REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000033
ASUNTO : NP01-D-2012-000033
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO


Revisadas a través del sistema de iuris 2000 y físicamente los expedientes, se observa existen dos (02) causas que guardan relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.242.765 Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14-10-1995, de 17 años de edad, hijo de ELVIA MARIA DIAZ (V) y de JOSE RAFAEL RONDON ILARRAZA (V), domiciliado en Calle Nº 6, casa Nº 6, Terrazas del Oeste al lado de la Bodega de “El Burro”. Maturín - Estado Monagas. Teléfono: 0416-1929527 (TIA), 0414-7706350 (hermana), 0426-2270596 (hermano); quién resulto sancionado en las causas recibidas en este Tribunal de Ejecución en tiempos diferentes.

Primero: En fecha 16 de Enero de 2013, se Ejecutó y se realizó Computo al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo en estas causas su Abogado Defensor Público Primero, en el asunto signado con el número NP01-D-2012-000279.

Segundo: En fecha 07 de Febrero de 2013 este Tribunal de Ejecución en el asunto NP01-D-2012-000033, se ejecutó la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al sancionado por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, siendo su defensor Abogado Defensor Público Primero.

Como quiera que no se le puede seguir dos procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.

Tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Al tribunal de Ejecución le corresponde: La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. Considerando este Tribunal procedente Acumular las Causas a los fines de que el sancionado de cumplimiento a las sanciones impuestas; Y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Unidad del Proceso, se hace necesario que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo.

Considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo cómputo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.

Ahora bien, si sumamos la sanción en ambas causas da un total de DOS (02) AÑOS de PRIVATIVA DE LIBERTAD y TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas (NP01-D-2012-000279 Y NP01-D-2012-000033), y realizar el cómputo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo cómputo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha.

Se determina que hasta el día de hoy el sancionado ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por el lapso de CINCO (05) MESES faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, y de MANERA SUCESIVA deberá cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA.

Se estableciéndose como lugar para el cumplimiento de la sanción el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, por cuanto el sancionado es adolescente. Asimismo, se deja constancia que la Defensora Pública que continuara conociendo de las presentes actuaciones será la Defensora Pública Segunda, por ser el delito de mayor entidad.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que de ahora en adelante el sancionado, deberá cumplir DOS (02) AÑOS de PRIVATIVA DE LIBERTAD y TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa NP01-D-2012-000033 y cerrar las piezas pertenecientes al asunto NP01-D-2012-000279. SEGUNDO: Se Actualiza el Computo al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Se determina que hasta el día de hoy el sancionado ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por espacio de CINCO (05) MESES faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, y de MANERA SUCESIVA deberá cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. TERCERO: Se establece como lugar de cumplimiento el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Asimismo la Defensora Pública que continuara conociendo de las presentes actuaciones será la Defensora Pública Primera ABG. MIGDALIS BRITO. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Se ordena sea Impuesto el sancionado de la presente decisión. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.