REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001653
ASUNTO : NP01-P-2009-001653


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 07 de Febrero de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 347, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. ISPED NARAJO SUAREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS:
LUIS JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V -5.902.437. de Nacionalidad venezolana, Natural de Rió Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 16-12-1960, mayor de edad, de 49 años, hijo de Severa Margarita Espinoza (D) Luís Félix Valencia (v)Titular de la Cedula de Identidad N° 5.902.437, grado de instrucción 1 año, Profesión u Oficio: Comerciante, Estado Civil Casado, domiciliado en La calle Zarasa, casa S/N de Rio Caribe estado Sucre.
LUIS ZACARIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.903 de Nacionalidad venezolana, Natural de Río Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 06-10-1968, mayor de edad, de 40 años, hijo de Margarita Espinoza (D) Luís Félix Valencia (V), grado de instrucción 6TO Grado, Profesión u Oficio: Obrero, de Estado Civil soltero, domiciliado en la Calle San Luís casa Nº 61, Barranco del Orinoco, Cerca de la Panadería que queda en una esquina.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGENIS HERCULES y ABG. ROMERO VILLARROEL ZONELL JOSE.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. RODOLFO SEEKATZ
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados LUIS JOSE ESPINOZA y LUIS ZACARIA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: …” En fecha 07 de Mayo de 2009, el funcionario TENIENTE BARRUETA SUAREZ DAVID, Militar en Servicio Activo, adscrito a la primera compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, encontrándose de comisión en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Carretera Nacional de Temblador- Barrancas en un vehículo militar Toyota, placas GNB-2212, y encontrándonos cercano al cruce Tucupita- Barrancas en Vehículo Militar, observaron a dos individuos de sexo masculino para el momento vestían ambos bermudas de color azul, donde uno de los individuos llevaba puesto un suéter de color rojo y un objeto con características de arma de fuego tipo escopeta y recortada; por lo que la comisión procedió a darles la voz de alto, hicieron caso omiso y procedieron a dar veloz carrera huyendo hacia el interior del monte en dirección hacia una vivienda ubicada en un hato, logrando introducirse en el interior de la vivienda; logrando aprehender a los sujetos en la ultima habitación de la vivienda, en presencia de un testigo se incauta en dicha habitación y sobre una mesa de madera de color marrón UNA BOLSA PLASTICA DE TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO QUE AL SER CONTABILIZADOS SE OBTUVO EL RESULTADO DE 41 ENVOLTORIOS QUE EN SU INTERIOR SE OBSERVO UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO AMARILLENTO DE FORMA ROCOSA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA CRACK, una balanza plástica, de color rojo sin marca aparente sobre la mesa antes mencionada, un rollo de papel aluminio y un rollo de bolsas plásticas transparentes, tres celulares, y un arma de fuego calibre 12, tipo escopeta recortada, marca Maiola, modelo renegado, color cromada con empuñadura de Goma Negra, serial ilegible con un cartucho en su interior de la cámara percutido y otro sin percutor, en consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación presentada en contra del referido ciudadano, así como los medios de prueba ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico y que se mantenga la medida de que vienen cumpliendo las referidos imputados. Es todo…”.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 41, y 43 del citado Código adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos LUIS JOSE ESPINOZA y LUIS ZACARIA ESPINOZA, que NO DESEAN DECLARAR. Por su parte, la Defensa Pública, representada por los Abg. ABG. ARGENIS HERCULES y ABG. ROMERO VILLARROEL ZONELL JOSE, expone que en conversaciones sostenidas con sus defendidos el mismo manifestó de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es la norma que mas le favorece según el principio indubio pro reo.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LUIS JOSE ESPINOZA y LUIS ZACARIA ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 313 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍAN LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.


EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub. exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, cuya normativa se aplica en observancia al principio indubio pro reo, es decir la norma que mas le favorezca al reo.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 07 de Febrero de 2013, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior; y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción, en definitiva en relación a los ciudadanos LUIS JOSE ESPINOZA y LUIS ZACARIA ESPINOZA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; por lo que los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece una pena a imponer de 4 a 6 años de prisión, sumando los dos extremos quedaría en 10 años; tomando la media de la misma quedaría en cinco (05) años, con la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena conforme al tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no tener o al menos no consta en autos que los imputados posean conducta predelictual, quedando en consecuencia la pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se extienden las presentaciones a cada sesenta (60) días que actualmente vienen cumpliendo los imputados. Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda. En relación a las costas procesales se eximen a los condenados del pago de las mismas en virtud del procedimiento especial solicitado. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados LUIS JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V -5.902.437. de Nacionalidad venezolana, Natural de Rió Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 16-12-1960, mayor de edad, de 49 años, hijo de Severa Margarita Espinoza (D) Luís Félix Valencia (v)Titular de la Cedula de Identidad N° 5.902.437, grado de instrucción 1 año, Profesión u Oficio: Comerciante, Estado Civil Casado, domiciliado en La calle Zarasa, casa S/N de Rio Caribe estado Sucre y LUIS ZACARIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.903 de Nacionalidad venezolana, Natural de Río Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 06-10-1968, mayor de edad, de 40 años, hijo de Margarita Espinoza (D) Luís Félix Valencia (V), grado de instrucción 6TO Grado, Profesión u Oficio: Obrero, de Estado Civil soltero, domiciliado en la Calle San Luís casa Nº 61, Barranco del Orinoco, Cerca de la Panadería que queda en una esquina; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se extienden las presentaciones a cada sesenta (60) días que actualmente vienen cumpliendo los imputados. CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE