculino, entre estos un adolescente, a quienes le manifestamos que descendieran el vehículo, lo cual acataron, seguidamente se presento en el lugar un ciudadano a quien identificamos de la siguiente manera MICHEL PEREZ, quien manifestó ser el propietario del Vehículo en cuestión y que en horas tempranas de la noche se lo había despojado cuatro personas entre estos una Mujer portando Armas de fuego, procediendo a realizarle la revisión corporal a los tripulantes del Vehículo, no encontrándole ninguna evidencia..” Asimismo se procedió a la aprehensión del mismo quedando identificado como RAFAEL ELIGIO JOSE RIVAS BARRIOS y JOSE MIGUEL BATANCOURT CAÑA… la cual este Tribunal la da por reproducida. Corre inserto al folio 09 y vto., Acta de Entrevista, de fecha 04/01/2013, rendida por el ciudadano MICHEL PEREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo iba pasando por la calle carvajal de esta ciudad y cuando voy a cruzar por la calle cumana estaban tres hombre y una mujer parados en la esquina, uno de los hombres me apunto con un arma de fuego y me dijo que detuviera el vehículo, entonces me detuve, ellos cuatro se montaron y me pasaron hacia la parte trasera, luego me dejaron abandonado hacía la vía de parare llevándose mi vehículo Zoyte, Modelo Nomad, color Blanco, Placa NBA-77x, Año 2008, Serial LZCCA20A08A005763, Serial motor: DA4G186L7AA6654 y mi teléfono celular, luego como pude llegue a una finca que esta por donde me dejaron, me prestaron un teléfono y llamé al Servicio de Emergencia 171 y le manifesté que había robado mi camioneta, entonces fui al CICPC de maturín, donde puse la denuncia, luego cuando iba para mi casa vi que mi camioneta iba pasando por la Avenida Cruz Peraza, comencé a seguirlos hacia la Cruz, le realice la llamada al 171 y les dije por donde íbamos, ellos siguieron por la avenida vinotinto y se regresaron en el furrial, yo seguí de tras de ellos, entonces cuando pasaban frente del monumental, estaba una patrulla y le dieron la voz de alto, ellos se detuvieron, les dije a los funcionarios que ese era mi vehículo, luego los Funcionarios los detuvieron y los trajeron para esta comandancia…La cual este Tribunal la da por reproducida…Corre inserto al folio 11, Inspección técnica N° 0046, de fecha 04/01/2013, suscrita por los funcionarios Expertos Carlos Vásquez y Agente Yolimar Itanare, adscritos a la Sud. Delegación de esta ciudad, en el estacionamiento interno de esta Sub. Delegación Ubicada en la Avenida Bella Vista de esta Ciudad, realizada a un Vehículo Clase Camioneta, Zoyte, Modelo Nomad, color Blanco, Placa NBA-77x, Año 2008, Serial LZCCA20A08A005763, Serial motor: DA4G186L7AA6654, inspeccionado su parte interna y Externa...Corre inserto al folio 19 de autos, Experticia y Avaluó N° 9700-128-07, de fecha 04 de Enero de 2013, suscrita por los Expertos ROGERT RAMOS Y CHARLES VIVAS, realizada a un vehículo con las sguientes características Marca Zoyte, Modelo Nomad, Clase Camioneta, color Blanco, Tipo Sport Wagon, Placa NBA-77x, Año 2008, Serial LZCCA20A08A005763, Serial motor: DA4G186L7AA6654, llegando s la conclusión que el Serial de Carrocería y el Serial de Motor, se encuentran en estado Original…Corre inserto al folio 22, inspección Técnica N° 0045, de fecha 04 de Enero de 2013, realizada por los Funcionarios LUIS RAVELO Y JESUS CARIZALEZ, practicada en la Calle Cumana, Vía Pública, Sector Centro de Maturín Estado Monagas, el cual resultó ser sitio de suceso ABIERTO. Se evidencia entonces, como la aprehensión de los imputados fue realizada de manera FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos inmediatamente, según Acta Policial que riela al folio 04 en la cual los funcionarios explanan el procedimiento de rigor practicado. Al igual se observa denuncia común realizada a la presunta victima ciudadano MICHEL YONNY PEREZ, por ante la subdelegación del CICPC Maturín, siendo perseguidos por esta persona y aprehendidos por Funcionarios Policiales...Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción par presumir que los imputados hasta este momento procesal han sido autores de los hecho que le imputa la Representación Fiscal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Décima Octava Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que de ello se evidencia del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados supra mencionado, y que puede ser adminiculado por el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MICHEL YONNY PEREZ, en su condición de victima”; por lo que quien aquí decide considera que hasta esta etapa procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos RAFAEL ELIGIO JOSE RIVAS BARRIOS y JOSE MIGUEL BATANCOURT CAÑA, por la pena que pudiera llegar a imponer por el delito que se le imputa, superior a los 10 años, presumiéndose el Peligro de Fuga, aunado al daño causado, por lo que es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos exigidos en los Artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal de este Estado. Líbrese Oficios al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, anexando Boleta de Encarcelación .Así se decide. Se acuerda se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, a solicitud fiscal. En tal sentido se acuerda COMPULSAR las presentes actuaciones a fin de remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida al Tribunal de juicio Correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía competente una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Y así se declara. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Sexto en Función de Control de este Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se legítima la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos RAFAEL ELIGIO JOSE RIVAS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.503.563, venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Marisol Barrios (V) y de José Rivas (V), de profesión u oficio estudiante y obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-12-1993, domiciliado en la Calle 5-C, casa 61, sector la manga, detrás del tanque rojo, Maturín Estado Monagas. Número teléfono: 0291-643.3831 y JOSE MIGUEL BATANCOURT CAÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.648.025, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Sandra Caña (V) y de Wilmer Bentacourt (V), de profesión u oficio estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1990, domiciliado en la Calle 5-B, casa 56, Sector la manga, cerca del mercadito, Maturín Estado Monagas. Número teléfono: 0291-641.3252, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MICHEL YONNY PEREZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Penal de este Estado. TERCERO: Se acuerda se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, a solicitud fiscal. En tal sentido se acuerda COMPULSAR, las presentes actuaciones a fin de remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida al Tribunal de juicio Correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Décima Octava Penal, por los razonamientos antes expuestos. Se acuerdan la expedición de las copias certificadas solicitadas en Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 del código procesal civil y el artículo 304 del código orgánico procesal penal…” (Negrillas, cursivas, sombreados y subrayados de la Juzgadora a quo).


-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

De conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; ello así, el primer recurso propuesto por el ciudadano Cesar Augusto Acevedo, inserto en los folios 1 al 12, actuando en este acto como Defensor Privado, del ciudadano José Miguel Betancourt Caña, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

PRIMER RECURSO:

Primer Punto: Manifiesta el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control debe ser objeto de revisión, toda vez que, según su criterio en las declaraciones ofrecidas por la víctima el ciudadano Michel Yonny Pérez por ante la Sub-delegación (A) de Maturín y por ante la Policía Socialista del estado Monagas, existen una serie de contradicciones, señalando entre éstas que, en cuanto al sitio de liberación manifestó la víctima en su primera declaración que éste fue en la vía paradero- la Toscana y en la otra declaración manifestó que lo dejaron abandonado hacia la vía parare, sitios totalmente distinto por cuanto uno queda al Noroeste del estado Monagas y el otro vía al sur, asimismo en cuanto al sitio donde fue despojado de su vehículo la víctima manifestó que eso ocurrió en la Calle Cedeño a la altura de la arepera famosa, en una esquina, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 03-01-2013 y en la otra declaración señaló que, eso ocurrió cuando iba pasando por la Calle Carvajal, al cruzar la calle Cumana, de igual manera con relación al reconocimiento y los rasgos físicos de las personas que supuestamente lo despojaron del vehículo, manifiesta que los reconocería porque les vio la cara y los describe de la siguiente manera, “un flaco, ojos claros, nariz perfilada, de 21 años aproximadamente, de 1,70 metros, cabello negro con gorra; el otro tenia cabello negro, trigueño, delgado, con gorra; otro era de 1,68 metros, cabello negro, piel clara, de algunos 17 años; y la muchacha tiene como 15 años, como de 1,50 metros, cabello negro largo y liso, delgada” sin embargo en la siguiente declaración solo describe a dos personas con las siguientes características, “uno es alto, moreno, otro piel clara, cabello negro y la mujer delgada, blanca, como de 1,40 metros, cabello negro” con relación al conocimiento de las características del arma de fuego utilizadas para el presunto Robo contestó, que era una escopeta recortada negra y en la otra declaración manifestó que eran dos armas, un revolver que portaba el copiloto y un escopetin que llevaba el que iba en la parte trasera, lo que a consideración del apelante favorece al imputado, ya que existen muchas contradicciones por parte de la víctima.

Segundo Punto: Señala el recurrente que con los elementos recabados hasta éste momento procesal no se puede precalificar como solicitó el Ministerio Público el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, toda vez que, de las acciones desplegadas por parte de los imputados puede presumirse que su conducta se ajusta al delito de Aprovechamientote de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, por cuanto las características aportadas por la víctima no concuerdan con la del imputado, lo que indica según el apelante, que éste no participó o contribuyó en la realización del hecho punible, y mas aún cuando la víctima no señaló al ciudadano José Miguel Betancourt Caña como participe en los hechos, ya que él estuvo presente cuando la comisión policial detuvo el vehículo al frente del Estadio Monumental, razón por la cual solicitan el cambio de calificación jurídica y asimismo señala que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por falta de aplicación del artículo 346 ordinales 3 y 4.

Petitorio: Por lo anteriormente expuesto, solicita la Defensa Pública se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 05-05-2013 y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Miguel Betancourt Caña, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP.

SEGUNDO RECURSO:

Propuesto por la Abogada Luisa Yinhis Gascon Gascon, inserto en los folios del 61 al 66, actuando en este Acto como Defensora Privada del Ciudadano Rafael Eligio José Rivas Barrios donde impugnan los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

Primer Punto: Manifiesta el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control debe ser objeto de revisión, toda vez que, según su criterio en las declaraciones ofrecidas por la víctima el ciudadano Michel Yonny Pérez por ante la Sub-delegación (A) de Maturín y por ante la Policía Socialista del estado Monagas, existen una serie de contradicciones, señalando entre éstas que, en cuanto al sitio de liberación manifestó la víctima en su primera declaración que éste fue en la vía paradero- la Toscana y en la otra declaración manifestó que lo dejaron abandonado hacia la vía parare, sitios totalmente distinto por cuanto uno queda al Noroeste del estado Monagas y el otro vía al sur, asimismo en cuanto al sitio donde fue despojado de su vehículo la víctima manifestó que eso ocurrió en la Calle Cedeño a la altura de la arepera famosa, en una esquina, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 03-01-2013 y en la otra declaración señaló que, eso ocurrió cuando iba pasando por la Calle Carvajal, al cruzar la calle Cumana, de igual manera con relación al reconocimiento y los rasgos físicos de las personas que supuestamente lo despojaron del vehículo, manifiesta que los reconocería porque les vio la cara y los describe de la siguiente manera, “un flaco, ojos claros, nariz perfilada, de 21 años aproximadamente, de 1,70 metros, cabello negro con gorra; el otro tenia cabello negro, trigueño, delgado, con gorra; otro era de 1,68 metros, cabello negro, piel clara, de algunos 17 años; y la muchacha tiene como 15 años, como de 1,50 metros, cabello negro largo y liso, delgada” sin embargo en la siguiente declaración solo describe a dos personas con las siguientes características, “uno es alto, moreno, otro piel clara, cabello negro y la mujer delgada, blanca, como de 1,40 metros, cabello negro” con relación al conocimiento de las características del arma de fuego utilizadas para el presunto Robo contestó, que era una escopeta recortada negra y en la otra declaración manifestó que eran dos armas, un revolver que portaba el copiloto y un escopetin que llevaba el que iba en la parte trasera, lo que a consideración del apelante favorece al imputado, ya que existen muchas contradicciones por parte de la víctima.

Segundo Punto: Señala el recurrente que con los elementos recabados hasta éste momento procesal no se puede precalificar como solicitó el Ministerio Público el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, toda vez que, de las acciones desplegadas por parte de los imputados puede presumirse que su conducta se ajusta al delito de Aprovechamientote de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, por cuanto las características aportadas por la víctima no concuerdan con la del imputado, lo que indica según el apelante, que éste no participó o contribuyó en la realización del hecho punible, y mas aún cuando la víctima no señaló al ciudadano José Miguel Betancourt Caña como participe en los hechos, ya que, él estuvo presente cuando la comisión policial detuvo el vehículo al frente del Estadio Monumental, razón por la cual solicitan el cambio de calificación jurídica y asimismo señala que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por falta de aplicación del artículo 346 ordinales 3 y 4.

Petitorio: Por lo anteriormente expuesto, solicita la Defensa Pública se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 05-05-2013 y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rafael Eligio José Rivas Barrios, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para fines prácticos y de mejor comprensión de la presente decisión, y como quiera que convergen los argumentos expuestos por los recurrentes Cesar Augusto Acevedo, Defensor Privado, del ciudadano José Miguel Betancourt Caña; y, Luisa Yinhis Gascon Gascon, Defensora Privada del Ciudadano Rafael Eligio José Rivas Barrios, en cuanto a que la decisión emitida por la a-quo debe ser objeto de revisión, toda vez que, según sus criterios en las declaraciones ofrecidas por la víctima el ciudadano Michel Yonny Pérez por ante la Sub-delegación (A) de Maturín y por ante la Policía Socialista del estado Monagas, existen una serie de contradicciones, señalando entre éstas que, en cuanto al sitio de liberación manifestó la víctima en su primera declaración que éste fue en la vía paradero- la Toscana y en la otra declaración manifestó que lo dejaron abandonado hacia la vía parare, sitios totalmente distinto por cuanto uno queda al Noroeste del estado Monagas y el otro vía al sur, asimismo en cuanto al sitio donde fue despojado de su vehículo la víctima manifestó que eso ocurrió en la Calle Cedeño a la altura de la arepera famosa, en una esquina, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 03-01-2013 y en la otra declaración señaló que, eso ocurrió cuando iba pasando por la Calle Carvajal, al cruzar la calle Cumana, de igual manera con relación al reconocimiento y los rasgos físicos de las personas que supuestamente lo despojaron del vehículo, manifiesta que los reconocería porque les vio la cara y los describe de la siguiente manera, “un flaco, ojos claros, nariz perfilada, de 21 años aproximadamente, de 1,70 metros, cabello negro con gorra; el otro tenia cabello negro, trigueño, delgado, con gorra; otro era de 1,68 metros, cabello negro, piel clara, de algunos 17 años; y la muchacha tiene como 15 años, como de 1,50 metros, cabello negro largo y liso, delgada” sin embargo en la siguiente declaración solo describe a dos personas con las siguientes características, “uno es alto, moreno, otro piel clara, cabello negro y la mujer delgada, blanca, como de 1,40 metros, cabello negro” con relación al conocimiento de las características del arma de fuego utilizadas para el presunto Robo contestó, que era una escopeta recortada negra y en la otra declaración manifestó que eran dos armas, un revolver que portaba el copiloto y un escopetin que llevaba el que iba en la parte trasera, manifestando además que los funcionarios que actuaron en el procedimiento no recuperaron algún tipo de arma, lo que a consideración del apelante favorece al imputado, ya que existen muchas contradicciones por parte de la víctima, esta Corte de Apelaciones, después de revisar el legajo de las actas que conforman el presente asunto considera que, se aprecia que ambas deposiciones se realizan en momentos distintos, la primera como denuncia, la cual fue realizada el mismo día en que ocurrió el hecho ante la Sub-Delegación (A) de Maturín y la segunda con posterioridad por ante la Policía Socialista del estado Monagas, y si bien es cierto, como lo señalan los recurrentes existe en ambas declaraciones algunas de contradicciones, ello no significa que no sea cierto, el hecho de que la víctima el ciudadano Michel Yonny Pérez, presuntamente el día 03-01-2013 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche fue objeto del Robo de su vehículo, considerando quienes aquí decidimos que en el presente caso debe estimarse la situación emocional que atravesaba la víctima para el momento de denunciar, al haber sido forzado a entregar su vehículo presuntamente por la presencia del arma y el número de personas que participaron en el hecho, lo que pudo incidir en la confusión de ciertos datos que fueron aportados por éste en la primera oportunidad, realizada casi inmediatamente