REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000083
ASUNTO : NP01-D-2011-000083
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACION
RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 30 de Abril de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de su libertad en fecha 01 de Marzo de 2011, siendo presentado en el Tribunal en fecha 02/03/2011 Decretándose la Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; Posteriormente en fecha 09/05/2011 se Sustituyó la Medida Privativa de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria; Igualmente se observa que en fecha 30/04/2012 quedó detenido en sala y en fecha 01/06/2012 se Decretó nuevamente la Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente encontrándose con dicha medida hasta esta fecha.

Es necesario precisar que el Arresto Domiciliario Con Apostamiento Policial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es una Privación de Libertad y se define la misma como toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública, según las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD (REGLAS DE RIYADH) Punto II, Articulo 11 literal b. En consecuencia debe computarse el periodo sufrido de arresto domiciliario como privativa de libertad.

Así las cosas el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS.

Ahora bien, por cuanto se observa que el joven ha cumplido más de la mitad de la sanción considera procedente este Tribunal Fijar Audiencia Especial a los fines de Sustituir o no la Medida Privativa de Libertad, asimismo se hace necesario solicitar al programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel a los fines de que realice al joven una evaluación conductual y social, tomando en cuenta que en esta materia especial lo que se busca es la reinserción familiar y social de los adolescentes en conflictos con las Leyes Penales.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Realiza el Computo y Ejecución de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se determina que el joven ha permanecido Privado de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS. Se ACUERDA Fijar Audiencia Especial a los fines de Sustituir o no la Medida Privativa de Libertad para el día LUNES 18 DE MARZO A LAS 10:00 de la mañana. Asimismo se Acuerda solicitar al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel para que realice al joven una evaluación conductual y social. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Impónganse al sancionado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.-