Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.379.798.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA PINO GARCIA y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.347.375 y V- 11.780.083, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 102.380 y 87.168 respectivamente. (Según se evidencia de instrumento poder inserto en los folios 54 al 55 de la primera pieza del presente expediente)

DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS FRIUL C.A., domiciliada en la avenida José Tadeo Monagas, casa Nº 100, sector las Cocuizas, Maturín estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 64, libro A-5; y la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES OTAYA C.A., domiciliada en la avenida José Tadeo Monagas, casa Nº 100, sector las Cocuizas, Maturín estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 34, libro A-9., en la persona del ciudadano Omar Tarcisio Tineo Burri, en su condición Presidente y Gerente General de las referidas empresas, al igual que en su condición de conductor de la combinación vehicular.

APODERADA JUDICIAL: DIANA MARISOL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.969.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.267 y de este domicilio. (Según se evidencia de poder apud-acta inserto al folio 66 y su vuelto, de la primera pieza del presente expediente)


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 009804


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.168, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano PABLO ANTONIO GUEVARA, antes identificado, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) que riela bajo el N° 0865 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa contra la decisión de fecha 25 de Julio del Año 2012 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha Diecisiete de Octubre del año dos mil Doce (17-10-2012), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 16 de Octubre del 2008, la misma fue declarada Parcialmente Con Lugar mediante decisión de fecha 25 de Julio del Año 2012, siendo está apelada por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante en su libelo de demanda expone:

“Omisis… LOS HECHOS. Acontece ciudadano Juez que, el día nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), aproximadamente a las 7:30 a.m., en el sector Altamira, carretera Altamira-Aguasay, jurisdicción del Municipio Aguasay del estado Monagas, se suscito un accidente de transito, donde estuvieron implicados un (1) vehículo automotor y una (1) combinación vehicular, el primero, de mi única y exclusiva propiedad, el cual venia conduciendo al momento del accidente, el cual posee las siguientes características particulares: Serial de Carrocería: C17DBBV211582, Placa: 62XSAM; Marca: Chevrolet; Serial de Motor: VX086846; Modelo: C-70; Año: 1981; Color: Amarillo y Verde; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga. En cuanto a la combinación vehicular, está, al momento del evento, venia siendo conducida por el ciudadano Omar Tarcisio Tineo Burri, titular de la cédula de identidad nº 11.774.364, con domicilio en avenida José Tadeo Monagas, casa ° 110, de la ciudad de Maturín, estado Monagas, dicha combinación esta integrada por un vehiculo Clase camión y un Semi Remolque, el primero, con de las siguientes características: Serial de Carrocería: 3AKJA6CG07DZ13414; Placa: 16DKAT; Marca: Freightliner; Serial de Motor: 06R0968888; Modelo: Tracto- Camión C; Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; y el segundo consta de las especificaciones siguientes: Serial de Carrocería: 8X9SX1439YL004053, Placa: 57MYAA; Marca: Orinoco; Serial de Motor: S/M; Modelo: Lb60-r2215; Año: 2.000; Color: Amarillo; Clase: Semi remolque; Tipo: Lw-boy; Uso: Carga. Como propietario del primero de los vehículos que integran la combinación infra, aparece la empresa mercantil Transporte y Servicios Friul, C.A.,…Y la empresa mercantil Servicios y Transporte Otaya C.A.,…surge como propietaria del segundo de los vehículos antes descritos y que integran la combinación vehicular. Instantes antes de que ocurriera el accidente, mire por el retrovisor del vehículo que venia conduciendo y pude avistar la combinación vehicular que se proponía a adelantarme, pero igualmente pude ver que en sentido contrario venia otro vehículo aproximadamente a quinientos metros (500 mts); por momentos pensé que el conductor de la combinación iba a abortar la maniobra de adelantamiento, ante esa circunstancia, pero no fue así, sino que el ciudadano Omar Tarcisio Tineo Burri, ya antes identificada, prosiguió con su maniobra, y ante la proximidad del vehiculo que venia en sentido opuesto giro bruscamente hacia su derecha, ocurriendo que el semi remolque pego y se entrelazo con el parachoques y arrastro el vehiculo que manejaba, el cual no pude controlar, lo que ocasionó que él mismo se saliera de la vía, y volcara bruscamente. Como puede salí del vehiculo, y seguidamente se apersonaron varias personas que me prestaron auxilio y me trasladaron al Hospital Rural de Aguasay, en razón de que presenté varias lesiones y quemaduras… así las cosas, como consecuencia del accidente en cuestión sufrí lesiones de mediana gravedad, entre ellas: a) Herida contusa saturada de un centímetros (1 cm) de longitud en la región frontal derecha; b) herida contusa anfractuosa de seis centímetros(6 cm) de longitud en región supraciliar izquierda; c) hematoma en región supra ciliar izquierda, región periorbitria izquierda y dorso nasal; d) Quemaduras de segundo grado en brazo derecho, antebrazo derecho e izquierdo y talón del pie izquierdo; e) herida contuso cortante, suturada de cinco centímetros (5 cm) en dorso de muñeca derecha, todo ello consta de informe medico legal n° 3622, elaborado por el Dr. Ernesto Gardie… Por su parte el vehículo sufrió los siguientes daños: Capo dañado, parrilla delantera dañada, marco del radiador dañado, radiador de agua dañado, aspa del motor dañado, motor dañado, bases del motor dañado, bases de la casa de velocidad dañadas, caja de velocidad dañada, luces delanteras dañadas, micas delanteras dañadas, guardafango delantero izquierdo y derecho dañado, parachoque delantero dañado, chasis parte delantera izquierda y derecho dañado, cabina completa dañada, puerta izquierda y derecha dañada, vidrio de puerta izquierda y derecha dañada, vidrio delantero y trasero dañado, espejo izquierdo y derecho dañado, eje delantero dañado, rines delanteros dañados, tren delantero dañado; salvo los daños ocultos, todo ello se evidencia del acta de Avaluó n° 420, de fecha once (11) de Septiembre de dos mil ocho (2008), realizada por el ciudadano José Manuel Freites Valdez, titular de la cédula de identidad n° 16.375.764, Perito y Ajustador de Perdidas, miembro de la Asociación e Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, según Código n° 2206, daños que fueron estimados en la cantidad de setenta y dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 72.200.00). No obstante, los