REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002748
ASUNTO : NP01-P-2010-002748

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por los acusados CARLOS JOSE BLANCO, quien es indocumentado pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.256 , quien es venezolano, de 36 años de edad por haber nacido 16/07/1973, hijo de NUMIDIQWWA DON MOLIN BLANCO(V) y Jesús Rafael Álvarez (F), con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio: perforador de plata forma petrolera, con domicilio: segunda calle del zorro casa numero 66-24 sector boquerón numero de teléfono 0426-3827668; JAVIER JOSE PINEDA quien es indocumentado pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 13.248.164, venezolano, de 33 años de edad por haber nacido 30/01/1977, hijo de josefina acuña de pineda (V) y Juan Francisco pinada (F), con grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de profesión u oficio: Ama de casa, con domicilio: calle las acacias casa 311 municipio piar numero de teléfono 0414-19.210.55; y, NOHEMI MARIA VILLAFRANCA , titular de la cédula de identidad Nº V-16.702.493 venezolano, de 26 años de edad por haber nacido 18/01/1984, hijo Beatriz Salazar (V) y José Villafranca (v), con grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliado en la calle Santa Inés, casa s/n, Taguaya Municipio Piar Estado Monagas numero de teléfono 0292-4147296, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos CARLOS JOSE BLANCO, JAVIER JOSE PINEDA y NOHEMI MARIA VILLAFRANCA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Penal, admitiendo en consecuencia la Acusación en contra de estos ciudadanos. Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente los acusados pidieron disculpas por el hecho cometido y manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Penal, establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, y no estando prevista dentro de las excepciones que establece el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se presume la buena conducta predelictual de los acusados ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos CARLOS JOSE BLANCO, JAVIER JOSE PINEDA y NOHEMI MARIA VILLAFRANCA, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Cumplir con el Régimen de Presentaciones cada 45 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- No portar ni poseer Arma de Fuego.
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.
5.- La ciudadana Noemí Villafranca, deberá cumplir servicio comunitario en la Iglesia Rio de Agua Viva, por dos horas cada quince días, por seis meses. El ciudadano Javier Pineda deberá prestar servicio comunitario en la Iglesia Luz y Vida en Tacagua, donando dos cuñetes de pintura, teniendo tres meses para hacerlo. El ciudadano Carlos José Blanco deberá donar a la Escuela Luisa Beltrán de Figueroa, tres cuñetes de pintura, teniendo tres meses a partir del día de hoy para hacerlo.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Se deja constancia que estos acusados nombrados correo especial para retirar los oficios relacionados con el servicio comunitario. Asimismo se libraron oportunamente los oficios dirigidos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia.
El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario

ABG. RAQUEL HERNANDEZ