REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-003358
ASUNTO: NP01-R-2012-000081
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante Audiencia de Oída de Imputados dictada en fecha 02-05-2012, por el Tribunal (de guardia) Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese momento por la ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-003358, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Imputado WILLIAMS JOSÉ RONDÓN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal.-


Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 09-05-12, el Profesional del Derecho ALEXIS MORENO LICCIONI, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RONDÓN RODRIGUEZ, evidenciándose que plantea su apelación con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a admitirlo en fecha 03-12-2012, solicitando el asunto principal en fecha 06-12-2012 e ingresando el mismo a esta Alzada el día 08-02-2013, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:




CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:


IMPUTADO: WILLIAMS JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, Estado Civil: Soltero, profesión u Oficio: Carnicero, Natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad V-26.257.103, Hijo De YURAIMA RODRIGUEZ (V) Y WILLIAMS RONDON (V), fecha de Nacimiento: 02-02-1993, Domiciliado en: Sector 24 de Junio, calle 04, casa Nº 148, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono 0426-997.74.04. (de su madre) 0424-811.07.74 (de su padre).-

DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI

FISCAL: ABG. JESUS REQUENA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: FRAY ANTONIO MARTINEZ.-

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80
y 83 del Código Penal.-


CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 09-05-2012, el ciudadano ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI, en representación del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RONDÓN RODRIGUEZ, presentó escrito de apelación en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

“EJERZO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el artículo 447. del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO que la presente decisión del tribunal fue PUBLICADA en fecha 2 de MAYO DE 2012; SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previstos en el código orgánico procesal penal para recurrir de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.560 de fecha 05/08/05 de carácter vinculante para todos los tribunales de la republica; TERCERO: ACOMPAÑO LAS COPIAS CERTIFICADS de la decisión expedidas por el mencionado tribunal del control. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. De conformidad con lo señalado en el artículo 447, numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se ser APELABLES LAS DECISIONES DEL TRIBUNAQUE (SIC) DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, recurro del auto mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido en los términos siguientes: “De los anteriores elementos se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto: WILLIANS JOSÉ RONDON RODRIGUEZ instigador o participe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, por cuanto se evidencia la comisión de los delitos imputados por el representante del ministerio público, no encontrándose evidentemente prescrito y debido a la entidad de los mismos merece pena privativa de libertad, aunado a que por la pena que podría llegar a imponer, y a la magnitud del daño causado, por lo que se presume peligro de fuga así como de obstaculización del proceso, no teniendo este tribunal al imputado de autos como culpable sino solo como presunto autor o participe de los delitos inferidos hasta prueba en contrario, ello en virtud al principio de presunción de inocencia. En tal sentido al encontrase llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 ordinal 1,2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del código orgánico procesal penal, hasta la presente etapa procesal, es por lo que este tribunal DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE. El Tribunal a quo fundamenta su decisión de decretar la privación judicial preventiva de libertad en las declaraciones rendidas por los ciudadanos YUNEIRI DEL JESUS RIVERO, JIMMY RAMON SANCHEZ VERACIERTA Y MARÍA GABRIELA LUNA, ante el comando regional número 7-destacamento numero 77-primera compañía-quinto pelotón comando punta de mata, quienes a pesar vieron y escucharon de manera distinta los hechos, en el caso de YUNEIRI DEL JESUS RIVERO, riela en el folio once (11) quien dice: que llegaron dos (2) de nombre GERMÁN Y EL NIÑO y discutieron con su cuñado a eso de las 9:45 de la noche y escucho cuando el niño le ordena a Germán que busque un arma y le de un tiro a su cuñado, regresando este a los veinte minutos. En declaración del ciudadano YIMMYRAMON SANCHEZ VERACIERTA, que corre inserta al folio 12, este manifiesta que a las 9 y 45 de la noche vio una discusión entre FRAY Y WILLIANS quien llamo a GERMÁN y le dijo que buscara la pistola regresando a los cinco minutos, discutiendo de nuevo y le dispararon al ciudadano FRAY. De igual manera la declaración de la ciudadana MARIELA GABRIELA LUNA que corre inserto al folio 13, manifiesta que siendo las 9 y 45 de la noche observo una riña entre FRAY Y WILLIANS luego WILLIANS llamo a un amigo y le dijo que fuese a buscar un arma regresando este a los cinco minutos, discutieron con Fray y le dieron un tiro por la espalda. El tribunal a quo no tomo en cuenta que a pesar de que los supuestos testigo estaban en el mismo lugar y a la misma hora percibieron de manera distinta en modo y tiempo el hecho, surgiendo de esto una suspicacia. En este orden de ideas el a quo no toma en cuenta la deposición de mi defendido quien manifestó que se encontraba en su casa con sus padres y unos vecinos viendo televisión desde las dos de la tarde aproximadamente, mal se podría atribuírsele este echo (sic)a mi defendido y fundándosele la presunta participación de mi patrocinado en la declaración de los supuestos testigo, d este modo resulta imposible para el aquo concatenar elementos de convicción plurales y fundados para establecer la presunta participación de mi defendido en el delito aquí imputado no resulta de ningún modo congruente las declaraciones de los testigos y menos lógico y razonable que mi defendido este en dos sitios a la vez. El tribunal a quo no tiene elementos de convicción suficientes a la vista para determinar que se llenan los extremos exigidos por el artículo 250 del código orgánico procesal penal en sus 3 numerales, por cuanto aparte esta señala que tampoco hace mención de ellos, de aquellos elementos tácticos a subsumir en la mencionada norma procesal penal, toda vez que el echo punible aquí imputado no es posible atribuírselo a mi defendido y no surgen elementos contra mi defendido, sino contra otra persona. En consecuencia no se llena los extremos del artículo 250 en su numeral 2 del código orgánico procesal penal en el sentido que si bien el echo (sic) punible existe no existen sin embargo elementos fundados y convincentes para determinar la presunta participación de mi defendido en el echo aquí imputado. En tal orden de ideas considera esta defensa que se infringe el artículo 250 del código orgánico procesal penal, además del artículo 173, 243 y 246 ejusden. El tribunal a quo no tomo en cuenta la presunción de inocwencia (sic) que se materializa por la falta de declaración de la victima, la cual es un factor determinante para demostrar la culpabilidad de mi defendido en este caso su inocencia, establecida en los artículos 44 y 49 en su ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y amparado por lo establecido en el artículo 8 y 283 del cpdigo (sic) Orgánico Procesal Penal, como tanbién (sic) el los tratados internacionales como en la convención Americana sobre los DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, al igual que lo establecido en el preámbulo de las declaraciones universales de los derecho humanos de la O.N.U en sus artículos 1 y 3 los cuales contienen el principio de la libertad y de la inocencia y los cuales tienen rango y gerarquía (sic) constitucional por mandato directo del artículo 23 de la Constitución, invoco el principio de inicencia (sic) por no haber suficientes elementos de convicción de que mi defendido ha cometido el delito que se le imputa, en base al principio filosófico doctrinario y constitucional IN DUBIO PRO REO. PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas es que solicito a esta honorable CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, admitir este primer motivo y declararlo con lugar, revocando la decisión judicial preventiva de libertad que fue dictada por el tribunal a quo en razón de que no se llenan los extremos exigidos por el artículo 250 ordinal 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se decreta una medida cautelar a de mi defendido. Cursiva y negrilla de esta Corte).”


