Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: NILZA DEL CARMEN SANTA CRUZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.034.527 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS LEONARDO QUINTERO Y DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.305.477 Y V-14.253.910 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.832 y 130.552 y de este domicilio (Según se infiere de poder Apud-Acta inserto al folio 110 y su vuelto).

DEMANDADA: JOSÉ LAURO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.651.287 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN Y FERNANDO CHACÍN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.372.369 y V- 12.153.144, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 30.002 y 76.783 y de este domicilio (Según Instrumento Poder inserto del folio Nº 47 y su vuelto al folio Nº 48).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

EXP. 009795
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, procediendo en este acto como apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LAURO MONCADA, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta por: NILZA DEL CARMEN SANTA CRUZ LÓPEZ, ambas partes debidamente identificadas up supra.

En fecha 08 de Octubre del año dos mil doce (08-10-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas habiéndolas presentado solo la parte demandante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 21 de Junio del año 2011. Ahora bien el presente recurso se ejerce en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de Julio de 2012, mediante la cual el referido Tribunal declara con Lugar el presente juicio, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante, Alega en su escrito libelar lo siguiente:

“Omisis…CAPITULO II. PETITORIO. Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro, ante su competente Autoridad, a fin de demandar, como en efecto demando, por ejecución de contrato, al ciudadano JOSE LAURO MONCADA,…para que este convengan o en su defecto así sea condenados por este Tribunal, en dar cumplimiento a las condiciones contractuales, contenidas en el señalado contrato preparatorio de Compra-venta, y en virtud de ello consecuencialmente, a pagarme la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), por los siguientes conceptos: la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por devolución de la cantidad que le hube yo entregado como Reserva del Inmueble objeto de la aludida negociación; y, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) como resarcimiento de daños y perjuicios, y que fuera establecido en dicho contrato, como penalidad en caso de incumplimiento por parte del propietario. Asimismo, demando la corrección monetaria de las predichas cantidades, que deben ser calculadas por experticia complementaria del fallo, contada a partir de la fecha en que debió darse cumplimiento al contrato, en tanto y en cuento, a la venta definitiva del inmueble objeto del mismo, hasta la fecha en que efectivamente el demandado pague las cantidades aquí demandadas…”

Dada la anterior demanda, la parte accionada en su oportunidad para dar contestación a la misma entre otras cosas expresó:

“Omisis…II. DEL RECHAZO PUNTO A PUNTO. A los fines de dar cumplimiento a las exigencias legales y en sustento del debate probatorio, procedo a establecer el contradictorio expreso de la demanda así: Rechazo niego y contradigo que mi mandante JOSE LAURO MONCADA, se haya negado a darle en venta por documento publico a la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ, el inmueble signado con el Nro. 594 y ubicado en la urbanización valle de Luna Country Club, situado en la vía que conduce a Viboral, sector Tipuro, Municipio Maturín estado Monagas. Rechazo niego y contradigo que la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ, haya realizado todos los tramites necesarios para que se otorgara el documento definitivo de venta ante la oficina de registro competente en el estado Monagas para adquirir de JOSE LAURO MONCADA el inmueble de su propiedad signado con el Nro. 594 y ubicado en la urbanización valle de Luna Country Club, situado en la vía que conduce a Viboral, sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas. Rechazo niego y contradigo que mi mandante JOSE LAURO MONCADA haya incumplido con el contenido de la OPCION A COMPRA suscrita con la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ, en fecha Siete (07) del mes de Agosto del año 2009, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el No. 51, Tomo 239. Rechazo niego y contradigo que mi mandante JOSE LAURO MONCADA antes del 07 de diciembre del 2009 haya dado en venta a terceras personas el bien de su propiedad signado con el Nro. 594 y ubicado en la urbanización valle de Luna Country Club, situado en la vía que conduce a Viboral, sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas. Rechazo niego y contradigo que la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ, le haya entregado a mi mandante JOSE LAURO MONCADA la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) restantes para cancelar antes del 07 de diciembre del 2009 el precio de la compra del inmueble de su propiedad signado con el Nro. 594 y ubicado en la urbanización valle de Luna Country Club, situado en la vía que conduce a Viboral, sector Tipuro, Municipio Maturín estado Monagas. Rechazo niego y contradigo que el documento de opción a compra suscrito entre la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ y JOSE LAURO MONCADA el siete (07) del mes de Agosto del año 2009, ante la Notaría Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el No. 51, Tomo 239, se haya establecido con vigencia superior al 07 de diciembre del 2009 o por tiempo indefinido. Rechazo niego y contradigo que mi mandante JOSE LAURO MONCADA este legalmente comprometido a devolverle a la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que esta le había entregado como CUOTA INICIAL de la compra de un bien inmueble de su propiedad signado con el Nro. 594 y ubicado en la urbanización valle de Luna Country Club, situado en la vía que conduce a Viboral, sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas. Rechazo niego y contradigo que mi mandante JOSE LAURO MONCADA este obligado a exonerar a la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ, del pago de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) como cláusula penal establecida en caso de incumplimiento por parte de ella en la COMPRA DEL INMUEBLE Nro. 594 ubicado en la urbanización valle de Luna Country Club, situado en la vía que conduce a Viboral, sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas. Rechazo niego y contradigo que mi mandante JOSE LAURO MONCADA, adeude cantidad de dinero alguna a la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ, por concepto de suscribir una OPCION A COMPRA DOCUMENTO bajo el Nro. 51, inserto en el Tomo: 239, de la Notaría Publica Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 07 de agosto del 2009. Rechazo niego y contradigo que mi mandante JOSE LAURO MONCADA adeude cantidad alguna a la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ, derivado de la suscripción del documento de OPCIÓN A COMPRA plasmada tanto en el documento el día Siete (07) del mes de agosto del año 2009, mediante documento, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el No. 51, tomo 239. Rechazo niego y contradigo que mi mandante JOSE LAURO MONCADA deba cancelar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) a la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ derivado del incumplimiento de la OPCION A COMPRA DEL INMUEBLE de su propiedad signado con el Nro. 594 y ubicado en la urbanización valle de Luna Country