REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001060
ASUNTO : NP01-P-2011-001060



Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada JESSICA GRANADOS, en su condición de Defensor Público Sexta Penal, quien ejerce la defensa de los ciudadanos NORBEI DIAZ RIOS y CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.790.098 y CC – 1056301560, respectivamente, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ADICIONALMENTE PARA EL PRIMERO IDENTIFICACIÓN FALSA, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que estos ciudadanos les fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 09/02/11.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo ocho (8) de ellos son atribuibles a estos acusados y/o su defensor, lo que generó una demora en la realización del juicio de Ciento Veintiún (121) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia de los acusados NORBEI DIAZ RIOS y CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO y/o su defensor,
En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Ciento Veintiún (121) días de retardo atribuibles acusados y/o su defensor, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados NORBEI DIAZ RIOS y CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO interpuesta por el Abogada JESSICA GRANADOS, en su condición de Defensor Público Sexta Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión para el día Miércoles 13-06-2012 a las 8:30 horas de la mañana.-

EL JUEZ

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