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 02-05-2012, en el asunto principal N° NP01-P-2012-003358, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de Guardia, acto seguido a la oída de imputados, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“En el día de hoy, miércoles dos (02) de mayo del año 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, (DE GUARDIA) en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadano WILLIAMS JOSE RONDON RODRIGUEZ desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JESUS REQUENA, y el ciudadano WILLIAMS JOSE RONDON RODRIGUEZ, el Defensor Privado Penal ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, así lo hizo y precalificó los hechos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al Imputado WILLIAMS JOSE RONDON RODRIGUEZ los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió interrogar a los referidos ciudadanos de manera separada y de la siguiente manera: 1.- PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “WILLIAMS JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, Edad 18, Estado Civil: Soltero, profesión u Oficio: Carnicero, Natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad V-26.257.103, Hijo De YURAIMA RODRIGUEZ (V) Y WILLIAMS RONDON (V), fecha de Nacimiento: 02-02-1993, Domiciliado en: Sector 24 de Junio, calle 04, casa Nº 148, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono 0426-997.74.04. (de su madre) 0424-811.07.74 (de su padre) SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y en consecuencia expuso: “ Yo me encontraba en una gallera viendo las peleas de gallo, como a eso de las 02 de la tarde, y de repente un señor estaba discutiendo con otro, el señor se llama MUTE, entonces mi mama vio el alboroto y ella lo que hizo fue sacarme de allí y llevarme para la casa, a compartir con unos amigos y como a las ocho de la noche llego la guardia a preguntar quien fue el que había hecho los disparos contra el señor, y en verdad ninguno de nosotros sabíamos quien había efectuado los disparos contr el Señor, los guardias lo que hicieron fue montarme para la patrulla y llevarme para el comando, es todo”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JESUS REQUENA, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones ésta Representación fiscal solicita en primer lugar que se de la Precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, es por lo que solicito a este digno tribunal se decrete Flagrante la Aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE RONDON RODRIGUEZ, solicitando que la causa se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Así mismo solicito una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250. 251 y 252 del código Orgánico procesal penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Defensor Privado ABG: ALEXIS MORENO LICCIONI, quien expuso : Esta Defensa rechaza en todas y cada una sus partes los supuestos elementos de convicción en los cuales se basa la representación del ministerio publico para imputar a mi defendido, toda vez, que al momento de los hechos, mi representado se encontraba en su casa viendo televisión, junto a su madre, padre y amigos y es de vox populi, que quien realizo el disparo en contra de la humanidad de la hoy víctima, es un ciudadano de nombre Germán alias CHERMAN, quien no guarda ningún tipo de relación con mi defendido, y es por eso que esta defensa no puede explicarse, como se vincula en este caso a mi defendido con este sujeto CHERMAN si no se conocen, no se tratan y nunca han andado juntos, y en la requisa que fue objeto la casa de mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticos, en virtud de lo antes expuesto es que solicito la libertad inmediata de mi representado o en su defecto una Medida Cautelar, asimismo y solicito copias Certificadas de las presentes actuaciones. Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: EN ESTE ESTADO LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: este Tribunal Sexto de Control vista las exposiciones de las partes se reserva el lapso para decidir, para el día de hoy a las 6:45 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó, y conformes firman. Cursiva y negrilla de esta Corte”.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN PUBLICADA