daños estimados por el Perito Avaluador, a mi juicio deben considerarse como pedida total del vehiculo, ya que, en ellos no se incluyen los daños ocultos que este pudiera tener. Conviene destacar ciudadano Juez que, el vehículo en referencia constituía mi única herramienta de trabajo y por ende fuente de empleo, de donde se generaban los recursos económicos indispensables para la manutención de mi persona y el resto de mi núcleo familiar ; y que a la fecha del accidente me encontraba prestando el servicio de carga de asfalto, desde la planta ubicada en la localidad de Santa Bárbara, propiedad del la empresa mercantil Construcciones Siglo XXII, C.A., y en mi condición de socio de la Asociación civil de Volqueteros y Transporte Santa Bárbara (AVOLTRASBA), prestadora principal del mencionado servicio, devengaba un promedio mensual por mis servicios prestados con el camión, estimados en la cantidad de treinta mil bolívares mensuales devengando (Bs. 30.000,00), es decir, un mil bolívares diarios (Bs F. 1.000,00), todo ello se evidencia de las guías de carga emitidas por la mencionada empresa y la relación de pago expedida por la prenombradada asociación civil, cuyos documentos en veinticinco (25) folios útiles anexo marcado con las letras “K y “I”…Ahora bien ciudadano, infructuosas como han resultados las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener una indemnización por los daños sufridos, razones por las cuales acudo ante su competente autoridad y de conformidad con lo previsto en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1273 del Código Civil y los artículos 864 y siguientes del código de procedimiento Civil, a demandar como formalmente demando a las empresas Transporte y Servicios Friul, C.A., Servicios y Transportes Otaya C.A., y al ciudadano Omar Tarcisio Tineo Burri, ya identificado, en su condición propietarias y conductor respectivamente, para que me pague a ello sean condenado por este Tribunal las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de daño emergente; relacionados con los gastos de cirugía, medicina, tratamiento medico, adicional a ello, la cantidad de cuatro mil quinientos veintiséis bolívares con noventa y ocho sentimos (Bs. F 4.526. 98), por concepto de gastos de estacionamiento y grúa (anexo factura marcada “”LL””) Segundo: La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. F. 35.000.00) por concepto de lucro cesante, en virtud que desde la fecha en que ocurrió el accidente (09/09/2008) hasta las presente he dejado de percibir la cantidad de un mil bolívares (Bs.F. 1.000.00), diarios, por concepto pago por los servicios de transporte que venia prestando con el vehiculo objeto del accidente, adicional a ello, la referida cantidad diaria que se produzca desde la fecha de introducción de esta demanda hasta que se haga efectivo el pago de las indemnizaciones pretendidas, en la sentencia que sobre esta acción se dicte. Tercero: La cantidad se ciento sesenta mil bolívares (Bs. F 160.000,00) correspondiente al valor total del vehículo. Cuarto: Las costas y costos procesales. Pido la corrección monetaria (Indexación) de las cantidades demandadas, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del código de Procedimiento Civil. .. III DE LOS MEDIOS PROBATORIOS…III.I De las Posiciones Juradas…III.II.- De la prueba testimonial: De conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos Javier Pinillo, José Jiménez e Isidoro López, titulares de las cédulas de identidad 23.899.522, 18.079.940 y 16.311.159, respectivamente, a quienes presentaré en la oportunidad de Ley, a fin de que declaren, ante este Tribunal… III.III De los documentos públicos administrativos… III.IV.- De la ratificación de los documentos: Pido a este Tribunal ordene la comparecencia de los ciudadanos Carlos Potella, José Manuel Freites Valdez, Ernesto Gardie, ya identificados, a la audiencia de juicio, a los fines de que a través de sus testimoniales ratifique el contenido de los documentos emanados de ellos, señalados en los literales b, c, h, i del punto III.III del capitulo III de este Libelo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil… DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL. Con fundamento en el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la cantidad de doscientos un mil olívares (Bs. F. 201.000.00),. Asimismo a los fines de dar cumplimiento a la prerrogativa legal prevista en el numeral 4) del articulo 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos ulteriores de esta Litis, fijo como domicilio procesal la dirección siguiente: calle piar, Centro Comercial Mama Blanca, piso 1, oficina n° 03, Maturín, Estado Monagas. Finalmente solicito a este Tribunal sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a Derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

En fecha 02 de Marzo de dos mil nueve la profesional del derecho Diana Marisol Rojas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada pasó a dar contestación a la demanda anteriormente transcrita en los términos que a continuación se sintetizan:

 Omisis… alegó como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio; igualmente niega tanto los hechos como el derecho, los alegatos fundamentos y sustentos jurídicos de la acción incoada; también alega que la parte actora no especificó los daños presuntamente sufridos por el vehículo N° 1, ni tampoco los daños físicos, por lo tanto se opone a todas las pruebas que promueva el demandante y que impugna formalmente, porque se trata de una estimación global y no de una experticia pormenorizada y al mismo tiempo niega, rechaza y contradice el monto de lucro cesante y la estimación exagerada de la demanda. Impugna los documentos marcados con las letras a, b, c, d, e, h, i, j.; solicita la cita en garantía de Seguros Mercantil por cuanto tienen un contrato suscrito para el pago de cualquier siniestro; ofrece como medios de pruebas: Que la empresa de Seguros Mercantil informe a este tribunal todo lo relacionado con el siniestro en cuestión e igualmente se oficie a Construcciones Siglo XXII los detalles relacionado con el vehículo de su propiedad; con respecto a las documentales promueve el cuadro de póliza de seguros, de las empresas demandadas, igualmente promueve Decreto con Fuerza de Ley, aviso oficial del plan nacional de control de transporte terrestre de carga, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; promueve posiciones juradas al demandante PABLO ANTONIO GUEVARA y testimonial del ciudadano Carlos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.901.252…


De las pruebas promovidas por las partes:

