REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001689
ASUNTO : NP01-R-2012-000185
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 20 de Septiembre del año 2012, el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ivis Josefina Rodríguez Castillo, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-001689, decretó Medida de Cautelar Sustitutita de Libertad al ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON al estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43, encabezamiento y primer aparte, 41 encabezamiento y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, interpuso Recurso de Apelación en fecha 26-09-2011, el profesional del derecho, Abg. César Guzmán, en su condición de Defensor Público Segundo Penal Suplente del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-10-2012, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 26-10-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), se procedió a admitirlo en fecha 31-10-2012.

Siendo que, en fecha 27-11-2012, este Tribunal de Alzada acordó oficiar al Director del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luis Daniel Beaperthuy”, a los fines de que remitiera el resultado de la evaluación psiquiátrica que le fuera practicada al ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, en su carácter de imputado en la presente causa, siendo ratificado dicho oficio en fechas 13-12-2012, 04-01-2013 y 05-02-2013, sin que hasta la presente fecha se haya tenido respuesta al mismo y por cuanto se pudo constatar por medio del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que en fecha 01-02-2013, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión en la cual, entre otras cosas acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio, en contra del imputado ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y último aparte y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Galidez Ruiz Zuleidys Grisel, y en consecuencia ordenó la Apertura a juicio oral y público, así como el mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad; es por lo que esta Corte de Apelaciones, en aras de la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

-I-
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al once (11) de la presente incidencia, el Abg. CESAR GUZMAN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, expresó los siguientes alegatos:

“Quien suscribe, ABG. CESAR GUZMAN, legitimado para este acto como Defensor Público (S) Segundo Con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, adscrito a la Defensa Pública del estado Monagas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.663.484. A quien se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, según actas procesales signadas bajo la nomenclatura N° NP01-S-2012-001689. En su representación acudo ante su competente autoridad con el ánimo de salvaguardar el derecho de mi representado en el presente proceso. En tal sentido ante usted con el derecho representado en el presente proceso. En tal sentido ante usted con el debido respeto y acatamiento de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela ocurro de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos: En fecha 20 de Septiembre de 2.012, se celebró de la audiencia de presentación de Imputado, el Tribunal Primero (1°) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la apelación resulta sen tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala “ Las que declaren la procedencia de una medica cautelar privativa de libertad o sustitutiva,”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos: En fecha 20 de Septiembre de 2.012, se realizó la audiencia de presentación de mi asistido ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON como Imputado por ante el Tribunal Primero (1°) de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 43, encabezamiento y primer aparte, 41 encabezamiento y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su petitorio la Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes indicados y decretara Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procediemineto Especial. En la Audiencia in comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó: La aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado y se opuso a la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Publica, donde el Tribunal de Control acordó lo siguiente: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-19.663.484, domiciliado en la Avenida Perimetral, casa sin número, sector Simón Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 43, encabezamiento y primer aparte, 41 encabezamiento y ultimo aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas. Se acordó se siga la investigación por el procedimiento especial que establece la Ley que rige la materia, declarándose flagrante la aprehensión. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Errónea Interpretación del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1,2,3 y artículo 251 ordinales 2, y 3 en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal decretara la privación de libertad de mi Defendido y admitiera la precalificación jurídica aportada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA. Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente: En primer lugar tenemos un acta de Denuncia Común, de fecha 18 de Septiembre de 2.012 efectuada por ante el CICPC Sud Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta victima, ciudadana; ZULEIDY GRISEL GALINDEZ RUIZ, de 19 años de edad, Venezolana, titular de la cédula N° 21.414.938, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, quién manifestó lo siguiente; “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, el día de ayer me sometió con un arma de fuego, luego para un taxi donde me monto y me llevo a un rancho que tenemos en el sector enmanuel de esta localidad (negritas y subrayado de la defensa), donde me comenzó a golpear en varias partes del cuerpo y me obligo a sostener relaciones sexuales con el, luego como pude salí corriendo del rancho y el me agarro nuevamente, luego nos vinimos para la avenida y me dejo ir, es todo…” En esta acta se evidencia que la presunta victima expresa claramente que mi representado la sometió con un arma de fuego, por lo que causa suspicacia a la defensa este hecho, considerando que para mantenerla sometida, necesariamente tuvo que sacar a relucir el arma de fuego y a plena luz del día un (sic) situación como esta se torna notoria y llamaría la atención de manera inmediata, mas tomando en cuenta que el hecho se suscito un día lunes en plena Avenida Bolívar cruce con calle Monagas de Punta en horas de la mañana, que es cuando más tráfico vehicular y paso peatonal, tiene la mencionada Arteria vial, más aún, un profesional del volante en estos tiempos observa muy bien las características y los objetos que tienen los usuarios en sus manos a la hora de prestar el servicio y permitir que aborden sus unidades de transporte, igualmente pudo aprovechar el momento en que aborda el taxi para poner en conocimiento al conductor de lo que estaba ocurriendo, o cuando se bajo en el sector que denomina como enmanuel el chofer bien pudo haberse percato de tal situación de sometimiento y poner en conocimiento de manera inmediata a los vecinos o a los órganos policiales de tal situación, más cuando en los actuales momentos existen sistemas de repuestas rápidas de emergencia a través de una llamada telefónica gratuita como el 171, asimismo tenemos que el referido sector se encuentra ubicado en un lote de terreno que fue habitado de forma arbitraria lo que conocemos comúnmente como una invasión, donde por lo general los ranchos que se llegan a construir se encuentran muy cercanos el uno del otro, por estar limitados por parcelas, lo que llama poderosamente la atención que ningún vecino alcanzo a escuchar cuando según la presunta víctima, mi representado le ocasionaba maltrato físico, si aplicamos la lógica podemos observar la gran incongruencia que existe en el dicho de la victima toda vez que refiere que mi patrocinado la golpeo en varias partes del cuerpo con el fin de obligarla a sostener relaciones sexuales, cuando desde el mismo momento que inicia su declaración sostiene que fue sometida con un arma de fuego, y es evidente que no es necesario recurrir a la violencia física cuando se tiene un instrumento tan efectivo para originar terror y someter a cualquier persona, lo que hace presumir a esta Defensa que los hechos no ocurrieron de la manera como lo plantea la ciudadana; ZULEIDY GRISEL GALINDEZ RUIZ, y que la contrario esta declaración se encuentra plagada de mentiras e incoherencias. Por otro lado se desprende de la declaración ofrecida por la presunta víctima lo siguiente”…..luego como pude salí corriendo del rancho y el me agarro nuevamente, luego nos vinimos para la avenida y me dejo ir, es todo…..” el hecho que lograra salir corriendo del rancho implica necesariamente una persecución de parte de mi defendido para poder someterla nuevamente, y bajo estas circunstancias surge una interrogante, ES POSIBLE QUE UNA MUJER QUE ESTA SIENDO OBJETO DE VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL, Y SOMETIDA CON UN ARMA DE FUEGO PUEDA SALIR CORRIENDO TRANQUILAMENTE DE UN SITIO EN LA QUE LA TIENEN ENCERRADA Y QUE LUEGO SE DEJE ACOMPAÑAR HASTA UNA AVENIDA?. Si se observa el interrogatorio que comprende el informe médico legal, precitado a la víctima se puede evidenciar que la ciudadana zuleidy grisel galindez Ruiz (sic) le manifestó a la médico forense que la agredieron con un palo y mucho manos, en ningún momento refiere que fue víctima de violencia sexual, y mucho menos que fue que fue amenazada con un arma de fuego, aunque el médico forense no se puede asumir como un órgano de investigación es importante destacar que el interrogatorio que el medico realiza a la víctima es un importante punto de partida para la investigación, por cuanto en ese momento la víctima plantea como fue originada cualquier tipo de lesión o daño causado e indica la zona anatómica del cuerpo afectada. En relación al examen ginecológico se desprende; Genitales externos de aspecto y configuración normal himen con perforación Produjeron antigua a las 05 y a las 08, según la esfera del reloj. Asimismo el Médico Forense en sus conclusiones señala la existencia de una desfloración antigua así como la ausencia de traumatismo ano rectal, clasificando las lesiones como leves, de igual forma no existen otro tipo de lesiones que indique que fue objeto de un acto agresivo o con exceso de fuerza ejercida por el sexo masculino. En consecuencia, mal podría presumirse que bajo estas circunstancias estamos en presencia del delito invocado por la Fiscalía. Sobre este particular, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado, como parte del proceso, tiene el monopolio de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus deberes legales, PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en la comisión de un delito tipificado como tal dentro de la norma penal sustantiva. De igual forma hay un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de carácter vinculante expediente número C00-0605 sentencia 962 de fecha 12 de julio de 2000, al crearse la institución del ministerio Publico como órgano de buena fe es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso “El fiscal que busca una sentencia condenatoria o en este caso una privativa a cualquier manera, no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal penal, pues el