después del presunto acontecimiento, datos éstos que quizás pudieron dilucidarse una vez que el ciudadano se encontrara fuera del estado de angustia que le ocasionó el hecho delictivo, por lo cual en su segunda declaración manifestó que el Robo de su Vehiculo había sido bajo circunstancias distintas con respecto a la exactitud del lugar donde fue interceptado, siendo el hecho relevante en este caso que, en ambas declaraciones éste expresó con claridad que presuntamente cuatro ciudadanos entre ellos una mujer le habían Robado su Vehículo, en horas de la noche en esta ciudad cuando lo apuntaron con una presunta arma de fuego y lograron ingresar a su vehículo pasando a la víctima a la parte posterior del vehículo para dejarlo botado fuera de la ciudad, testimonio éste que al ser tomado en consideración por la Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control así como los demás elementos existentes, entre ellos el Acta Policial inserta al folio 17 y su vuelto del asunto principal, donde el funcionario Yonny Ribas deja constancia entre otras cosas que, el día 04-01-2013 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada cuando se encontraba de servicio de patrullaje en compañía de otros funcionarios, escucharon por la radio de parte del centralista de guardia, que iba un vehículo clase camioneta de color blanco, que había sido robado a su dueño, por la Avenida Vinotinto en sentido hacía el furrial, por lo que de inmediato, se trasladaron hacia dicha avenida, donde pudieron observar que pasaba un vehículo con características similares a veloz carrera y al tomar el distribuidor para ir en sentido hacia el furrial, este se les perdió de vista, retomando hacía Maturín en el crucero de amarilis, luego de un breve lapso de tiempo, escucharon vía radio que el vehículo se había regresado por la Avenida Vinotinto en sentido hacia Maturín, por lo decidieron esperarlo en la Avenida Bella Vista a la Altura del Estadio monumental, donde luego de un corto lapso de espera, pudieron observar que venía en sentido hacia ellos, por lo que con las previsiones del caso y con las luces de emergencia de la unidad encendidas, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, logrando que se detuvieran, percatándose que el mismo era tripulado por tres personas de sexo masculino, entre estos un adolescente, a quienes le manifestaron que descendieran del vehículo, lo cual acataron, presentándose en el lugar un ciudadano a quien identificaron como Michel Pérez, quien manifestó ser el propietario del Vehículo en cuestión y que en horas tempranas de la noche se lo había despojado cuatro personas entre estos una Mujer portando Armas de fuego, por lo que procedieron a realizarle la revisión corporal a los tripulantes del Vehículo, y si bien no les fue encontrado a este el teléfono ni las presuntas armas utilizadas, surgen de actas que dentro del vehículo fueron encontradas estos ciudadanos a poco tiempo de que la víctima fuera despojado de éste, lo que permite presumir a la a-quo la existencia del hecho punible y la relación de éstos con el delito, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, por lo que mal pueden manifestar los apelantes que el hecho de existir algunas contradicciones en las declaraciones ofrecidas por la víctima favorece a los imputados, toda vez que, como se indicó precedentemente es un hecho cierto que en el presente caso, en ambas declaraciones el ciudadano Michel Yonny Pérez expresó con claridad que presuntamente cuatro ciudadanos entre ellos una mujer le habían Robado su Vehículo, el cual fue recuperado por los funcionarios policiales el día 04-01-2012, encontrándose a borde del mismo los ciudadanos José Miguel Betancourt Caña y Rafael Eligio José Rivas Barrios, lo que configura de esta manera la flagrancia en el referido delito, no obstante a todo esto, consideramos que los detalles o circunstancias estimados por el recurrente como confuso o contradictorio serán dilucidadas en el Juicio, razón por la cual debe desestimase el presente argumento recursivo. Y así se declara.