• Pruebas de la Parte Demandante:
1. Acompaño junto con su libelo de la demanda, las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 22 del estado Monagas.
2. Registro de vehículo bajo Nº 25315089 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006) del vehículo Marca: Orinoco; Placa: 57MYAA; Modelo: LB60-R2215; Tipo: Low-Boy; Color: Amarrillo, a nombre de Servicios y Transporte Otaya C.A, el cual corre inserto en copia al (folio 13, 14).
3. Acta Policial, anexada con la letra “B”, cursante al (folio15).
4. Registro de vehículo bajo Nº 25984103 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007) del vehículo Marca: Freightliner; Placa: 16DKAT; Modelo: Tracto- Camión C; Tipo: Chuto; Color: Blanco, a nombre de Transporte y Servicios Friul, C.A, el cual corre inserta en copia al (folio 20).
5. Informe Medico Legal, cursante al (folio 21), anexada con la letra “I”, realizado por el Doctor Ernesto Gardie .
6. Inspección judicial y las fotografías tomadas al vehículo tipo: volteo, marca: chevrolet C-70, color: amarillo y verde, placa: 62X-SAM, serial de carrocería: C17DBBV211582, serial de motor: VX086846.
7. Promovió y evacuó el testigo Janier Steben Anduquia Pinillor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.899.522, que señalo lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Pablo Guevara? Señalo: “De lejitos” ¿Diga el testigo si el ciudadano Pablo Guevara se encuentra presente en esta sala? Señalo: “Si esta” ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de un accidente de transito donde se encontraba el ciudadano Pablo Guevara como parte involucrada? Señalo: “Si” ¿Diga el testigo si recuerda la fecha hora y lugar del accidente? Señalo “Si” ¿Diga el testigo que fecha y la hora aproximada de la ocurrencia del accidente? Señalo: “09 de septiembre del 2008 aproximadamente de 7 a 7 y media”, ¿Diga el testigo si puede señalar al tribunal las características de los vehículos involucrados en el accidente? Señalo: “Iba un loboy y el señor iba en un volteo”. La jueza pregunta al testigo lo siguiente: ¿Diga el testigo donde esta residenciado? Señalo: “Punta de mata” ¿Diga el testigo donde ocurrieron los hechos? Señalo: “Llegando Altamira” ¿Diga el testigo exactamente como ocurrieron los hechos? Señalo: “yo iba en un vehiculo cuando el loboy estaba adelantandando al señor, hacia lo lejos esta la curva de Altamira venia un carro pequeño para el no chocar el loboy chuto con el loboy vehiculo pequeño, engancho en la parte de adelante el vehiculo del señor Pablo, y lo saco de la carretera, donde se encontró en una alcantarilla hasta allí llego el volteo, el loboy se paro en una curva y luego continuo”.
8. El testigo Breider José Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.079.940, señalo lo siguiente: ¿Diga al testigo si conoce al ciudadano Pablo Guevara? Señalo: “Lo conozco de lejos lo conozco por el accidente que tuvo” ¿Diga al testigo si el ciudadano Pablo Guevara se encuentra presente en esta sala’? Señalo: “Si esta” ¿Diga al testigo si tuvo conocimiento de un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el ciudadano Pablo Guevara? Señalo: Más o menos vi como fue el accidente”. ¿Diga al testigo el lugar, fecha y hora aproximada en que presencio el accidente? Señalo: “Entre Aguasay y Altamira, entre 7 y 7 y media el 9 de septiembre”. ¿Diga el testigo que señale las características de los vehículos que pudo observar se encontraron involucrados en el accidente? Señalo: “Un chuto con un loboy que engancho al señor Pablo”. La jueza pregunta al testigo lo siguiente: ¿Diga el testigo como sucedieron los hechos? Señalo: “Yo iba atrás en un vehículo y el señor Pablo venia adelante y vi cuando el loboy engancho al señor Pablo”.
9. El testigo Isidro López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.311.159, no compareció y se declaro desierto el acto.
10. Posiciones Juradas del ciudadano Omar Tarcisio Tineo Burri en la cual se dejo asentado: ¿Diga como es cierto que usted es accionista y representante legal de las empresas demandadas en este proceso?¿Diga como es cierto que el accidente de tránsito sobrevino por el hecho de que usted no tomo las previsiones que señala la ley para realizar las maniobras de adelantamiento?¿Diga como es cierto que el accidente de tránsito se produjo por su conducta negligente y no tomar las previsiones de ley?¿Diga como es cierto que usted es el único culpable de la ocurrencia del accidente de tránsito?.