Ministerio Público está en la obligación al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales que sean violentadas, de allí lo que establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la dualidad del ministerio público en lo que se refiere a la capacidad de culpar y exculpar. Inspección al sitio del Suceso este elemento no aporto absolutamente nada al tribunal para tomarlo como tal, y así justificar la presunta responsabilidad penal de mi defendido, es decir esta inspección no sirve para establecer ningún grado de responsabilidad o participación de mi defendido en los hecho investigados. Esta inspección solo se limita a hacer una descripción de un sitio donde está ubicada una vivienda y en cuyo texto se lee claramente que los funcionarios actuantes señalan “se hace búsqueda de evidencias que guardan relación con el presente caso, siendo el resultado infrautoso”. En este orden de ideas, la Defensa se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte del mismo, solo podría encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por el mismo en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y no dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, para considerar que estamos en presencia de se delito debemos necesariamente enfocarnos en el resultado del examen ginecológico para poder determinar si realmente hubo algún tipo de traumatismo en la zona genital de la víctima, situación que a todas luces no se aprecia en el caso in comento y más aún que el examen realizado fueron dentro de un lapso de horas en la que si hubiese sucedido como lo planeo la víctima se tuviese como resultado lesiones en sus genitales, más aun si concatenamos con la inspección técnica realizada al sitio del suceso se desprende que no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalistica y mucho menos se deja constancia de algún signo de violencia en la habitación. A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, es motivo por el mismo el peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad sin someterse a consideración la conducta sana de mi representado ya que de la revisión de sus datos el mismo no presenta registros policiales, conllevando tal decisión a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en tránsito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el artículo 256 Ejusdem. Los funcionarios antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, solo le basto con indicar que surgen fundados elementos para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho imputado por la Representación Fiscal, considerando a su vez que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 250 en relación con el 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal sin analizar con detenimiento los argumentos de la Defensa, el contenido de las actas y la declaración del imputado. Consideraciones a la Libertad e imposición de una medida menos gravosa. La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que puede verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad. (…)Es sobre la base de estas premias, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios y firmes de obligatorio cumplimiento que orienta la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano.Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones: El artículo 247 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso.(…) Ahora bien, el artículo 250.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad. (…) En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una Inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrase involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privación de su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de estos, consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental. DE LAS PRUEBAS. A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, en relación a los hechos consigno copias de las actas procesales relacionadas con el presente asunto, y que han sido previamente certificadas por el Tribunal que dicto la medida Privativa de libertad. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el presente asunto, en copias certificadas, inserto a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47), el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de septiembre 2012, para oír al imputado ANGEL JESÚS HENÁNDEZ RONDÓN”, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.484, soltero, obrero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 12-03-1986, hijo de ORTECIA RONDON (V) y de HECTOR HERNANDEZ (V), residenciado en: CALLE MONAGAS, CASA NUMERO 90, SECTOR CENTRO, CERCA DE LA FLORESTERIA ERIKA, Punta DE MATA, ESTADO MONAGAS. Teléfono: No Posee. Quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Público Segundo (E) ABOGADO ORLANDO CESAR GUZMAN observa:
DE LOS HECHOS.
1.- Acta de denuncia Común de fecha 18 de septiembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas. por la ciudadana: ZULEIDY GRISEL GALINDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 21.414.938, residenciada en la calle Monagas, casa 151, sector centro, Punta de Mata, del Estado Monagas, quien expuso:”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ANGEL JESUSU HERNANDEZ RONDON, quien el día de ayer me sometió con un arma de fuego, luego paró un taxi, donde me montó y me llevó a un rancho que tenemos en el sector Enmanuel, de esta localidad, donde comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo y me obligó a sostener relaciones sexuales con él, luego como pude salí corriendo del rancho y él me agarró nuevamente, luego nos vinimos para la avenida y me dejó ir…”, a la respuesta primera del investigador la denunciante responde: “…como a las 10:00 horas de la mañana y me mantuvo hasta las 2:00 horas de la tarde...”.