En cuanto al señalamiento que hicieran los recurrentes con relación a que con los elementos recabados hasta éste momento procesal no se puede precalificar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, toda vez que, de las acciones desplegadas por parte de los imputados puede presumirse que su conducta se ajusta al delito de Aprovechamientote de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, por cuanto las características aportadas por la víctima no concuerdan con la de los imputados, lo que indica según los apelantes, que estos no participaron o contribuyeron en la realización del hecho punible, y mas aún cuando la víctima no señaló al ciudadano José Miguel Betancourt Caña como participe en los hechos, ya que él estuvo presente cuando la comisión policial detuvo el vehículo al frente del Estadio Monumental, razón por la cual solicitan el cambio de calificación jurídica, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar el acta de investigación penal donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados de autos, la cual riela inserta al folio siete (07) y su vuelto de las copias certificadas que fueron anexadas por el recurrente el presente Recurso de Apelación, donde se deja constancia de lo siguiente:

“Siendo las 12:00 horas de la Madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje por diferentes sectores de la Población de San Vicente, en compañía del Funcionario LUIS ZERPA, a bordo de la Unidad Radio Patrulla con las siglas G-005, cuando nos desplazábamos por la Calle principal de San Vicente, escuchamos vía radio de parte del Centralista de Guardia, que iba un vehículo clase camioneta color blanco, el cual había sido robada a su dueño, por la Avenida vinotinto, en sentido hacía el furrial, por lo que de inmediato, nos trasladamos hacia dicha avenida, donde pudimos observar que pasaba un vehículo con características similares en veloz carrera y al nosotros tomar el distribuidor para ir en sentido hacia el furrial, este se nos perdió de vista, retomando hacía Maturín en el crucero de amarilis, luego de un breve lapso de tiempo, escuchamos vía radio que le vehículo se había regresado por la Avenida vinotinto en sentido hacia Maturín, por lo decidimos esperarlo en la Avenida Bella vista a la Altura del Estadio monumental, donde luego de un corto lapso de espera, pudimos observar que venía en sentido hacia nosotros, por lo que con las previsiones del caso y con las luces de emergencia de la unidad encendidas, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, logrando que se detuvieron frente al estadio monumental, percatándonos que el mismo era tripulado por tres personas de sexo masculino, entre estos un adolescente, a quienes le manifestamos que descendieran el vehículo, lo cual acataron, seguidamente se presento en el lugar un ciudadano a quien identificamos de la siguiente manera MICHEL PEREZ, quien manifestó ser el propietario del Vehículo en cuestión y que en horas tempranas de la noche se lo había despojado cuatro personas entre estos una Mujer portando Armas de fuego, procediendo a realizarle la revisión corporal a los tripulantes del Vehículo, no encontrándole ninguna evidencia..”


Igualmente, observa esta Alzada que, en el del Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Michel Yonny Pérez, la cual riela inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto, se deja constancia de lo siguiente:

“comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar que tres hombres desconocidos y una mujer luego de someterme apuntándome con una escopeta recortada, me montaron en los asientos de la parte de atrás y me llevaron y me dejaron abandonado en la Vía Paradero de la Toscaza y huyeron llevándose mi camioneta marca Zoyte, Modelo Nomad, color Blanco, Placa NBA-77x, Año 2008, Serial LZCCA20A08A005763, Serial motor: DA4G186L7AA6654, valorada en Ciento Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00) y mi teléfono celular marca Nokia, SEGUIDAMENTE EL FUMCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUEINTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que expone? CONTESTO: “Eso fue en la calle Cedeño a la altura de la arepera famosa en una esquina, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche de hoy Jueves 03-01-2013. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted es primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted de ver nuevamente a los ciudadanos los reconocería. CONTESTO: Si porque yo les vi la cara y a la muchacha también. CUARTA PREGUNTA. Diga usted los rasgos fisonómicos de las personas que refiere como autores del hecho investigado. CONTESTO: Un flaco, ojos claros, nariz perfilada, de 21 años aproximado, de 1,70 metros, cabello negro, gorra, otro era cabello negro, trigueño, con gorra, delgado, otro era de 1,68 metros, cabello negro, piel clara también, de algunos 17 años y la muchacha tiene como 15 años, como 1,50, cabello negro, largo y liso, delgada…”