• Pruebas de las Partes Demandadas:
1. Prueba de informe, este tribunal observa en los (folios 191 y 192), oficios remitidos al Gerente de Seguros Mercantil, Sucursal Maturín y al Gerente Construcciones Siglo XXII C.A. Maturín.
2. Partida de nacimiento, cursante al (folio 79), anexado con la letra “A”
3. Informe medico (folio 80), anexada con la letra “B”.
4. Póliza suscrita por Seguros Mercantil C.A; que amparaba al vehículo, marca Freightliner, modelo CL 120, color Blanco, año 2007, tipo Chuto, involucrado en el accidente, con la cual se busca demostrar la cobertura con la que contaba el vehículo al momento del accidente ocurrido.
5. Póliza suscrita por la empresa Seguros Mercantil C.A; que amparaba al vehículo, marca Orinoco, modelo Semiremolque, color Amarillo, año 2000, tipo Chuto, involucrado en el accidente.

En fecha 28 de Marzo de 2012 se llevó acabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se encontraba presente la parte demandante, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, posteriormente en fecha 25 de Julio del año 2012 el Tribunal de la causa dicta el complemento del fallo de la presente causa en los siguientes términos:

“Omisis… Analizado todo el material probatorio vertido en actas y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente de las actuaciones de tránsito levantada por el funcionario encargado y la declaración de los testigos, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, toda vez que la parte demanda ni co-demandadas desvirtuaron el valor probatorio de dichas actuaciones, verificándose en tal sentido, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el Daño Material alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil 0cho (2008), que según el acta de avalúo contenida en las actuaciones de tránsito la cual se encuentra inserta al (folio 19), y valorada en todos sus aspectos por esta sentenciadora, por cuanto la misma no fue desvirtuada durante el proceso por la parte contraria, por tales motivos esta juzgadora considera procedente en derecho la reclamación del Daño material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora por la cantidad de setenta y dos mil doscientos bolívares ( Bs.72.200,00) tal y como se aprecia de dicha acta de avalúo. Así se decide.- En relación al lucro cesante solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, esta juzgadora asienta lo siguiente: La Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) estableció: “El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte; es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones”. En este sentido, la reclamación por indemnización del lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo de Justicia que han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sean éstas dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posibles o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictiva y una necesidad de probar con rigor, al menos razonable, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no puede ser incierto. Por tales motivos, la jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba del lucro cesante y sobre todo en el “quantum”, pero, debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito, el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste. Se debe señalar que el lucro cesante presenta una gran dificultad para su determinación por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas el “Derecho” sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia , sino, que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancia especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta a un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles. De lo antes expuesto, esta operadora de justicia debe manifestar que para la procedencia efectiva del lucro cesante, debe el reclamante aportas las pruebas evidentes, pero estas no pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Ahora bien, este tribunal observa que en el caso que nos ocupa existe una indeterminación en el daño que se reclama, por cuanto de las pruebas promovidas cursante a los (folios 23 al 46), anexadas con la letra (“K” “I”), se pudo constatar relación de los viajes realizados durante los dos últimos meses por el ciudadano Pablo Guevara, donde la suma total es por la cantidad de veintinueve mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 29.830,00). De igual manera, de la lectura del libelo de la demanda nos encontramos con dos quantum diferentes, el primero de ellos por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y el segundo por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), ambos referidos a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios por concepto al pago del transporte que prestaba; determinándose así que en el punto discutido no se dan los requisitos exigidos por el legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la jurisprudencia y la doctrina han identificado el lucro cesante. Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha dejado muy en claro que aquellos documentos privados emanados por un tercero deben ser ratificados en juicio; es decir, que para que fuesen admitidas y valoradas como un medio de prueba idónea en un juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación. Siendo esto así, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil desestima las pruebas concernientes a las guías de carga emitida por la empresa mercantil Construcciones Siglo XXII, C.A y la relación de pago expedida por la Asociación Civil de Volqueteros y Transporte Santa Bárbara (Avoltrasba), por no haber sido las mismas ratificadas por sus otorgantes en su debida oportunidad. Por todos los motivos antes expuestos, este tribunal declara Sin Lugar el Lucro Cesante solicitado. Así se decide.- A manera ilustrativa, el daño emergente ha sido definido como aquella pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor; por otro lado, algunos autores la consideran como aquel detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina. En base a este daño, formulado en los pagos que tuvo que realizar el ciudadano Pablo Antonio Guevara relacionado a gastos médicos, medicina, tratamiento medico estimados en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) así como también la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta y dos con noventa y ocho bolívares (Bs. 4.562,98) concerniente al pago de estacionamiento y grúa, cuya copia se encuentra inserta al (folio 22), anexada con la letra (LL). Esta juzgadora antes de entrar a decidir el presente punto, procede a manera ilustrativa y compartiendo el criterio de la Sala, explicar lo siguiente: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para valorados en un juicio en cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.” En el caso bajo estudio, se observa que el recibo emitido por grúas y estacionamiento “El Mago”, debió ser ratificado en el presente juicio por el ciudadano Pedro Antonio Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.937.037, en su carácter de representante legal de dicha empresa; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que tal requisito no se cumplió, por cuanto el mencionado ciudadano que es tercero ajeno a esta solicitud no hizo acto de presencia en la sala de este juzgado; por tal razón, quien aquí decide de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, desestima la presente prueba. Así se decide.- En cuanto a la reclamación de seis mil bolívares (Bs. 6.000.00) relacionados a los gastos médicos, medicina, tratamiento medico, esta juzgadora debe señalar que en la presente causa no se encuentra prueba alguna que demuestre tales gastos, por tal razón quien aquí narra considera forzoso declarar Sin lugar el Daño Emergente solicitado por las motivos antes expuestos. Así se decide.- En referencia a la confesión ficta alegada en la Audiencia Oral y Pública por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Pedro Sifontes, esta juzgadora debe señalar que si bien es cierto la contestación de la parte demandada y codemandadas se realizó de manera extemporánea, no es menos cierto que en autos se evidencia decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa en los (folios 96 al 105) de la cuarta pieza, en la cual se señala: “… En tal sentido este Operador de Justicia considera que si bien el escrito de contestación de demanda fue presentado extemporáneo por tardío, también es cierto que las pruebas promovidas por dicha parte demandada fueron presentadas dentro del lapso de cinco días de la contestación omitida, es decir el día 02/03/09, por consiguiente la defensa de la confesión ficta solicitada por los representantes de la parte demandante resulta improcedente. Y así se decide…” Ahora bien, esta operadora de justicia con apego a lo antes reseñado, considera que el alegato de confesión ficta planteada por el mencionado abogado, fue resuelta en su oportunidad tal y como se observa se lo trascrito; por este motivo resulta improcedente el presente argumento. Así se decide.- DISPOSITIVA. Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergente, tiene incoado el ciudadano Pablo Antonio Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.379.798 en contra del ciudadano Omar Tarcisio Tineo Burri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.774.364 en su condición de conductor y las empresas Transporte y Servicios Friul C.A., domiciliada en la avenida José Tadeo Monagas, casa Nº 100, sector las Cocuizas, Maturín estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 64, libro A-5; y Servicios y Transportes Otaya C.A., domiciliada en la avenida José Tadeo Monagas, casa Nº 100, sector las Cocuizas, Maturín estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 34, libro A-9. Se ordena a la parte perdidosa la cancelación de Setenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.72.200, 00) por concepto de Daños Materiales. No existe condenatoria en costa dado el carácter de la presente decisión. La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil.”

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada parcialmente con lugar a favor del accionante, siendo esta apelada por la referida parte (accionante), razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:

Considera este juzgador oportuno, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta Alzada evidencia que el Tribunal Aquó fijo los limites de la controversia de la siguiente manera:

 Demostrar las circunstancias de modo, en que ocurrió el accidente, ya que el tiempo y lugar no ha sido discutido.
 Demostrar la cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio.
 Demostrar el petitum del accionante, cuando reclama la cantidad de Ciento Sesenta (Bs. f. 160.000°°) bolívares fuertes por concepto de valor total del vehiculo.
 Demostrar el daño emergente reclamado y que asciende a la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares fuertes (Bs.f. 35.000°°).
 Demostrar el Lucro cesante que se reclama y que asciende a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. f. 6.000°°).

En este sentido este operador de justicia pasa analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logro demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aportó Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25973672 de fecha 31 de Octubre de 2007 a nombre del ciudadano PABLO ANTONIO GUEVARA, inserto al folio 116 de la primera pieza del presente expediente, quedando así demostrado con la referida prueba que el referido ciudadano PABLO ANTONIO GUEVARA es el propietario del vehiculo de marras, no siendo dicha prueba impugnada ni tachada por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En razón a ello queda desvirtuado el alegato de la parte recurrente en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora. Y así se decide.-

Asimismo aportó Copias Certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 22 del estado Monagas, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa que corre al folio 118 y siguientes de la primera pieza del presente expediente, con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedió el accidente no siendo dicha prueba impugnada y mucho menos desvirtuada por ningún medio legal y siendo el caso que el referido instrumento probatorio en juicio admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate, y no habiéndolo hecho la parte demandada se le otorga el valor de plena prueba. Igualmente se denota tales circunstancias del Acta Policial, anexada con la letra “B”, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 6609 Carlos Potella de la cual se evidencia información suministrada sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito donde se encuentran involucrados las partes del presente juicio. Y así se decide.-

Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción se observa que el demandante aportó la prueba para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de transito en cuestión se le causaron daños materiales que asciende a la cantidad de setenta y dos mil doscientos bolívares (Bs.72.200,00), lo cual fue determinado mediante Acta de Avaluó N° 420 de fecha 11 de Septiembre de 2008, por el experto (Jose Manuel Freites Valdez), perito y ajustador de perdidas autorizado por Tránsito y esta prueba tampoco fue desvirtuada del proceso razón por la cual se le otorga valor de prueba. En tal sentido cabe destacar en razón a lo expuesto, que a través de la referida acta de avaluó solo quedó demostrado el monto o suma de dinero antes señalada a la que asciende la reparación del vehículo Marca: Chevrolet Serial de Carrocería: C17DBBV211582, Placa: 62XSAM;; Serial de Motor: VX086846; Modelo: C-70; Año: 1981; Color: Amarillo y Verde; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga, propiedad del ciudadano PABLO ANTONIO GUEVARA, además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño y cuales partes fueron dañadas, otorgándole valor de prueba, por lo que este juzgador determina que el daño material no se puede calcular en la cantidad indicada por la parte accionante, es decir por el monto de de Ciento Sesenta (Bs. f. 160.000°°) bolívares fuertes, en virtud de que los daños ocultos no fueron demostrados a través de elemento de convicción alguno que evidenciara los mismos así como tampoco se probó que al referido vehiculo se le haya dado perdida total y mal pudiese quien aquí juzga otorgar la cantidad solicitada por dichos daños, siendo evidente que tales daños materiales se encuentran calculado en el referido monto de setenta y dos mil doscientos bolívares (Bs.72.200,00). Y así se decide.

En cuanto a las guías de carga emitida por la empresa mercantil Construcciones Siglo XXII, C.A y la relación de pago expedida por la Asociación Civil de Volqueteros y Transporte Santa Bárbara (Avoltrasba), es de aclarar que motivado a que los mismos no fueron ratificados en su contenido y firma por los emitentes y, al respecto establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba Testimonial”. De igual forma preceptúa el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil: “El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios…”. Por los motivos antes expuestos esta alzada comparte el criterio señalado up supra, en consecuencia desecha los mencionados instrumentos probatorios, de conformidad con la norma precitada. Y así se decide


En lo referente al Daño Emergente y Lucro Cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1995, la cual estableció:

“El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones”.

