REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003281
ASUNTO : NP01-P-2006-003281

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000052

Corresponde a este Tribunal de Juicio, motivar la sentencia de sobreseimiento, pronunciada en audiencia pública de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual declaro extinguida la acción penal por sobreseimiento, en la causa seguida a la acusada NIEVES ZULIMAR BASANTA, este Tribunal motiva su fallo, de conformidad con las previsiones de los artículos 157, 300 numeral 3°, 304 y 306, en los términos siguientes:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

1.- NIEVES ZULIMAR BASANTA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, de 26 años de edad, nacida en fecha 05-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.159.933, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, hija de Briceida Soto (v) y Leo Basanta (f) y domiciliada en la calle El Merey, casa sin número, cerca de la bodega de Chon, Chaguaramas, estado Monagas.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que le atribuye la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Monagas, a la acusada de autos, arriba nombrada, en la investigación Nº 16F6-0203-06 (Nomenclatura del Ministerio Público) y H-276.372 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) son los siguientes:

“En fecha 18 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente la 01:40 de la madrugada, funcionarios adscritos a la estación policial de Chaguaramas de la Policía del estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Chaguaramas I, específicamente en la calle principal El Merey, cuando observaron a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino que se desplazaban en una motocicleta color negra y morada, marca Yamaha sin placa, los cuales mostraron una actitud sospechosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, quienes se detuvieron a un lado de la via indicándoles que bajaran de la moto manifestando la ciudadana que el chofer de la moto le había dado la cola observando los funcionarios que la misma llevaba un objeto en su mano izquierda a quien se le pregunto que llevaba en su mano, respondiendo la misma que era una caja de medicina, solicitándole que entregara lo que tenía entre sus manos, lo cual accedió en forma nerviosa la misma consistía en una caja elaborada en cartón de color blanco y azul con varias inscripciones entre las que se leen “CEFADROXILO” 500 mg. Y 12 capsulas” en cuyo interior se encontraron la cantidad de doce envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados con hilo de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanca de la presunta droga denominada Cocaína, procediéndose de inmediato a la aprehensión de la ciudadana quien quedo identificada como: NIEVES ZULIMAR BASANTA…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación, ello con las resultas de la experticia química, practicada a la sustancia incautada, la cual quedo distinguida con el Nº 9700-128-T-0718, resultando ser Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 4 gramos, todo lo cual configura el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 18 de noviembre de 2006 y el Ministerio Público presento la acusación en fecha 26 de febrero de 2008, siendo este el último acto interruptivo de la prescripción, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5° y 109 del Código Penal; en el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito de drogas, sólo procede la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas vigente.

En este orden de ideas, se tiene que desde el 26 de febrero de 2008, hasta la presente fecha 22 de febrero de 2012, ha transcurrido con holgura, un tiempo que supera con creces los tres años, tiempo este fijado por el legislador en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para la prescripción de aquellos tipos penales castigados con penas de prisión de tres años o menos, siendo que el caso que nos ocupa se trata de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual esta castigado con una pena de prisión de uno a dos años.

En orden a estas consideraciones, este Tribunal observa que aparece extinguida la acción penal, por prescripción, de conformidad con las previsiones del artículo 49 numeral 8° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido mas de tres años desde el día 26 de febrero de 2008, oportunidad en la cual el Ministerio Público presento el escrito de formal acusación, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a la ciudadana NIEVES ZULIMAR BASANTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.159.933, al aparecer extinguida la acción, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y 189 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. BERENICE LÓPEZ