REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010777
ASUNTO : NP01-P-2012-010777




Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el DEFENSOR PRIVADO, ABG. FRANKLIN MORA, defensor del acusado ADRIAN PEREZ GARCIA, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de su defendido, y la aplicación de una menos gravosa, observándose lo siguiente:

Aduce el ciudadano Defensor que hasta los momentos no se ha realizado el juicio oral y público por motivos no imputables a su defendido, en virtud de la DEMORA ocasionada por los CONSTANTES DIREFIMIENTOS que suceden a diario por la naturaleza del procedimiento ordinario, motivo por el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a que, entre otros señalamientos, no existe para la presente fecha peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia por parte de su representado. De igual manera señala que ofrece garantías suficientes que avalan que su representado no se fugara durante el proceso penal, indica que existen contradicciones por parte de la victima, y de los funcionarios actuantes en el procedimiento y que dichas contradicciones fortalecen el principio de presunción de inocencia.
Fundamenta su escrito igualmente en que el mantenimiento de la medida privativa cercena el principio de la afirmación de la libertad. Así mismo solicitó que no se admita la acusación fiscal y señala que la decisión dictada por el Tribunal de Control es inmotivada y por lo tanto esta viciada de nulidad absoluta, fundamentándolo en una serie de argumentos que se ubican en la fase de investigación así como sobre los hechos objeto del presente caso.

Quien hoy decide observa; El contenido del artículo 229, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece que “… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (subrayado del Tribunal)
La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ahora bien, de las excepciones a que se refiere el legislador, son el tipo penal por el cual se encuentra privado en el acusado, es decir en el presente caso es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, del Código penal cuya pena es superior a los 10 años de prisión, verificándose así el PELIGRO DE FUGA, según el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
En cuanto a las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez de Control, observa este Tribunal, que no cursa en autos ningún argumento o constancia que indique que tales circunstancias efectivamente han variado desde la fecha en que fue dictada la Medida Privativa de Libertad, así como tampoco es suficiente el ofrecimiento hecho por el abogado defensor de garantías que avalen que el acusado no se fugara, con la salvedad, que dichas garantías las indica en primera persona, es decir, como si fuera el acusado, siendo que el escrito es presentado por el defensor, no puede él garantizar con su vivienda u otra circunstancia, la falta de peligro de fuga.
En relación a la supuesta DEMORA ocasionada por los CONSTANTES DIFERIMIENTOS, SE INSTA A LA DEFENSA A REVISAR LA CAUSA, en virtud que, desde que la causa fue remitida a este Tribunal de JUICIO en fecha 28 de enero del 2013, SE HA FIJADO LA AUDIENCIA DE JUICIO SOLO DOS VECES, la primera para el día 19 de febrero y la segunda para el día 09 de abril de los corrientes, por lo que mal puede fundamentar el defensor privado que existe retardo o demora en la presente causa, considerando que el hecho ocurrió en fecha 29 de octubre del año 2012, y en menos de CUATRO MESES ya se ha fijado fecha de juicio, considerando el CUMULO DE TRABAJO existente en todos los tribunales que conforman este circuito judicial, considera este Tribunal que el fundamento del defensor privado no esta ajustado a la realidad procesal de la causa que él asiste, por lo que se insta a que revise los lapsos que se han cumplido en este proceso, antes de presentar solicitud al respecto.
De igual manera, se insta al defensor privado a que revise el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la fijación de una audiencia preliminar, que ya se realizó en fecha 10 de enero del presente año, en la cual YA SE ADMITIO LA ACUSACION, LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SE ORDENÓ EL PASE A JUICIO, JUSTAMENTE POR SER UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el cual no se pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, lo cual se aplica igualmente para la fase de juicio oral, hasta tanto no se DE APERTURA AL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO tal como se establece en el artículo 327 ejusdem, del capitulo II referente a la SUSTANCIACION DEL JUICIO del Código Adjetivo.
Así pues, se le informa al defensor privado, que los argumentos y fundamentaciones referidas a los hechos y demás pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar, SON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, de lo contrario estaría emitiendo opinión antes del dictar una sentencia definitiva, e incurriría en una causal de inhibición o recusación, prevista en el artículo 89, ordinal 7 del Código Organizo Procesal Penal, y tampoco este Tribunal de Instancia puede declarar la NULIDAD DE LAS DECISIONES DE NINGUN OTRO TRIBUNAL DE INSTANCIA, lo cual corresponde al Tribunal de Alzada o CORTE DE APELACIONES, por lo que para ello se insta al defensor privado a revisar el contenido de los artículos 55, 68, 109, 110, y lo previsto en el Libro Cuarto De los Recursos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.-

Se acuerda MANTENER PRIVADO DE LIBERTAD al ciudadano ADRIAN PEREZ GARCIA en el Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. BARBARA LUCERO SAIN.

LA SECRETARIA


ABG. DELMYS GAMERO