Ahora bien en el caso concreto de marras el actor no especifica los conceptos de donde provienen las cantidades o cantidad con las cuales alcanzo el referido monto de lucro cesante, no detalla los cálculos que llevaron a cuantificar y obtener el monto en que basa la indemnización por el daño causado, solo se basa en una simple especulación matemática, la cual no es suficiente para determinar la cantidad exacta de lo que representaría en este caso el lucro cesante, de ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte contraria, quien no conocería la formula de cálculo utilizado por el demandante para estimar el referido monto, lo que limitaría su controversia en el proceso, aunado al hecho de que las pruebas aportadas para demostrar el lucro cesante fueron precedentemente desechadas por no haber sido las mismas ratificadas en juicio. Y así se decide.-

En cuanto al daño emergente, el cual consiste en las erogaciones de dinero o gastos, como consecuencia derivada de forma directa por el accidente ocurrido, tampoco fue determinado por el demandante en su libelo de demanda por cuanto el mismo se limita a determinar en forma generalizada su pretensión, aunado al hecho de que las pruebas aportadas (Recibo emitido por grúas y estacionamiento “El Mago” ) para demostrar tales daños se desestiman por no haber sido las mismas ratificadas en juicio. Y así se decide.-

En este sentido es de considerar que al contrario del accionante, dichos demandados ni su apoderada judicial lograron probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio por cuanto en su mayoría las pruebas promovidas tales como:Partida de nacimiento, cursante al (folio 79), anexado con la letra “A”, prueba cursante al (folio 81), anexada con la letra “B”, este Tribunal no las estima en virtud de no aportar elemento de convicción alguno al hecho controvertido y en relación a la prueba de informe, este Juzgador observa en los (folios 191 y 192), de los oficios remitidos al Gerente de Seguros Mercantil, Sucursal Maturín y al Gerente Construcciones Siglo XXII C.A. Maturín, no se estiman en virtud de no constar en auto las resulta de la misma, aunado al hecho de que de las Posiciones Juradas del ciudadano Omar Tarcisio Tineo Burri en la cual se estableció: ¿Diga como es cierto que usted es accionista y representante legal de las empresas demandadas en este proceso?¿Diga como es cierto que el accidente de tránsito sobrevino por el hecho de que usted no tomo las previsiones que señala la ley para realizar las maniobras de adelantamiento?¿Diga como es cierto que el accidente de tránsito se produjo por su conducta negligente y no tomar las previsiones de ley?¿Diga como es cierto que usted es el único culpable de la ocurrencia del accidente de tránsito?, este sentenciador comparte el criterio de la juez de la causa al señalar que al momento de ser absueltas las posiciones juradas, el ciudadano Omar Tarcisio Tineo Burri no se presento absolver las mismas, por tal razón este operador de Justicia de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil lo declara confeso en todas las posiciones que estampo la parte contraria. Con base a lo expuesto, es de concluir para este Juzgador la responsabilidad del demandado por su imprudencia e impericia la cual quedo demostrada y conforme se evidencia del croquis del accidente, que al ejecutar maniobras sin estar dadas las condiciones para realizar las mismas, produjo así el accidente de marras. Y así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar los motivos por los cuales fundamentó su apelación ante esta Segunda Instancia, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que demostrara la razón por la cual recurre de la referida decisión, declara la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto, lo cual hace en atención de los hechos que anteceden y a las normas invocadas. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.168, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de Julio del Año 2012 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas ,en el juicio por INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) llevado por el ciudadano PABLO ANTONIO GUEVARA, en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS FRIUL C.A. y la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES OTAYA C.A., en la persona del ciudadano Omar TARCISIO TINEO BURRI, en su condición Presidente y Gerente General de las referidas empresas, al igual que en su condición de conductor de la combinación vehicular ampliamente identificadas. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, al primer día (01) del mes de Febrero de dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA




La Secretaria,

Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ




En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La secretaria.
JTBM/ “---”
Exp. N° 009804