En la misma fecha, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión fundada, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal sexto de Primera Instancia en función de Control decidir en relación a las solicitudes interpuestas por las partes en la Audiencia de Presentación del ciudadano: WILLIANS JOSÉ RONDON RODRÍGUEZ, a tal efecto este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión dispensada de las actuaciones observa este Órgano Jurisdiccional los siguientes elementos de convicción: Del acta de Denuncia Común cursante al folio uno (01) Vto. de las presentes actuaciones se dejo constancia entre otras cosas Que siendo las 11:40 horas de la noche el día 29 de abril de 2012, se presento ante el despacho de la Sub Delegación de Punta de Mata una ciudadana que se identifico como RIVERO YUNEIRI DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 22.712.847 con la finalidad de denunciar que los ciudadanos GERMÁN y EL NIÑO, el primero utilizando una escopeta tipo chopo le efectuó un disparo a su cuñado de nombre FRAY ANTONIO MARTÍNEZ, causándole herida en la espalda, donde fue trasladado de emergencia al Hospital de Maturín…,Corre inserto al Folio 05 cinco y su vuelto, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 394, suscrita por el Agente Técnico Carlos Rondon Y El Detective Investigador Jorge Roca, adscrito al área de Investigaciones de esta subdelegación de Punta de Mata, quienes dejan constancia de la Inspección técnica realizada al sitio del suceso en el se trata de un sitio MIXTO, correspondiente al área externa de una residencia ubicada en La Calle Francisco De Miranda, Casa Sin Numero, Sector 24 De Junio, Punta De Mata Estado Monagas…, Riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-04-2012 suscrita por el Agente II LUÍS HERNÁNDEZ quien deja constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en ese despacho se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Teniente Primero EVERETS PEREZ, quien trayendo oficio Nº 345, de fecha 30-04-12 en el cual remitían actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: WILLIANS JOSÉ RONDON RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, quien fue detenido por la comisión de dicho organismo, luego de que en compañía de otro ciudadano aun por identificar de nombre GERMÁN, le efectuaran un disparo, al ciudadano: FRAY ANTONIO MARTÍNEZ, quien se encuentra recluido en el hospital de la ciudad de maturín, por su estado de gravedad, y al momento de su detención le fue incautado en su poder un segmento de madera color marrón, de los utilizados como posa manos de arma de fuego, tipo escopeta, procediendo el funcionario a realizar llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar el estatus del referido ciudadano constatando que el mismo no presenta registros policiales…., Cursa al folio nueve (09) de las presentes actuaciones ACTA POLICIAL, suscrita por el primer teniente EVERETS DANIEL PÉREZ adscrito al 5° pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 77, de la Guardia Nacional bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, y entre otras cosas señalo que siendo aproximadamente las 08 horas de la noche se constituyo en comisión en compañía de los funcionarios SM/2 MONGES ANTONIO, S/2 MORA ÁLVAREZ HAROLD, S/2 RODRÍGUEZ GUILLÉN DIEGO, en vehiculo militar con la finalidad de dar cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) en la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a futuras represalias, informando que en el sector 24 de Junio del Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata específicamente en una casa ubicada en la esquina con la calle 3, fue herido con arma de fuego por parte de dos (029 antisociales el ciudadano: FRAY MARTÍNEZ, una vez estando en el sitio antes mencionado por la denunciante, observando en el sitio rastros de sangre en la parte delantera de la casa, donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, dejando constancia que fueron atendidos por la ciudadana: YUNEURI DEL JESÚS RIVERO, quien les manifestó ser cuñada del ciudadano herido y que un sujeto apodado EL NIÑO en compañía de otro llamado GERMÁN, discutieron e intercambiaron golpes con su cuñado, cuando el ultimo sujeto (GERMÁN) por orden del NIÑO se ausentó por el lapso de cinco minutos con la finalidad de buscar un arma, luego regreso con un arma de fuego, tipo escopeta e inmediatamente disparo por la espalda al ciudadano; FRAY MARTÍNEZ quien se encuentra recluido en el área de emergencia del Hospital Central Manuel Núñez Tovar de Maturín, con herida por arma de fuego, quienes posteriormente huyeron hacia los alrededores de la calle señalando específicamente hacia una de las casas donde habitan unos familiares del sujeto apodado el NIÑO, dejando constancia que procedieron inmediatamente a la búsqueda de los sujetos antes mencionado, avistando a un ciudadano cerca de una casa tipo rancho quien vestía de jeans y una camisa color rojo con azul que para el momento de ser identificado dijo ser y llamarse WILLIANS JOSÉ RONDON RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 26.257..103, el cual vestía una pantalón jeans con una camisa de franjas Rojas y azules con una inscripción en el medio en color Amarillo que se leía UNICEF y un calzado tipo sandalia con una inscripción que se leía JOCO, a quien se le incauto en un bolsillo del pantalón un objeto de madera, color marrón con una pieza de metal, color Gris, presumiendo sea el guardamos del arma con que fue herido el ciudadano víctima en el presente asunto, y quien para el momento de ser trasladado fue identificado por la ciudadana: YUNEURI DEL JESÚS RIVERO y otros dos vecinos mas como el sujeto apodado el NIÑO….”.Cursa al folio once (11) de las presentes actuaciones ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: YUNEURI DEL JESÚS RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 22.712.847, quien entre otras cosas expuso: que siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche se encontraba en la casa de su hermana de nombre YURBIS RIVERO, ubicada en el sector 234 de junio de Punta de Mata, cuando llegaron 02 ciudadanos uno de nombre GERMÁN y otro conocido con el remoquete de el NIÑO, donde comenzaron a discutir con su cuñado e intercambiaron golpes, cuando su cuñado le dijo a los sujetos que no quería problema con ellos, y es cuando el niño le dice a GERMÁN que vaya a buscar la pistola, este se retira y al cabo de veinte minutos regresa GERMÁN, y comienzan nuevamente a discutir su cuñado con el sujeto llamado NIÑO y GERMÁN y el NIÑO le dice a GERMÁN que le de un tiro, en ese momento su cuñado dio la espalda y es cuando el sujeto llamado GERMÁN le dio un tiro por la espalda y este cae al suelo, en ese momento un ciudadano llamado YIMMY enciende su carro y traslada al herido al hospital de Punta de Mata….”, Corre inserta la folio doce (12) y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: YIMMY RAMÓN SÁNCHEZ VERACIERTA titular de la cedula de identidad N° V-14.507.034, quien entre otras cosas manifestó que: el día 29-04-2012 aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, se encontraba frente a su casa y vio una discusión entre Fray y Willians José apodado el NIÑO, hasta llegar a darse unos golpes, seguidamente el NIÑO llamo a un amigo que se llama GERMÁN y le dijo que fuera al sitio que el ya sabe a buscar la bicha refiriéndose a una pistola, luego regreso GERMÁN como a los cinco minutos con un arma parecida a una escopeta recortada y empezó a discutir en compañía de WILLIANS con FRAY hasta el momento que le disparo por la espalda posteriormente se dieron a la fuga minutos antes de que llegara la comisión de la Guardia Nacional, después de eso recogió al Señor FRAY MARTÍNEZ quien estaba herido y lo monto en su vehiculo marca chevrolet modelo Century año 899 hasta el hospital de Punta de Mata y aun tenia signos de vida….,Corre inserto al Folio Trece (13) y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana MARIELA GABRIELÑA LUNA titular de la cedula de identidad Nº V.