REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002437
ASUNTO : NP01-P-2013-002437

Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma:

La aprehensión del ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.464.898, fue realiza en fecha 09-02-2013 según se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio 3 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la que se deja constancia de un procedimiento realizado en la calle Principal del Sector La Florecita de esta Ciudad, en la cual los funcionarios actuantes observan a un ciudadano quien al notar la presencia de los uniformados toma una actitud sospecha, motivo por el cual optaron por darle la voz de alto, voz esta no acatada por el hoy imputado quien emprendió la huida hacia una zona boscosa de dicho sector, no obstante los funcionarios actuantes logran darle alcance a pocos metros y le practican una revisión corporal logrando incautarle dentro de sus prendas de vestir, una panela de tamaño regular compacta, confeccionada en hoja de papel y forrada en material sintético traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual es detenido.

Observándose entonces que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal.

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencian otros elementos de convicción, los cuales son los siguientes:

ACTAS DE ENTREVISTAS insertas a los folios 5 y 6 de las actuaciones, rendida por los ciudadanos CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO Y ENDY JOSÉ CABELLO en su condición de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron el procedimiento que nos ocupa, entrevistas en las que los mismo ratifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

EXPERTICIA BOTÁNICA, cursante al folio 16, en la cual se evidencia que lo incautado se trató fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de doscientos setenta y nueve (279) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de marihuana.-

EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDO cursante al folio 18, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ en el que se observa que el mismo resultó positivo a la manipulación de marihuana.

Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita en virtud de la data de los hechos, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, configurándose de esta manera el primer requisito conforme al artículo 236 para la procedencia de la medida privativa de libertad.

De igual manera se desprende de las actuaciones que el ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ, el día 09-02-2013, en la calle Principal del Sector La Florecita de esta Ciudad le fue incautado en el interior de sus prendas de vestir un envoltorio tipo panela de tamaño regular compacta, confeccionada en hoja de papel y forrada en material sintético traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada marihuana.

Estos hechos al ser adminiculados con el resto de los elementos de convicción, como lo es la Experticia Botánica practicada a la sustancia incautada la cual resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de doscientos setenta y nueve (279) gramos con quinientos treinta (530) miligramos de marihuana, las declaraciones de los ciudadanos CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO Y ENDY JOSÉ CABELLO quienes fueron los funcionarios policiales que aprehendieron al hoy imputado, y la Experticia de Raspado de dedo practicada al ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ en la que se deja sentado que al momento de análisis el mismo había manipulado marihuana, resultan ser fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ es el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, materializándose el segundo requisito a fin de decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga, es evidencia que se encuentra justificado en el presente asunto penal, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena en su límite máximo 12 años de prisión, aunado al daño causado en virtud que este tipo de delitos es considerado a nivel mundial como un delito de lesa humanidad, verificándose el último y tercer elemento a fin de la procedencia de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y los cardinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a lo antes señalado considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con los cardinales 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la petición de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor su representado.

Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo193 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide.

Se acuerda que el presente asunto penal transcurra conforme a las reglas del procedimiento ABREVIADO.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.464.898, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONNY EDWAR SALCEDO GONZALEZ por encontrarse satisfechos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 cardinales 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciéndose como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y a favor su representado, por los argumentos antes indicados. QUINTO: Se acuerdan las copias SIMPLES solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo193 de la ley especial que rige la materia.



Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.

El Juez


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

La Secretaria

ABG.