.- Acta de Investigación penal de fecha 18 de septiembre 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, en la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, quienes hacen constar: “…una vez presente en la menciona dirección, luego de ubicar la residencia a nuestro interés, la ciudadana acompañante (la víctima), nos condujo al lugar donde ocurrió el hecho en investigación, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica, seguidamente procedimos a realizar varios recorridos… nos señaló a un ciudadano … identificándolo: ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON...”, procediendo a su aprehensión.
- Acta de Inspección Técina Nº.- 1005, de fecha 18 de septiembre 2012, que riela al folio cinco (5) del presente Asunto Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio señalo por la víctima donde al parecer ocurrieron los hechos que se investigan: CALLE PRINCIPAL, RANCHO SIN NUMERO, SECTOR ENMANUEL, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS.
.- Informe Médico Legal Nº.- 294 de fecha 18-09-2012 que riela nueve (9) y su vuelto, del presente Asunto Penal, suscrito por la ciudadana Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Dra. THAIRIS CEDEÑO DE FARIAS, quien practica la evaluación a la ciudadana denunciante: ZULEIDY GRISEL GALINDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.414.938, residenciada en la calle Monagas, casa 151, sector centro, Punta de Mata, del Estado Monagas, dejándose constancia que la lesiones que presentó la ciudadana evaluada tienen una data del 17 de septiembre 2012, Del Interrogatorio: refiere la evaluada que a la agredieron con un palo y las manos. Del Examen Físico: Tres (3) EQUIMOSIS de 1 X1 Centímetros, en el cuello y EQUIMOSIS EN CUADRANTE SUPERIOR INTERNO DE MAMÁ DERECHA. Excoriación de 4 X 3 centímetros. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con perforación antigua a las 5 y a las 8 según agujas del reloj. Examen Ano Rectal: Normotónico esfínter anal sin laceración. Tiempo de Curación Seis (6) días, a partir del suceso…
.- Orden de Averiguación penal, de fecha18 de septiembre 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.-
DEL DERECHO
.-De los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de Amenaza, encabezado, primer aparte, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULEIDY GRISEL GALINDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.414.938, residenciada en la calle Monagas, casa 151, sector centro, Punta de Mata, del Estado Monagas.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, que riela al folio uno (1) y su vuelto, del Presente Asunto Penal,
donde la ciudadana ZULEIDY GRISEL GALINDEZ RUIZ, plenamente identificada en autos, expuso: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ANGEL JESUSU HERNANDEZ RONDON, quien el día de ayer me sometió con un arma de fuego, luego paró un taxi, donde me montó y me llevó a un rancho que tenemos en el sector Enmanuel, de esta localidad, donde comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo y me obligó a sostener relaciones sexuales con él, luego como pude salí corriendo del rancho y él me agarró nuevamente, luego nos vinimos para la avenida y me dejó ir…”, a la respuesta primera del investigador la denunciante responde: “…como a las 10:00 horas de la mañana y me mantuvo hasta las 2:00 horas de la tarde...”. Se identifica claramente que la víctima señala que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su contra. Asimismo se cita que: ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
A tales efectos considera este Tribunal que al Verificar lo expuesto por la Médica Forense quien evalúa a la ciudadana víctima: “… Del Examen Físico: Tres (3) EQUIMOSIS de 1 X1 Centímetros, en el cuello y EQUIMOSIS EN CUADRANTE SUPERIOR INTERNO DE MAMA DERECHA, EXCORIACIÓN DE 4 X 3 CENTÍMETROS…”, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, en consideración a lo diagnosticado por esta experta, esta Operadora de Justicia revisa lo que ha aportado la Doctrina de la Ciencia de Medicina legal., y efectivamente las EQUIMOSIS o INFUSIONES, obedecen a la ruptura de los vasos sanguíneos superficiales por acción de una succión, por lo cual se verifica de dicho diagnóstico que la ciudadana víctima evaluada se le identifica una infusión y excoriaciones de 4 x3 centímetros en el cuadrante de la mama derecha, resaltando que las mamas forman parte de los órganos sexuales femeninos secundarios de una mujer.
En consecuencia, los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Asimismo se verifica la aprehensión en flagrancia efectuada por los funcionarios: “… riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, en la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, quienes hacen constar: “…una vez presente en la menciona dirección, luego de ubicar la residencia a nuestro interés, la ciudadana acompañante (la víctima), nos condujo al lugar donde ocurrió el hecho en investigación, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica, seguidamente procedimos a realizar varios recorridos… nos señaló a un ciudadano … identificándolo: ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON...”,
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto… (Negrilla y subrayado del tribunal).
Asimismo la ciudadana víctima expone que se consumó una AMENAZA en su contra, al ser sometida por su agresor el ciudadano: ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, plenamente identificado en autos, con un arma de fuego, de los cual se verifica en el vuelto del folio uno (1) de las actas procesales que conformen el presente Asunto Penal, cuando responde a la pregunta quinta formulada por el funcionario actuante en la recepción de la denuncia los siguiente:”…Es un arma de fuego, tipo revolver, cromada, el vehículo se que era un malibú, pero no recuerdo las demás características del vehículo…”. No obstante en el procedimiento policial de aprehensión no le fue incauta la señalada arma de fuego, ni fue hallada en el sitio donde ocurrieron los hechos, como quiera que se está iniciando un proceso en forma de investigación criminalística, para lo cual el Ministerio Público deberá observar lo contemplado en el Procedimiento especial en el artículo 94 de la Ley Orgánica que regula la materia de Violencia Contra la Mujer profundizará sobre lo expuesto por la víctima, No obstante esta Juzgadora considera que la ciudadana víctima fue amenazada, y constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado que vulneró efectivamente su libertad de decidir acerca del acto sexual, en el ámbito doméstico donde al parecer ocurrieron los hechos, “ Un rancho, en la población Enmanuel”, que mantienen en común la víctima y el presunto agresor. En tal sentido a criterio de esta quien aquí suscribe se desestima la circunstancia agravante precalificada por la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, respecto al último aparte al que se contrae el artículo 41 de la Ley “In Comento” calificando en consecuencia La Comisión del Delito de Amenaza, encabezado, y primer aparte Ejusdem.
Ahora bien LA AMENAZA: prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años
Por lo que en el presente Asunto penal se identifica la presente comisión de dos delitos VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, ambos previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Lo cual a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON , imputado en la presente causa, ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Y AMENAZA tipos penales previstos y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIDY GRISEL GALINDEZ RUIZ, plenamente identificada en autos
Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:
1.- Acta de Denuncias realizada por la víctima, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de VIOLENCIA SEXUAL, y la AMENZA verificándose de las actas procesales específicamente en el folio uno (1) y su vuelto, del Presente Asunto penal. Es importante resaltar que el dicho de esta Víctima se coteja, con el acta policial suscrita por los Funcionarios aprehensores actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, cuando logran identificar al ciudadano, señalado por la víctima como su agresor, ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON,
2.- Asimismo se verifica del Dicho de la Víctima de lo expuesto por la ciudadana Médica Forense del contenido de la Evaluación, en el folio nueve (9), del presente Asunto penal.
Analiza esta Juzgadora que el ciudadano Imputado no desconoce haber estado en contacto ese día con la ciudadana víctima, ni en el lugar, que fue señalado por la víctima donde resultó blanco de un Abuso Sexual, y Amenazada: “…“Yo salí a trabajar en la mañana, trabajo en una auto lavado y mi hermanito como trabaja en una cerrajería el me dice que Zuleidi me mando unos mensaje para que la llamara, y yo le digo que no la puedo llamar porque tengo una orden de alejamiento, y me fui a trabajar y como no hay agua no se trabajo, y luego llamé a zuleidi como a las 10.00 y me dice vamos hablar, y le digo que no puedo hablar contigo porque tengo la orden de alejamiento, y me fui para mi rancho y ella llamó para allá a una muchacha y le dijo que yo estaba allí tenemos como 09 meses separados, ella llegó, yo no tengo arma de fuego, lo que tengo es una cama en el rancho y un ventilador, y ella pasó que tenemos que hablar porque no puedes tener esa mujer aquí, yo le dije que ya nosotros tenemos tiempo separados y esa mujer tiene un hijo mió y viene otro en camino, y empezó a discutir y rasguñarme, ella no puede tener hijo, que porque embaracé a mi mujer, yo no la amenacé, ni la monté en le carro, ni relación tuvimos, si quieren le hacen prueba al semen mío, yo no tuve relación con ella, yo tengo dos testigos, ella me digo vamos dame 4000mil bolívares para agarrar un carito, y me dio un teléfono sin chip y me dijo tómalo para llamarte y vernos en la universidad y hablar, después que venia del auto lavado que venia mi esposa, venían los funcionarios y me llevaron a la PTJ, y me dijeron que me iban a revisar el rancho, ella esta así porque la deje y tengo hijo con mi esposo…”. Tal como se verifica en el folio diecinueve (19) y veinte (20) de las actas procesales.