-23.531.684, quien entre otras cosas expuso que el día 29-04-12 siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche se encontraba frente a su casa y observo una fuerte riña y discusión entre el vecino FRAY MARTÍNEZ y William apodado el NIÑO seguidamente EL NIÑO llamo a un amigo que se llama GERMÁN y le mando que fuera al sitio donde guardaban el armamento, rápidamente regreso GERMÁN como a los cinco minutos con un arma tipo escopeta y empezaron a discutir los dos con FRAY hasta el momento que este se volteo y le dispararon por la espalda, rápido se dieron a la fuga antes de que llegara la comisión del DEBISE, quienes me citaron al comando a rendir declaración…” Corre inserto al folio 16, Registro De Cadena De Custodia de fecha 30-04-12 suscrita por el funcionario Sargento Mayor Dde Primera González Planchet Hernán, en la cual se dejo constancia que la evidencia física colectada corresponde a una (01) pieza de un arma de fuego tipo escopeta, Color marrón, de material de madera y metal…Corre inserto al folio diecinueve ( 19) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 25, realizada a una (01) pieza de color marrón de veinte centímetros de largo por tres centímetros de ancho, hueca en su parte media, la cual presenta inserta a esta, una pieza de metal cromada sujeta por un tornillo y en su extremo presenta una caída en forma de “C”, dicha evidencia se aprecia en regular estado de conservación, concluyendo de que se trata de una pieza que fue diseñada para ser utilizada como caña para arma de fuego…”, Cabe señalar que los hechos analizados en el presente asunto hacen concluir a quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de acción publica , perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR , previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano, toda vez que la conducta desplegada por el imputado configura el delito antes señalado, por cuanto de los elementos cursantes en las actas se desprende que el hoy imputado apodado el NIÑO acompañado por el ciudadano llamado GERMÁN, participo en una discusión y riña con el ciudadano: FRAY MARTINEZ, y que instigo al sujeto llamado GERMÁN a buscar el arma y a efectuarle el disparo al ciudadano hoy víctima de autos, quien resulto herido en la espalda por arma de fuego en un lugar del cuerpo de gran compromiso por cuanto se encuentre cerca de un órgano vital Por otro lado los elementos arriba transcritos emergen como suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano: WILLIANS JOSÉ RONDON RODRÍGUEZ, es el presunto autor en la comisión del tipo penal denominado doctrinalmente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR , previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano, lo cual se funda al adminicular los siguientes elementos los siguientes elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, que corre inserta en el nueve (09) de las presentes actuaciones, suscrita por el primer teniente EVERETS DANIEL PÉREZ adscrito al 5° pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 77, de la Guardia Nacional bolivariana, en la cual se dejo constancia de la Aprehensión del ciudadano: WILLIANS JOSÉ RONDON RODRÍGUEZ, Del acta de ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana YUNEURI DEL JESUS RIVERO que corre inserta al folio 11 y su vuelto. Del ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano YIMMY RAMON SANCHEZ VERACIERTA que corre inserta al folio 12, Del ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana MARIELA GABRIELA LUNA, que corre inserta al folio 13 y su vuelto. Del ACTA de registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física que riela al folio (16) y vto, en la cual se dejo constancia que la evidencia física colectada corresponde a una (01) pieza de un arma de fuego tipo escopeta, Color marrón, de material de madera y metal y la que presuntamente le fue incautada al referido imputado, de la Inspección Técnica que riela al folio cinco (05) en la cual los funcionarios actuantes dejaron la siguiente constancia… Que el sitio del suceso trata de un sitio MIXTO, correspondiente al área externa de una residencia ubicada en la CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, CASA SIN NUMERO, SECTOR 24 DE JUNIO, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. y de la experticia de reconocimiento legal practicada a la pieza incautada la cual se da por reproducida cursante al folio diecinueve (19) y vto, asimismo se evidencia de las de las actuaciones que la aprehensión del ciudadano: WILLIANS JOSÉ RONDON RODRÍGUEZ, se produjo en situación de flagrancia dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRSUTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR , previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano toda vez que su aprehensión fue realizada por los funcionarios actuantes al momento en el cual se le practico la revisión corporal y le incautaron a nivel de la cintura un arma de fuego la cual se encuentra plenamente descrita en la presente resolución . Cabe resaltar que el Ministerio Publico en el acto de presentación del imputado WILLIANS JOSE RONDON RODRÍGUEZ realizo la imputación formal del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR , previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRAY ANTONIO MARTÍNEZ, y quien al realizar su exposición solicito a esta instancia se decretara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILLIANS JOSE RONDON RODRÍGUEZ, y se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos imputados, habida cuenta de la entidad del delito cometido, el daño causado y el peligro de fuga que deriva de la eventual pena a imponer y copias cerificadas de la presente audiencia y de la decisión que se derive de la mismas. Por otro lado la defensa Abg. ALEXIS MORENO LICCIONNI, solicito para su representado la libertad inmediata de su representado o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su representado que su representado se encontraba para el momento de los hechos con sus padres y amigos y que no tiene relación alguna con el sujeto llamado GERMÁN porque no se conocen, no se tratan y nunca han andado juntos y que de la requisa que se le efectuara no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y finalmente solicito a este instancia copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones, En escrutinio de los fundamentos invocados por la defensa en cuanto a la pretensión de Libertad inmediata para su representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se declaran sin lugar tales pretensiones por cuanto por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente y lo alegado por la defensa corresponde a la investigación y como quiera que en este momento procesal los elementos cursantes a los autos son suficientes para presumir que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida y dado que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ RONDON RODRÍGUEZ, por el delitos precalificados por el Ministerio Publico. Visto lo solicitado por las partes y de las actuaciones antes descritas en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: WILLIANS JOSE RONDON RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRAY ANTONIO MARTÍNEZ, se evidencia que estamos en presencia de un delito de Acción Publica Perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual se funda entre otras actuaciones arriba descritas que adminiculadas emergen como suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del ciudadano: WILLIANS JOSE RONDON RODRÍGUEZ, en el delito imputado por el Ministerio Publico, asimismo surge una presunción razonable de que el imputado ofrece peligro de fuga en cuanto a los hechos que originaron el proceso, en razón a la pena que pudiera llegársele a imponer. Verificadas todas las circunstancias existentes en el legajo procesal es tribunal por todo cuanto antecede emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano: WILLIAMS JOSE RONDON RODRÍGUEZ, Venezolano, Edad 18, Estado Civil: Soltero, profesión u Oficio: Carnicero, Natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad V-26.257.103, Hijo De YURAIMA RODRÍGUEZ (V) Y WILLIAMS RONDON (V), fecha de Nacimiento: 02-02-1993, domiciliado en: Sector 24 de Junio, calle 04, casa Nº 148, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono 0426-997.74.04. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR , previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRAY ANTONIO MARTÍNEZ, por cuanto la misma se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano; WILLIANS JOSE RONDON RODRÍGUEZ,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR , previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRAY ANTONIO MARTÍNEZ, por concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ejusdem . CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: En escrutinio de los fundamentos invocados por la defensa en cuanto a la pretensión de Libertad inmediata para su representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se declaran sin lugar tales pretensiones por cuanto por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente y lo alegado por la defensa corresponde a la investigación y como quiera que en este momoento procesal los elementos cursantes a los autos son suficientes para presumir que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometida y dado que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ RONDON RODRÍGUEZ, por el delitos precalificados por el Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas debidamente indicadas en el acta de presentación solicitada por la defensa y por el fiscal del Ministerio Publico. SÉPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado ciudadano: WILLIANS JOSE RONDON RODRÍGUEZ, en el internado judicial del Estado Monagas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía competente una vez vencido el lapso legal. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. Cursiva y negrilla de esta Corte”.

