REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2011-000022
ASUNTO : NV01-P-2011-000022
JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, publicada el 08/01/2013, contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO MARCHAN. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:


A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Tomándose en cuenta que la aprehensión del prenombrado sancionado ocurrió en fecha 01 de Septiembre de 2011, siendo presentado ante el Tribunal de Control de Guardia en fecha 03/09/2011, Decretándose la medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; Posteriormente se evadió en fecha 12/09/2011, siendo capturado en fecha 07/06/2012, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, es decir, se computan un total de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y UN (01) DIA.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Ahora bien, en relación al sitio de reclusión, este Tribunal hace las siguientes observaciones: En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuando fue capturado en fecha 07/06/2012 ya había cumplido la mayoría de edad, ello significa que aún cuando cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto sin estar sentenciado, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento.

Se puede determinar que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no puede cumplir la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar el desarrollo integral, y de esta manera lograr el objetivo de la fase de ejecución como es el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado a los fines de reinsertarlo a su familia y a su grupo familiar.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO MARCHAN. Se determina que el joven ha permanecido privado de su libertad por el lapso OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y UN (01) DIA. En relación al sitio donde el sancionado cumplirá la Medida Privativa de Libertad, se establece el INTERNADO JUDCIAL DEL ESTADO MONAGAS, por ser adulto. Se solicita la colaboración al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, para que realicen el PLAN INDIVIDUAL del sancionado, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del estado Monagas. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Se Acuerda el traslado del sancionado hasta este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión. SE FIJA LA PROXIMA REVISIÓN DE MEDIDA PARA EL DÍA VIERNES 26 DE JULIO DE 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Una vez impuesto remítase Copia Certificada al Internado Judicial con la correspondiente Boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.