Considera importante esta Operadora de Justicia resaltar que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de sus derechos humanos, siendo muy lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, en el transcurso del tiempo, justificándose tales conductas agresivas del género Masculino hacia el femenino en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. Siendo irreverente sostener defensas infundadas en este Tipo penal como los es la VIOLENCIA SEXUAL, ya que fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad con delitos de esta Naturaleza, que lesionan los derechos a la integridad personal,, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y ante esta situación el Legislador impone a los operadores y operadoras de Justicia dentro de un estado social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables. En tal sentido, es oportuno considerar lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, y nunca está ligada al honor o reputación de la víctima, ya que a criterio de esta quien aquí suscribe una mujer que tenga oficios sexuales, bien puede ser víctima de Violencia sexual, al ser constreñida con violencia , o por amenazas a tener un acto sexual no deseado.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 1º.- referir a la ciudadana víctima por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, para que sea tratada y orientada, 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º cualquier otra necesaria para la protección de la mujer agredida.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de Amenaza, encabezado, primer aparte, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULEIDY GRISEL GALINDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.414.938, , de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo., pero quien fue su concubino y de quien tiene nueve (9) meses de separación.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por haber tenido un nexo de afinidad con la ciudadana víctima, ser residente de la misma localidad don reside la víctima, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ANGEL JESÚS HENÁNDEZ RONDÓN”, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.484, soltero, obrero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 12-03-1986, hijo de ORTECIA RONDON (V) y de HECTOR HERNANDEZ (V), residenciado en: CALLE MONAGAS, CASA NUMERO 90, SECTOR CENTRO, CERCA DE LA FLORESTERIA ERIKA, Punta DE MATA, ESTADO MONAGAS por la presunta comisión de los delitos: de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de Amenaza, encabezado, primer aparte, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULEIDY GRISEL GALINDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.414.938, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41, ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, EJUSDEM, , en perjuicio de la ciudadana ZULEIDY GRISEL GALINDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.414.938. Plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL JESÚS HENÁNDEZ RONDÓN”, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.484, soltero, obrero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 12-03-1986, hijo de ORTECIA RONDON (V) y de HECTOR HERNANDEZ (V), residenciado en: CALLE MONAGAS, CASA NUMERO 90, SECTOR CENTRO, CERCA DE LA FLORESTERIA ERIKA, Punta DE MATA, ESTADO MONAGAS ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, considerando la conducta predelictual del ciudadano imputado y su comportamiento en otros proceso. Siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL JESÚS HENÁNDEZ RONDÓN”, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.484, soltero, obrero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 12-03-1986, hijo de ORTECIA RONDON (V) y de HECTOR HERNANDEZ (V), residenciado en: CALLE MONAGAS, CASA NUMERO 90, SECTOR CENTRO, CERCA DE LA FLORESTERIA ERIKA, Punta DE MATA, ESTADO MONAGAS conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano ANGEL JESÚS HENÁNDEZ RONDÓN”, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.484, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se oficia al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud del la Defensa Pública de la Medida cautelar a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, solicitada por la Defensa Pública y la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, Líbrese lo conducente. Cúmplase….” (Resaltado y subrayado original).

