REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006494
ASUNTO : NP01-P-2009-006494



SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Corresponde a este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, luego que, se difiriera la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en fecha 20 de FEBRERO de 2013:

La presente causa se inició en razón de un procedimiento realizado por la Policía del Estado Monagas, en razón de lo cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público imputó al ciudadano, FRADY ALBERTO CARABALLO ROSAL por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por unos hechos sucedidos el 09 de Septiembre de 2009, según funcionarios de la Policía del Estado Monagas.-
Como parte de los fundamentos de la ACUSACION FISCAL, se encuentra el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 4197, realizado al ciudadano EDUARDO JOSE RAZZAK ANDARCIA, victima en la presente causa, en el cual se dejó constancia que el ciudadano presentó lesiones LEVES, cuyo tiempo de curación fue de ocho (08) DÍAS.
Ciertamente, la precalificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, y que también fue considerada por la Juez de Control para otorgarle al imputado una MEDIDA CAUTELAR de presentaciones se ajusta a los hechos, es decir, que es procedente el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO.-

Como efectivamente, la causa penal, ha sido objeto de varias interrupciones legales, tales como la imputación, y la presentación de la acusación, esta Juzgadora tendrá que considerar lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir, un año mas la mitad, que son seis meses, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-

Entonces, habrá que considerarse desde el 09 de Septiembre de 2009 hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, es decir, mas del tiempo requerido, según lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por lo que no existe otra opción, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.-

Por lo que se decreta la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL, y se da por terminado el presente procedimiento, seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRADY ALBERTO CARABALLO ROSAL por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:


Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de FRADY ALBERTO CARABALLO ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 18.462.358, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-12-1985, mayor de edad, de 23 años, hijo de Félida Rosal (V) y Martín Caraballo (V), de ocupación Funcionario de la Polimaturín, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle Principal de Chacaíto, Casa S/N, Sector Sabana Grande a una cuadra de los Chinos Freddy, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-3272700, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, y a tenor del ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem, DECRETANDOSE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y PLENA de los mencionados ciudadanos, en virtud del cese de la medida cautelar que pesaba sobre los mismos.-
Líbrese el oficio correspondiente al Departamento de Alguacilazgo.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,


ABG, BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO