REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000474
ASUNTO : NP01-D-2012-000474
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL
SANCIONADO: JUNIOR RAMON MOLINA DELACIERTA
DELITO: ROBO AGRAVADO
RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD.


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia de Admisión de Hechos dictada en fecha 15 de Enero de 2013 por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescente JUNIOR RAMON MOLINA DELACIERTA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.291.125, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/05/1996, Natural de Maturín- Estado Monagas, hijo de Yixsa Coromoto Desacierta Astudillo (V) y de Ramón Federico Molina Rodríguez (f), domiciliado en el Sector la puente carrera 16 casa S/N, frente al modulo Policial, Maturín - Estado Monagas Teléfono: no posee, quien fue sancionado a cumplir DOS AÑOS (02) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSKAIDIS MARIA RONDON BRAVO.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el sancionado JUNIOR RAMON MOLINA DELACIERTA, fue aprehendido en fecha 11 de Diciembre de 2012, permanecido privado de Libertad hasta el día 15/02/2013 por el lapso de DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, observa que el joven JUNIOR RAMON MOLINA DELACIERTA se encuentran en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez y una vez impuestos deberán ser trasladados hasta la Entidad socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, por cuanto el joven es adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la sanción impuesta al sancionado JUNIOR RAMON MOLINA DELACIERTA, quien fue condenado a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, de los cuales ha cumplido DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSKAIDIS MARIA RONDON BRAVO. Se determina como lugar de cumplimiento el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días, conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” Ejusdem. Impónganse al sancionado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.



LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.