Al respecto, considera este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, de la revisión de las actas se desprende, hasta éste momento procesal, que de los elementos que fueron apreciados por la a-quo se puede presumir que los ciudadanos José Miguel Betancourt Caña y Rafael Eligio José Rivas Barrios, fueron los autores del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se observa: en primer lugar que, de la denuncia del ciudadano Michel Yonny Pérez, se puede constatar que éste manifestó que fue sometido por tres hombres desconocidos y una mujer luego de someterlo con una escopeta recortada, lo montaron en los asientos de la parte de atrás y se lo llevaron, dejándolo abandonado, llevándose su camioneta, marca Zoyte, Modelo Nomad, color Blanco, Placa NBA-77x, Año 2008, Serial LZCCA20A08A005763, Serial motor: DA4G186L7AA6654, valorada en Ciento Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00) y su teléfono celular marca Nokia; en segundo lugar se desprende del Acta policial de Aprehensión que, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, después que éstos escucharon por la radio de parte del centralista de guardia, que iba un vehículo clase camioneta de color blanco, que había sido robado a su dueño, por la Avenida Vinotinto en sentido hacía el furrial, por lo que de inmediato, se trasladaron hacia dicha avenida, donde pudieron observar que pasaba un vehículo con características similares a veloz carrera y al tomar el distribuidor para ir en sentido hacia el furrial, este se les perdió de vista, retomando hacía Maturín en el crucero de amarilis, luego de un breve lapso de tiempo, escucharon vía radio que el vehículo se había regresado por la Avenida Vinotinto en sentido hacia Maturín, por lo decidieron esperarlo en la Avenida Bella vista a la Altura del Estadio monumental, donde luego de un corto lapso de espera, pudieron observar que venía en sentido hacia ellos, por lo que con las previsiones del caso y con las luces de emergencia de la unidad encendidas, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, logrando que se detuvieran, percatándose que el mismo era tripulado por tres personas de sexo masculino, entre estos un adolescente, a quienes le manifestaron que descendieran el vehículo, lo cual acataron, seguidamente se presento en el lugar un ciudadano a quien identificaron como Michel Pérez, quien manifestó ser el propietario del Vehículo en cuestión y que en horas tempranas de la noche se lo había despojado cuatro personas entre estos una Mujer portando Armas de fuego, por lo procedieron a realizarle la revisión corporal a los tripulantes del Vehículo, no encontrándole ninguna evidencia, quedando identificados como José Miguel Betancourt Caña y Rafael Eligio José Rivas Barrios; elementos estos que, a nuestro criterio, tal como lo indicó la Jueza de primera instancia, son suficientes para presumir la participación de los ciudadanos José Miguel Betancourt Caña y Rafael Eligio José Rivas Barrios, en el delito que se investiga –Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria-, por lo que mal pueden pretender los apelante que se realice el cambio de precalificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria por el de Aprovechamientote de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, toda vez que, como se dijo anteriormente con los elementos hasta ahora recabados se puede presumir que los imputados se encuentran inmersos en los hechos suscitados y por ende en el delito atribuido por la Vindicta Pública, mas aún cuando los funcionarios policiales dejaron constancia que éstos se encontraban a bordo del vehículo propiedad de la víctima el cual había sido robado horas antes, no obstante a ello considera necesario esta Sala precisar que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, siendo desechado en esta oportunidad el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, con relación al señalamiento que hicieran los recurrentes a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, después de revisar dicha decisión observa que, no le asiste razón a los recurrentes por cuanto la Jueza del Tribunal Sexto en Funciones al momento de motivar su decisión señaló que por evidenciarse que la aprehensión de los ciudadanos José Miguel Betancourt Caña y Rafael Eligio José Rivas Barrios fue realizada de manera flagrante -según acta policial suscrita por los funcionarios actuantes-, quienes fueron perseguidos por el ciudadano Michel Yonny Pérez y detenidos por dichos funcionarios y tomando en consideración los elementos constantes en autos, consideró la misma –Jueza- que son suficientes para presumir que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo fundados elementos de convicción hasta este momento para suponer que los imputados han sido autores de los hechos que le atribuye la representación Fiscal y por la pena que podría llegarse a imponer la cual supera los 10 años, se presume el peligro de fuga, aunado al daño causado, procede a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo dejar pasar por alto quienes aquí decidimos que se aprecia de la recurrida que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 254 del COPP, referidos a los requisitos que debe contener una decisión donde sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo por ende las exigencias de motivación especificadas por el legislador venezolano en este sentido, por lo tanto queda desechado el argumento presentado por los recurrentes. Y así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados, Cesar Augusto Acevedo, Defensor Privado, del ciudadano José Miguel Betancourt Caña; y, Luisa Yinhis Gascon Gascon, Defensora Privada del Ciudadano Rafael Eligio José Rivas Barrios, contra la decisión dictada en fecha 05/01/2013, por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-000136, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, a quien se les imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se niega el petitorio solicitado quedando ratificada la decisión apelada. Y así se establece.




-IV-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho César Augusto Acevedo, con el carácter de defensor privado del imputado José Miguel Betancourt Cañas, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2013, por la ciudadana Abg. Greycimar Vallejo, a cargo para el momento del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2013-000136.


SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Luisa Yinhis Gascón Gascón, en representación del imputado Rafael Eligio José Rivas Barrios. Así se declara.


TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen a fin que tome nota de la presente decisión y lo remita al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
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La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



El Juez Superior,


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ.

La Secretaria,



ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTÍNEZ.




DMMG/MYRG/LJZS/YCCM/GRR/djsa.**