CAPITULO V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir esta Corte de apelaciones su criterio sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer punto: Alega el recurrente que, el tribunal A quo no tiene elementos de convicción suficientes para determinar que se llenan los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible aquí imputado no es posible atribuírselo a su defendido y no surgen elementos contra el mismo, sino contra otra persona, en el sentido que si bien el hecho punible existe, no existen sin embargo elementos fundados y convincentes para determinar la presunta participación de su defendido en el hecho aquí imputado.

Segundo punto: Igualmente aduce la defensa que, la A quo no tomó en cuenta la deposición de su defendido quien manifestó que se encontraba en su casa con sus padres y unos vecinos viendo televisión desde las dos de la tarde aproximadamente, mal podría atribuírsele este hecho a su defendido y fundándosele la presunta participación de su patrocinado en la declaración de los supuestos testigo, de este modo resulta imposible para el A quo concatenar elementos de convicción plurales y fundados para establecer la presunta participación de su defendido en el delito aquí imputado, no resultando de ningún modo congruente las declaraciones de los testigos, por cuanto el tribunal no tomó en cuenta que a pesar de que los testigos estaban en el mismo lugar y a la misma hora, percibieron de manera distinta en modo y tiempo el hecho, surgiendo de esto una suspicacia, por cuanto en el caso de la declaración de la ciudadana Yuneiri del Jesús Rivero, riela en el folio once (11) quien dice: que llegaron dos (2) ciudadanos de nombre GERMÁN Y EL NIÑO y discutieron con su cuñado a eso de las 9:45 de la noche y escuchó cuando el niño le ordena a Germán que busque un arma y le de un tiro a su cuñado, regresando este a los veinte minutos; la declaración del ciudadano Yimmy Ramón Sánchez Veracierta, que corre inserta al folio 12, este manifiesta que a las 9 y 45 de la noche vio una discusión entre FRAY Y WILLIANS quien llamó a GERMÁN y le dijo que buscara la pistola regresando a los cinco minutos, discutiendo de nuevo y le dispararon al ciudadano FRAY; y en cuanto a la declaración de la ciudadana Mariela Gabriela Luna que corre inserta al folio 13, manifiesta que siendo las 9 y 45 de la noche observó una riña entre FRAY Y WILLIANS luego WILLIANS llamó a un amigo y le dijo que fuese a buscar un arma regresando este a los cinco minutos, discutieron con Fray y le dieron un tiro por la espalda.

Petitorio: solicita la recurrente declaren con lugar el Recurso de Apelación incoado, y sea revocada la detención judicial preventiva de libertad que fue dictada por el tribunal a quo en razón de que no se llenan los extremos exigidos por el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete una medida cautelar a su defendido.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer punto de apelación donde señala el recurrente que, el Tribunal A quo no tiene elementos de convicción suficientes para determinar que se llenan los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible aquí imputado no es posible atribuírselo a su defendido y no surgen elementos contra su defendido, sino contra otra persona, en el sentido que si bien el hecho punible existe, no existen sin embargo elementos fundados y convincentes para determinar la presunta participación de su defendido en el hecho aquí imputado; al respecto, considera este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, de la revisión de las actas procesales se desprende, hasta este momento procesal, elementos que fueron apreciados por el A quo y que permiten presumir que el ciudadano Williams José Rondón Rodríguez, tiene participación en el delito precalificado por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, vale decir, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Frustrado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, toda vez que se observa:

1) Acta de Denuncia común, de fecha 29-04-2012, interpuesta por la ciudadana RIVERO YUNEURI DE JESUS, ante la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 01 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos GERMÁN, y EL NIÑO, el primero utilizando una escopeta tipo chopo le efectuó un disparo a mi cuñado de nombre FRAY ANTONIO MARTINEZ, causándole herida en la espalda, donde fue trasladado de emergencia al hospital de Maturín, motivado a las heridas que presenta…SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA:…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual sucede el citado hecho? CONTESTO: “Mi cuñado discutió con el NIÑO, desconozco el motivo después GERMÁN, entonces EL NIÑO le dice a GERMÁN, vamos a buscar un chopo para que le de un tiro, después llegaron nuevamente a buscar problema, y mi cuñado le dice que no quería problemas con ninguno y después EL NIÑO le dice dale un tiro, allí mi cuñado da la espalda y GERMÁN le dispara causándole herida en la espalda, luego salieron los dos salieron corriendo y se le cayó la cacha del chopo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente su cuñado había tenido problemas de alguna índole con las personas en cuestión. CONTSTO: “Siempre los dos le buscan problemas a mi cuñado” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, qué personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “Estaba un vecino de nombre YIMI, quien vive al frente de la casa de mi cuñado, fue quien auxilió a mi cuñado y lo llevó al hospital”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, qué participación tiene cada uno de los ciudadanos en el referido hecho? CONTESTO: “GERMÁN fue el que disparó y l NIÑO, le decía a GERMÁN que le diera el tiro”…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

2) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2012, suscrita por el funcionario JORGE ROCA, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio de suceso, con la finalidad realizar Inspección Técnica, la cual es consignada (folio 04 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa).

3) Acta de Inspección Técnica N° 394, de fecha 30-04-2012, suscrita por los funcionarios CARLOS RONDON y JORGE ROCA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas. (Folio 05 de la pieza correspondiente a la fase investigativa).

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2012, suscrita por el funcionario LUIS HERNANDEZ, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, en la cual dejan constancia de la presentación de la comisión de la Guardia, remitiendo actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión del ciudadano Williams José Rondón Rodríguez (folio 06 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa).