-III-
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer Punto: Apela el recurrente, de la decisión dictada por la Jueza Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, en fecha 20/09/12, y publicado su texto íntegro en fecha 21-09-2012, toda vez, que estima que la conducta desplegada por el imputado de autos, solo podría encuadrarse en el delito de Violencia Física y no dentro de las previsiones que describe el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud, que para considerar que nos encontramos en presencia del referido delito, deberíamos enfocar en el resultado del examen ginecológico y así poder determinar si realmente hubo algún tipo de traumatismo en la zona genital de la víctima, situación, a su criterio, no se aprecia en el presente caso, más aún cuando ambos fueron realizados dentro de un lapso de horas, en la que, según su apreciación, hubiese sucedido tal como lo planteo la víctima, estos hubiesen arrojado como resultados lesiones en los genitales.

Segundo punto: Del mismo modo, señala el recurrente, que la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de marras, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual a su juicio, conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, por lo que considera, que las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, que de continuar su defendido sometido a una medida de coerción personal, como lo es la Privativa a su derecho de libertad, sería una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales del referido imputado.

Petitorio: Solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención al alegato esgrimido por la recurrente, en su primer punto de apelación, donde señala que la conducta desplegada por su patrocinado, solo podría encuadrarse en el delito de Violencia Física y no dentro de las previsiones que describe el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud, que para considerar que nos encontramos en presencia del referido delito, deberíamos enfocar en el resultado del examen ginecológico y así poder determinar si realmente hubo algún tipo de traumatismo en la zona genital de la víctima, situación, a su criterio, no se aprecia en el presente caso, más aún cuando ambos fueron realizados dentro de un lapso de horas, en la que, y que hubiese sucedido tal como lo planteo la víctima, estos hubiesen arrojado como resultados lesiones en los genitales; ante tal alegato esta Corte de Apelaciones considera importante señalar que la juez de la recurrida tomó todos los elementos cursantes en autos para dictar su decisión, que al adminicularlos la llevaron a presumir, la participación del imputado de marras en el delito endilgado por la representación fiscal; es decir, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y si bien el informe de Reconocimiento Medico Legal, que se le practicó a la víctima, el cual riela inserto al folio veintidós (22) de las copias certificadas del presente recurso, arrojó como resultado: “EXAMEN FISICO: 3 Equimosis de 1 x 1 cts de longitud en el cuello y equimosis en cuadrante superior izquierdo de mano derecha, Excoriación 4 x 3 cts. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con perforación antigua a las 5 y a las 8 según las agujas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Normotonico esfínter anal sin laceración. CONCLUSION: 1- Desfloración antigua, 2- Ano rectal sin lesiones”; no es menos cierto, que dicho informe también arrojó “3 Equimosis de 1 x 1 cts de longitud en el cuello y equimosis en cuadrante superior izquierdo de mano derecha, Excoriación 4 x 3 cts”, siendo consideradas por el experto como lesiones leves y que al concatenarlo la a quo, con la declaración de la víctima, quien entre otras cosas manifestó en su denuncia de fecha 18-09-2012, formulada ante la Sub Delegación de Punta de Mata Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, quien el día de ayer me sometió con un arma de fuego, luego paró un taxi, donde me montó y me llevó a un rancho que tenemos en el sector Enmanuel de esta localidad, donde me comenzó a golpear en varias partes del cuerpo y me obligó a sostener relaciones sexuales con él, luego como pude salí corriendo del rancho y él me agarró nuevamente, luego nos venimos para la avenida y me dejó ir. Es todo” ; aunado al hecho que la juez a quo al momento de fundamentar su decisión, consideró que, el ciudadano Imputado no desconoce haber estado en contacto ese día con la ciudadana víctima, ni en el lugar, que fue señalado por la víctima donde resultó blanco de un Abuso Sexual, y Amenazada, tal y como consta en su declaración rendida en el acto de la Audiencia de Presentación de imputados “…Yo salí a trabajar en la mañana, trabajo en una auto lavado y mi hermanito como trabaja en una cerrajería el me dice que Zuleidi me mando unos mensaje para que la llamara, y yo le digo que no la puedo llamar porque tengo una orden de alejamiento, y me fui a trabajar y como no hay agua no se trabajo, y luego llamé a zuleidi como a las 10.00 y me dice vamos hablar, y le digo que no puedo hablar contigo porque tengo la orden de alejamiento, y me fui para mi rancho y ella llamó para allá a una muchacha y le dijo que yo estaba allí tenemos como 09 meses separados, ella llegó, yo no tengo arma de fuego, lo que tengo es una cama en el rancho y un ventilador, y ella pasó que