REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-001694
ASUNTO : NK01-X-2013-000013

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta de fecha 28 de Enero de 2013, por la ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas, a través de la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-001694, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LLORENS GARCIA, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente GREYKER JOSE FLORES CAVADIA, alegando la Jueza inhibida que, desempeñándose como Defensora Pública, intervino en la referida causa designada al ciudadano arriba mencionado, en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 18/02/2013, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual data a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


I

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia.


II

FUNDAMENTOS DE HECHO


Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) al dos (02), por la ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que mi persona aparece como DEFENSORA PUBLICA del ciudadano acusado en la presente causa FRANCISCO JOSE LLORENS GARCIA desde el día 17 DE ENERO DEL 2006, mediante acta de aceptación de defensa, y como quiera que tengo conocimiento de los hechos en la presente causa, es por lo que considero que existen circunstancias que afectarían mi imparcialidad al momento de decidir. Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal, la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Por las razones antes expuestas, y de conformidad con las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, y en consecuencia ME INHIBO, de conocer de la presente causa, de conformidad a lo que establece el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Juicio, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. En tal sentido es necesario mencionar que fui juramentada como juez provisorio en este Despacho a partir del día 20 de diciembre del año 2012…” (Cursiva de esta corte) y (negrilla del Tribunal de control)”




III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


IV

MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2006-001694, ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó como Defensora Pública Octava Penal de este Estado y de oficio, tal y como se desprende del acta de inhibición que remitiera a esta Alzada y como consta de Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido inserta riela a los folios cuatro (04) y seis (06) de la presente incidencia y verificado de la revisión del sistema automatizado Juris 2000, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-001694, incoado contra el ciudadano FRANCISCO JOSE LLORENS GARCIA, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa misma fase de Juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del imputado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada BARBARA LUCERO SAIN, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el Nº NP01-P-2006-001694, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del imputado FRANCISCO JOSE LLORENS GARCIA, en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida Jueza en el asunto principal precedentemente señalado, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.


V

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada BARBARA LUCERO SAIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-001694, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA






La Secretaria,


ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ.




DMMG/DMB/ANV/YCCM/Jasmín