5) Acta Policial de fecha 30-04-2012, suscrita por el funcionario EVEREST DANIEL PEREZ, adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77, de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 09 al 10 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA NOCHE ME CONSTITUI EN COMISION DE SERVICIOS EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS SM/2. MONGES ANTONIO, S/2. MORA ALVAREZ HAROLD, S/2.RODRIGUEZ GUILLEN DIEGO, EN VEHICULO MILITAR MARCA ISUZU, MODELO D-MAX, PLACAS GN- 2576, CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO AL DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD (DIBISE) EN LA JURIDICCION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, APROXIMADAMENTE A LAS 09:30 RECIBI LLAMADA POR PARTE DE UNA CIUDADANA QUE NO SE IDENTIFICO POR TEMOR A FUTURAS REPRESALIAS, INFORMANDO QUE EN EL SECTOR 24 DE JUNIO DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DE PUNTA DE MATA ESPESIFICAMENTE EN UNA CASA UBICADA EN LA ESQUINA CON LA CALLE 3, FUE HERIDO CON ARMA DE FUEGO POR PARTE DE DOS (02) ANTISOCIALES EL CIUDADANO FRAY MARTINEZ, UNA VEZ ESTANDO EN EL SITIO ANTES MENCIONADO POR LA DENUNCIANTE PUDE OBSERVAR RASTROS DE SANGRE EN LA PARTE DELANTERA DE LA CASA, SIN NUMERO, UBICADA EN LA ESQUINA DE LA CALLE 3, DONDE PRESUNTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS, INMEDIATAMENTE FUI ATENDIDO POR LA CIUDADANA YUNEURI DEL JESUS RIVERO, QUIEN ME MANIFESTO SER CUÑADA DEL CIUDADANO HERIDO Y QUE UN SUJETO APODADO EL NIÑO EN COMPAÑÍA DE OTRO LLAMADO GERMÁN, DISCUTIERON E INTERCAMBIARON VARIOS GOLPES CON SU CUÑADO, SEGUIDAMENTE ESTE ULTIMO SUJETO (GERMÁN) POR ORDEN DEL NIÑO SE AUSENTO POR EL LAPSO DE CINCO MINUTOS CON LA FINALIDAD DE BUSCAR ARMA, LUEGO REGRESO CON UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA E INMEDIATAMENTE DISPARO POR LA ESPALDA AL CIUDADANO FRAY MARTINEZ QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL AREA DE EMERGENCIA DEL HOSITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS CON ERIDA DE ARMA DE FUEGO, POSTERIORMENTE LA MISMA MANIFESTO QUE AMBOS HUYERON HACIA LOS ALREDEDORES DE LA CALLE SEÑALANDO ESPECIFICAMENTE A UNAS CASAS DONDE HABITAN UNOS FAMILIARES DEL SUJETO APODADO EL NIÑO, INMEDIATAMENTE COMENCE A REALIZAR LABORES DE BUSQUEDA DE LOS SUJETOS ANTES MENCIONADOS, AVISTANDO A UN CIUDADANO CERCA DE UNA CASA TIPO RANCHO QUIEN VESTIA DE JEANS Y UNA CAMISA COLOR ROJO CON AZUL QUE PARA EL MOMENTO DE SER INDENTIFICADO DIJO SER Y LLAMARSE: WILLIAMS JOSE RONDON RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.26257.103, EL MISMO VESTIA PANTALON JEANS CON UNA CAMISA DE FRANJAS ROJAS Y AZULES CON UNA INSCRIPCION EN EL MEDIO EN COLOR AMARILLO QUE SE LEIA UNICEF Y UN CALZADO TIPO SANDALIA CON UNA INSCRIPCIONN QUE SE LEIA JOCO, A QUIEN SE LE INCAUTO EN UN BOLSILLO DEL PANTALON UN OBJETO DE MADERA, COLOR MARRON CON UNA PIEZA DE METAL, COLOR GRIS, PRESUMIENDO QUE SEA EL GUARDAMOS DEL ARMA CON QUE FUE HERIDO EL CIUDADANO FRAY MARTINEZ, PARA EL MOMENTO DE SER TRANSLADADO HASTA LA PATRULLA PARA SER CHEQUEADO POR EL SISTEMA SIPOL,FUE IDENTIFICADO POR LA CIUDADANA YUNEURI DE JESUS RIVERO Y OTROS DOS VECINOS MAS COMO EL NIÑO…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

5) Acta de Entrevista de fecha 30-04-2012, rendida por la ciudadana YUNEURI DEL JESUS RIVERO, en su calidad de testigo, ante el Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77, de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 11 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…El día de hoy siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche me encontraba en la casa de mi hermana de nombre: YURBIS RIVERO, ubicada en el sector 24 de julio de punta de mata, llegaron dos (02) ciudadanos uno de nombre Germán y otro conocido con el remoquete de el NIÑO, donde comenzaron a discutir con mi cuñado e intercambiaron golpes, de FRAY ANTONIO MARTINEZ, donde mi cuñado le dice que no quiere problemas con ellos, donde el niño le dice a Germán que vaya a buscar la pistola, este se retira y al cabo de veinte minutos regresa Germán, comienza nuevamente a discutir mi cuñado con el niño y Germán donde mi cuñado les dice que no quiere problemas con ellos, donde el niño le dice a Germán dale un tiro, en momento mi cuñado da la espalda y es cuando Germán le dan el disparo por la espalda y este cae al suelo, en este momento el ciudadano YIMMI, que es vecino de mi cuñado enciende el vehículo de su propiedad y lo traslada hasta el hospital de punta de mata . Es todo … CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, quien decía que le dieran el disparo a su cuñado a FRAY MARTINEZ? “: CONTESTO: “El niño le decía a Germán” QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, logró observar quien le efectuó el disparo a FRAY MARTINEZ?, contesto”: sise lo dio Germán y el niño decía que le disparara. Sexta pregunta: ¿Diga usted, cuál fue su reacción al momento de los hechos? CONTESTO: “Esconderme, para no salir herida “, SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos tuvieron algún problema en días pasados con su cuñado? CONTESTO: “ Si, tuvieron una discusión en una gallera ubicada e n la calle Nº 4, del sector 24 de junio en horas tempranas …“ (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

6) Acta de Entrevista de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano JIMMY RAMON SANCHEZ VERACIERTA, en su calidad de testigo, ante el Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77, de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 12 y su vuelto de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Día 29 de Abril del presente año aproximadamente 09:45 de la noche, me encontraba al frente de mi casa y vi una discusión entre FRAY Y WILLIAN José apodado el NIÑO hasta llegar hasta darse unos golpes seguidamente el niño llamo a un amigo que se llama GERMA y le dijo que fuera al sitio donde el ya sabe a buscar la bicha refiriéndose a una pistola, luego regreso GERMÁN como a los cinco minutos una parecida a una escopeta recortada y empezó a discutir en compañía de William el niño con fray hasta el momento que le disparo por la espalda posteriormente se dieron a la fuga minutos antes de que llegara la comisión de la guardia nacional, después de esto recogió al señor fray Martínez herido y lo monte en vehículo marca chevrolet, modelo century , año 89 hasta el hospital de Punta de Mata y aun tenía signos de vida, lo deje con la enfermera de emergencia y la esposa y luego me fui a mi casa donde me entreviste con la comisión de la guardia que estaba en el sitio realizando las averiguaciones a quienes me citaron al comando para rendir declaraciones SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO POLICIAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, lugar y fecha y hora del hecho que narra en la entrevista? CONTESTO: eso ocurrió frente’ a mi casa en el barrio 24 de junio, calle principal, casa s/n, punta de Mata, estado Monagas, aproximadamente a las 0945 horas del día 29 de abril del año en curso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y la vestimenta que tenia William José apodado el NIÑO mencionado por usted en la presente entrevista? CONTESTO: estatura baja, contextura delgada, piel morena y vestía un bue jeans con una camisa de rayas rojas con azules. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas y la vestimenta que tenia GERMÁN, mencionado por usted en la presente entrevista. CONTESTO: estatura baja, contextura delgada, piel blanca y estaba vestido con un pantalón corto y una chaqueta con una gorra color naranja. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si alguien más observo los hechos que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: si, mi esposa. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted., como se llama su esposa ¿ CONTESTO : se llama María Gabriela luna…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