tenemos que hablar porque no puedes tener esa mujer aquí, yo le dije que ya nosotros tenemos tiempo separados y esa mujer tiene un hijo mió y viene otro en camino, y empezó a discutir y rasguñarme, ella no puede tener hijo, que porque embaracé a mi mujer, yo no la amenacé, ni la monté en le carro, ni relación tuvimos, si quieren le hacen prueba al semen mío, yo no tuve relación con ella, yo tengo dos testigos, ella me digo vamos dame 4000mil bolívares para agarrar un carito, y me dio un teléfono sin chip y me dijo tómalo para llamarte y vernos en la universidad y hablar, después que venia del auto lavado que venia mi esposa, venían los funcionarios y me llevaron a la PTJ, y me dijeron que me iban a revisar el rancho, ella esta así porque la deje y tengo hijo con mi esposa…”: siendo estas las circunstancias que le permitieron a la jueza presumir que el hecho denunciado efectivamente se consumó, y determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos en contra de la ciudadana GALINDEZ RUIZ ZULEIDY GRISEL, puede ser subsumida en los tipos penales que describen los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo observa este Tribunal de Alzada, que pareciera que la recurrente, entiende que por no existir lesiones en los genitales y ser la desfloración antigua, no se perfecciona el delito de Violencia Sexual, atribuido por la Representación Fiscal, asunto este errado, púes tales circunstancias no desvirtúan los serios elementos valorados por la Jueza de Primera Instancia, para admitir la calificación jurídica, dada por la Representación Fiscal a los hechos atribuidos al ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, habida cuenta que, en todo caso lo determinante para que se configure el tipo penal de Violencia Sexual, es que el acto sexual haya ocurrido sin el consentimiento de la víctima, lo cual deberá ser dirimido en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública respectiva, por lo que observamos hasta la etapa investigativa, el Tribunal controlador considero la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar necesaria la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano: ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, señalado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GALINDEZ RUIZ ZULEIDY GRISEL. Y así se decide.

Por otra parte señala la defensa recurrente, en su segundo argumento, que la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de marras, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual a su juicio, conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, por lo que considera, que las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, que de continuar su defendido sometido a una medida de coerción personal, como lo es la privación a su derecho a la libertad, sería una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales del referido imputado; ante tal alegato esta Corte de Apelaciones, considera importante indicar la apelante, que el señalamiento del jurisdicente en la decisión recurrida, referido a que decretaba la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y la misma fue solicitada por la representante fiscal, fue por el hecho que el caso bajo análisis se trata de un hecho grave, donde la posible pena a imponer excede de 10 años en su límite superior, (lo cual hace surgir la presunción legal de peligro de fuga), y no podía ella decretar una medida menos gravosa, es decir, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esta solo puede acordarse si es solicitada por el Ministerio Público, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo 250 del ejusdem, o cuando de acuerdo a las circunstancias que deberían ser explicadas por el juez razonablemente se rechace tal solicitud para aplicar una medida no privativa, conforme al artículo 251 Parágrafo 1º, primer aparte; cosa que no ocurrió en el presente caso donde la fiscal, como titular de la acción penal, requirió una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la a quo le concedió, porque obran en autos suficientes elementos para presumir que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye; razón por la cual, quienes aquí decidimos, observamos que la medida acordada en contra del ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON, estuvo ajustada a derecho y en consecuencia se desecha el argumento. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto el profesional del derecho, Abg. Cesar Guzmán, en su condición de Defensor Público Segundo Penal Suplente del Estado Monagas, quedando ratificada la decisión recurrida y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el profesional del derecho, Abg. Cesar Guzmán, en su condición de Defensor Público Segundo Penal Suplente del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-001689, seguido al ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ RONDON a quien se le imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GALINDEZ RUIZ ZULEIDY GRISEL; en tal sentido se niega el petitorio de la recurrente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2012 y publicado su texto íntegro el día veintiuno (21) del mismo mes y año.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


El Juez Superior La Jueza Superior, Ponente


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO




DMMG/ANV/MYRG/MGBM/PFCH/erika