REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003960
ASUNTO : NP01-P-2011-003960


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano ROMAN JOSE BETANCOURT ZACARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.715.214, Venezolano, nacido en fecha 19-01-1993, de 20 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañilería, , por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de adolescente de quien se omite y identidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Nina y Adolescente, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 ordinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado ROMAN JOSE BETANCOURT ZACARIAS, fue detenido en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Once (2011) permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), por lo que lleva un lapso de detención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, faltándole aun por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, cumpliendo la pena en fecha DIEZ (10) DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por aplicación de la extractividad de la Ley, contemplada en la disposición final del citado Código, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 09-05-2012, a las 12:00 horas de la noche. (ya extinguió)

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 08-09-2012, a las 12:00 horas de la noche. (ya extinguió).

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 08-01-2014, a las 12:00 horas de la noche.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 09-05-2014, a las 12:00 horas de la noche.


Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado de marras ya extinguió 1/3 de la pena y puede optar a la medida de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO; es por lo que se ordena a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a fin de que le sean practicados los estudios correspondientes. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial de Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,


ABG. SULAY MARCANO
La Secretaria,

ABG. MARIA CARIAS.