7) Acta de Entrevista de fecha 30-04-2012, rendida por la ciudadana MARIA GABRIELA LUNA, en su calidad de testigo, ante el Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77, de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 13 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Día 29 de Abril del presente año aproximadamente 09:40 de la noche, me encontraba al frente de mi casa y observe una fuerte riña y discusión entre el vecino Fray Martínez y William apodado el NIÑO seguidamente el niño llamo a un amigo que se le llaman GERMÁN y le mando que fuera al sitio donde guardaban el armamento, rápidamente regreso GERMÁN como a los cinco minutos con un arma tipo escopeta y empezaron a discutir los dos con Fray hasta el momento que este se volteo y le dipararon por la espalda, rápido se dieron a la fuga antes de que llegara la comisión del divise, quienes me citaron al comando para rendir declaraciones. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO POLICIAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA:¿ DIGA USTED, lugar y fecha y hora del hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: eso ocurrió frente a mi casa en el barrio 24 de junio, calle principal, casa s/n, punta de mata, Estado Monagas, aproximadamente a las 09:40 horas del día 29 de Abril del año en curso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y las características fisonómicas y la vestimenta que tenía William José apodado EL NIÑO, mencionado por usted en la presente entrevista? CONTESTO: estatura baja, flaco, moreno y vestía blues jeans con una camisa de raya rojas con azules y unas cholas. TERCER PREGUNTA: ¿Diga usted las característica fisonómicas y la vestimenta que tenia GERMÁN, mencionado por usted en la presente entrevista. CONTESTO: bajo, delgado y estaba vestido con un pantalón corto y una chaqueta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguien mas observó los hecho que menciona en la presente entrevista? CONTESTO: si mi esposo? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted; como se llama su esposo? CONTESTO: se llama Jimmy Ramón Sánchez…” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

8) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-04-2012, suscrita por el funcionario GONZALEZ PLANCHET HERNAN, adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de haber colectado una (01) pieza de un arma de fuego tipo escopeta, color marrón, de material de madera y metal. (folio 16 de la pieza correspondiente a la fase investigativa).


9) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 30-04-2012, suscrita por los funcionarios CARLOS RONDON Y JHOAN SALAZAR, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 19 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…CONCLUSION: En base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas podemos concluir: 01.- La pieza rotulada con el número 01, tiene su uso específico para la cual fue diseñada y puede ser utilizada típicamente como caña para arma de fuego…”

10) Informe Médico Legal, de fecha 30-04-2012, suscrito por el funcionario ERNESTO GARDIE E., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 22 de la pieza correspondiente a la fase investigativa), en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE RECIBIO UN DISPARO DE ARMA DE FUEGO, TIPO CALIBRE 44 EXAMEN FISICO: PACIENTE EN QUIROFANO DEL HOSPITAL DOCTOR. MANUEL NUÑEZ TOVAR. HERIDA CIRCULAR DE UN CM DE DIAMETRO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDICO HEMITORAX IZQUIERDO. HERIDA QUIRURGICA DE TORACOTOMIA MINIMA CON HEMITORAX IZQUIERDO. HERIDA QUIRURGICA DELAPARATOMIA EXPLORADORA EN LINEA MEDIA ABDOMINAL. SEGÚN HISTORIA DEL PACIENTE INGRESO 30-04-12, CON DIAGNOSTICO: TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. SEGÚN NOTA OPERATORIA REPORTA HALLASGOS: 01- ) 800 Cc DE HEMOPERITONEO. 02- ) LESIÓN GRADO II DE COLON TRANSVERSO ANGULO ESPLENICO Y COLON DESCENDENTE. 03- ) LESIÓN GRADO II ASA DELGADA. 04- ) LESIÓN GRADO II DE CURVA TURA MAYOT DEL ESTOMAGO. 05- ) LESIÓN GRADO II HEMIDIAFRAGMA IZQUIERDA. OBSERVACIONES: CLASIFICACION DE LAS LESIONES: GRAVES. TIEMPO DE CURACIÓN: 45 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 45 DIAS A PARTIR DEL SUCESO…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Elementos estos que, a nuestro criterio, tal como lo indicó la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Williams José Rondón Rodríguez, en el delito que se investiga, vale decir, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Frustrado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Fray Antonio Martínez, por cuanto de las actas se evidencia que el imputado de marras, fue el ciudadano que el día 25-04-2012, en horas de la noche, en compañía de otro ciudadano de nombre Germán (aún por identificar), luego de una discusión con la víctima ciudadano Fray Antonio Martínez, le dice a Germán que vaya a buscar la pistola, éste se retira y luego de unos minutos regresa de nuevo al sitio con un arma de fuego tipo escopeta y comienzan a discutir de nuevo con la víctima, y es en ese momento donde éste (la víctima) les da la espalda y el ciudadano Williams José Rondón Rodríguez, apodado EL NIÑO, le dice a Germán que le dé un tiro a Fray, procediendo Germán a accionar el arma de fuego, cayendo herido Fray Martínez al suelo y salen corriendo del lugar el imputado de marras de nombre Williams José Rondón Rodríguez, apodado EL NIÑO y el ciudadano de nombre GERMÁN; hechos estos que encuadran en el tipo penal acogido en la audiencia de presentación, al haber sido cometido el mismo por dos personas (imputado y la persona por identificar), una de las cuales, de nombre Germán, estaba manifiestamente armada, y por instrucciones del ciudadano Williams José Rondón Rodríguez, apodado EL NIÑO, procede a efectuarle un disparo con el arma de fuego tipo escopeta al ciudadano Fray Martínez, logrando herirlo a nivel de la espalda, por cuanto el mismo para ese momento luego de decirles que no quería problemas con ellos, les da la espalda. Advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, por lo que este Tribunal de Alzada, pasa a desechar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por otra parte, alega igualmente la defensa en el segundo punto de su escrito recursivo que, la A quo no tomó en cuenta la deposición de su defendido quien manifestó que se encontraba en su casa con sus padres y unos vecinos viendo televisión desde las dos de la tarde aproximadamente, mal podría atribuírsele este hecho a su defendido y fundándosele la presunta participación de su patrocinado en la declaración de los supuestos testigo, de este modo resulta imposible para el a quo concatenar elementos de convicción plurales y fundados para establecer la presunta participación de su defendido en el delito aquí imputado, no resultando de ningún modo congruente las declaraciones de los testigos, por cuanto el tribunal no tomó en cuenta que a pesar de que los testigos estaban en el mismo lugar y a la misma hora, percibieron de manera distinta en modo y tiempo el hecho, surgiendo de esto una suspicacia, por cuanto en el caso de la declaración de la ciudadana YUNEIRI DEL JESUS RIVERO, riela en el folio once (11) quien dice: que llegaron dos (2) de nombre GERMÁN Y EL NIÑO y discutieron con su cuñado a eso de las 9:45 de la noche y escucho cuando el NIÑO le ordena a GERMÁN que busque un arma y le de un tiro a su cuñado, regresando este a los veinte minutos; la declaración del ciudadano YIMMY RAMON SANCHEZ VERACIERTA, que corre inserta al folio 12, este manifiesta que a las 9 y 45 de la noche vio una discusión entre FRAY Y WILLIANS quien llamo a GERMÁN y le dijo que buscara la pistola regresando a los cinco minutos, discutiendo de nuevo y le dispararon al ciudadano FRAY; y en cuanto a la declaración de la ciudadana MARIELA GABRIELA LUNA que corre inserto al folio 13, manifiesta que siendo las 9 y 45 de la noche observo una riña entre FRAY Y WILLIANS luego WILLIANS llamó a un amigo y le dijo que fuese a buscar un arma regresando este a los cinco minutos, discutieron con Fray y le dieron un tiro por la espalda; al respecto, esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto si bien es cierto, se desprende de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en la presente causa, en fecha 02-05-2012, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de concederle la palabra al imputado Williams José Rondón Rodríguez, éste manifestó: “…Yo me encontraba en una gallera viendo las peleas de gallo, como a eso de las 02 de la tarde, y de repente un señor estaba discutiendo con otro, el señor se llama MUTE, entonces mi mama vio el alboroto y ella lo que hizo fue sacarme de allí y llevarme para la casa, a compartir con unos amigos y como a las ocho de la noche llego la guardia a preguntar quien fue el que había hecho los disparos contra el señor, y en verdad ninguno de nosotros sabíamos quien había efectuado los disparos contra el Señor, los guardias lo que hicieron fue montarme para la patrulla y llevarme para el comando, es todo…”; constatando este Tribunal de Alzada que, el imputado manifiesta se encontraba viendo una pelea de gallos y observó a un señor de nombre MUTE que discutía con otro, y que fue sacado del sitio por su señora madre quien lo llevó hasta su casa, igualmente manifestó no tener conocimiento de la persona que efectuó los disparos, no obstante a ello, hasta este momento procesal, de las actas que conforman la presente causa, no se desprende ningún elemento que corrobore lo dicho por el imputado en la audiencia de presentación y por el contrario, de la declaración de los ciudadanos testigos: Rivero Yuneuri de Jesús, Jimmy Ramón Sánchez Veracierta y María Gabriela Luna, los mismos coinciden en sus exposiciones al manifestar que, el ciudadano Williams José Rondón Rodríguez, apodado EL NIÑO, fue el ciudadano que el día 25-04-2012, en horas de la noche, en compañía de otro ciudadano de nombre Germán (aún por identificar), luego de una discusión con la víctima ciudadano Fray Antonio Martínez, le dice a Germán que vaya a buscar la pistola, éste se retira y luego de unos minutos regresa de nuevo al sitio con un arma de fuego tipo escopeta y comienzan a discutir de nuevo con la víctima en el presente caso, y es en ese momento donde éste (la víctima) les da la espalda y el ciudadano Williams José Rondón Rodríguez, apodado EL NIÑO, le dice a Germán que le dé un tiro a Fray, procediendo Germán a accionar el arma de fuego, cayendo herido Fray Martínez al suelo y salen corriendo del lugar el imputado de marras de nombre Williams José Rondón Rodríguez, apodado EL NIÑO y el ciudadano de nombre GERMÁN; hechos estos que tal como se indicó en la resolución del primer punto de apelación, encuadran dentro del tipo penal acogido en la audiencia de presentación, al haber sido cometido el mismo por dos personas (imputado y la persona por identificar), una de las cuales de nombre Germán, quien estaba manifiestamente armada, y por orden o instrucción del ciudadano Williams José Rondón Rodríguez, apodado EL NIÑO, procede a efectuarle un disparo con el arma de fuego tipo escopeta al ciudadano Fray Martínez, logrando herirlo a nivel de la espalda; y mal pudiera la juzgadora y esta Corte de Apelaciones, en esta fase preparatoria del proceso, desechar las Actas de Entrevistas rendidas por testigos presenciales del hecho que se investiga, por la presunción que tiene el recurrente de que son testimonios incongruentes, y por otro lado, existen elementos de convicción que hacen presumir a quienes aquí deciden que el ciudadano Williams José Rondón Rodríguez, apodado EL NIÑO, es presuntamente autor de los hechos atribuidos por la representación fiscal y acogidos por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, vale decir, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Frustrado en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Fray Antonio Martínez. Y por ello, en base a las consideraciones antes mencionadas, los que aquí deciden desechan el presente argumento planteado por el defensor privado en su escrito de apelación. Y así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RONDÓN RODRIGUEZ, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02-05-2012, por el Tribunal (de guardia) Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-003358, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Imputado WILLIAMS JOSÉ RONDÓN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y se niegan los petitorios solicitados. Y así se establece.


CAPITULO VII
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RONDÓN RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en fecha 02-05-2012, por el Tribunal (de guardia) Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-003358, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Imputado WILLIAMS JOSÉ RONDÓN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal. Negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso.

Publíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior Presidente

ABG. DORIS MARÍA MARCANO.
La Juez Superior Ponente,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ



DMMG/ANV/MYRG/YCM/PFF/anyi*