Club, situado en la vía que conduce a Viboral, sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas. Rechazo niego y contradigo que mi mandante JOSE LAURO MONCADA deba cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de costas procesales a NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ. Rechazo niego y contradigo que mi mandante JOSE LAURO MONCADA deba cancelar costas, costos y honorarios profesionales derivado de este procedimiento. III DE LA RECONVENCION. De conformidad con las previsiones del artículo 362 y 365 del código de Procedimiento Civil vigente, por ser procedente en nombre de mi mandante JOSE LAURO MONCADA, antes identificado, procedo a reconvenir o presentar formalmente petición ante este tribunal por ser competente por la cuantía, materia y territorio en contra de la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ, igualmente identificada, en los siguientes términos…IV. CONCLUSIONES Y PETITORIO. .. es evidente que la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ, HA INCUMPLIDO EL COMPROMISO CONTRACTUAL DE COMPRA DEL INMUEBLE signado con el Nro. 594 y ubicado en la urbanización valle de Luna Country Club, situado en la vía que conduce a Viboral, sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas, ofrecido legítimamente por mí mandante durante el periodo comprendido desde el 07 de agosto del 2009 hasta el 07 de diciembre del 2010, conforme emerge de sendo contratos, uno (01) plasmado bajo el Nro. 41 e inserto en el Tomo 462, de los libros que lleva la Notaría Publica Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 22 de diciembre del 2008 y otro (2) plasmado bajo el No. 51, inserto al tomo 239, de los libros llevados en la Notaría Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, por ello de conformidad con las previsiones de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 362 y 365 ejusdem, en este acto RECONVENGO, CONTRADEMANDO O PRESENTO MUTUA PETICION EN ACCION CIVIL DE EJECUCION DEL CONTRATO CON INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN ESTE ACTO en nombre de mi mandante JOSE LAURO MONCADA antes identificado, por ello demando formalmente a la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ, igualmente identificada para que cumplidos los tramites de ley convenga o sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en que mi representado JOSE LAURO MONCADA, por vía de ejecución del contrato de opción a compra incumplido, disponga amplia y suficientemente de manera valida y legitima de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ le hiciere entrega con ocasión a su compromiso convencional de adquirir un inmueble de su propiedad tal y como se estableció en documento autenticado el Siete (07) de Agosto del año 2009, por ante la Notaría Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo No. 51, Tomo 239, cuyo contenido doy por reproducido y que se encuentra incumplido por parte de la OPTANTE. SEGUNDO: demando igualmente que NILZA DEL CARMEN SANTACRUZ sea condenada en hacer entrega inmediata a mi representado JOSE LAURO MONCADA en su domicilio de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) como consecuencia de haber incumplido con su promesa de compra conforme consta de documento autenticado el Siete (07) del mes de Agosto del año 2009, ante la Notaría Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo No. 51, Tomo 239, incumplimiento que es imputable a la OPTANTE QUIEN NO CUMPLIO CON LA CANCELACION DEL PRECIO con los términos y condiciones de ese contrato y dentro del periodo comprendido entre el el Siete (07) del mes de Agosto del año 2009 al 07 de diciembre del 2009 ambos inclusive, cuya evidencia emerge de los hechos antes narrados los cuales serán evidenciándose en el lapso probatorio respectivo. TERCERO: demando el ajuste por inflación o indexación del monto condenado a pagar, a tal efecto pido al tribunal lo establezca mediante una experticia complementaria del fallo, con indicación a los expertos (1) de la fecha de inicio de los cálculos (2) Tasa aplicable conforme a los índices del banco central de la República Bolivariana de Venezuela y (3) fecha de terminación de los cálculos (oportunidad de la realización de la experticia.- ESTIMACION DE LA RECONVENCION. Para dar cumplimiento a las exigencias legales, estimo esta pretensión de EJECUCION DE CONTRATO E INEDMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.00,oo) lo que equivale a QUINIENTAS NOVENTA Y DOS COIN DIEZ (592.10) UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo) cada una…”

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, previa valoración y por decisión de fecha 20 de Julio de 2.012, estableció,(extracto textual):

“Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, considero pertinente analizar si la acción intentada encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 1167 del Código Civil, esto es, si efectivamente lo solicitado por el actor, ha sido planteado dentro de las consecuencias en que incurriría el demandado, para el caso de que incumpliera con lo establecido en el referido contrato de opción de compra venta. Efectivamente de la lectura de dicho contrato, consta de forma clara en la cláusula cuarta, que fue pactado entre las partes que “ El propietario se obliga a vender el inmueble objeto de la presente opción a compra venta, en cuanto a sus acabados, pisos y condiciones, así para el caso de que la optante no obtuviese el crédito en el plazo de ciento veinte (120) días; y por otra parte la cláusula QUINTA: Es convenio expreso en esta negociación, que para el caso de que la venta a que se refiere este documento no pudiere celebrarse dentro del plazo convenido, o sea, ciento veinte días, por causas imputables a la optante, esta deberá pagar una penalidad de 15.000 Bs. y el propietario deberá devolver la cantidad dada en reserva en la cláusula segunda de este contrato, es decir la cantidad de treinta mil bolívares, si fuese el caso contrario es decir el propietario se verá obligado a pagar una penalidad de quince mil bolívares y la cantidad dada en reserva, según lo establecido en la cláusula segunda, por lo tanto la acción escogida por la actora debe tenerse como idónea y así se establece. Para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal observa: La pretensión aquí intentada versa sobre cumplimiento de contrato de opción de Venta de un inmueble, el cual fue suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha siete (07) de agosto. Inserto bajo el Nº 51.Tomo 239, de los libros de autenticaciones con fundamento entre otros, en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender. El artículo 1159 del código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. El artículo 1160, ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de las mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas: Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos). Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión. En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en el libelo de demanda, fueron, por una parte admitidos por la demandada, como lo es la existencia del referido contrato de opción de compra- venta; y por otra fueron contradichos por el adversario, pero esta contradicción no fue hecha pura y simplemente, sino que fundamentó su rechazo a la pretensión del demandante, alegando que “los tramites del crédito se paralizaron por causas ajenas a su voluntad, que fue por causas propias del demandante o propietario del inmueble que no envió los recaudos respectivos solicitados por el Banco que le solicito y no cumplió con enviarlos se desprende claramente, de dicha contestación que el demandado al contestar de esa manera, asumió la carga de la prueba, por lo que debió probar que el contrato no se cumplió por el hecho del demandante y así se establece. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas. Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse., ello en razón de los alegatos esgrimidos por el actor reconvenido en cuanto a la doble contestación a la demanda a pesar de que es conocido por todos que esta es una única oportunidad para la parte demandada, pero la jurisprudencia a señalado las consecuencias de una contestación genérica por parte del defensor Ad littem, por ello mal podría tenerse como hecha esta y más aún violándole el derecho a la defensa, el debido proceso al demandado cuando hace su primera comparecencia en juicio, por lo que se tiene como valida esta con todos los efectos subsiguientes en el curso del proceso y así se establece. Respecto a la calificación del contrato, la misma fue resuelta por este Juzgador en el capítulo previo, debiendo ser considerado el mismo como un contrato de compraventa, en virtud de lo expuesto por las partes y por los contratos suscritos por estas y que forman parte integral de las actas que conforman el presente expediente objeto de esta decisión. El artículo 1.167 del Código Civil, consagra las acciones de resolución y cumplimiento del contrato, al establecer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así pues, encontrándonos frente a un contrato bilateral de compraventa, debe pasar a verificar este Juzgador si el incumplimiento de la obligación resulta imputable a la parte actora reconvenida. Alega la parte demandada reconviniente que la falta de cumplimiento en el pago de la cantidad restante de la totalidad del inmueble se debió al incumplimiento de la parte actora reconvenida respecto a su obligación, según lo establece las cláusulas tercera y cuarta del contrato, referente a la solventa del inmueble. Observa este Tribunal, que el alegato de la parte demandada reconviniente se encuentra demostrado, toda vez que tal como se observa de las actas de este expediente, relativo a la valoración de las pruebas aportadas en juicio por las partes, la parte actora promovió los contratos firmados e hizo valer las clausulas contenidas en los aludidos contratos no constando en las mismas liberalidad alguna por parte de la Entidad Bancaria que hiciera presumir que el demandado reconviniente hubiese saldado la deuda que mantenía y que gravaba el bien objeto de la futura negociación con la demandante reconvenida, con lo cual queda demostrado que tal como lo establece la cláusula segunda del contrato, la cual establece textualmente: “SEGUNDA: El precio convenido y acordado entre las partes por el inmueble objeto de esta negociación de Opción de compra venta, ha sido estipulado en la cantidad de doscientas treinta mil bolívares (Bs 230.000,00) que la optante se compromete a cancelar a El Propietario de la siguiente manera A) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), los cuales son debidamente entregados en este acto a El Propietario” como reserva de dicho inmueble. B) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) dentro de un lapso de ciento veinte días (120 ), contados a partir del momento que “El Propietario” le entregue a “El Optante” todos los recaudos exigidos por el banco para el crédito por Ley de Política Habitacional y que éste haya reactivado todas las actividades en relación a esta política habitacional.” Realizado el análisis anterior, este Juzgado verifica que se ha cumplido con los extremos o exigencias del artículo 1.167 del Código Civil para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato; en consecuencia, mal podría este sentenciador declarar con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato intentada por la parte demandada reconviniente y así se establece. En este orden de ideas, es menester destacar que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elementos de prueba alguno susceptible de demostrar los hechos aducidos por la accionada en su en escrito de contestación, -pues cabe resaltar que de las pruebas promovidas no surge un solo elemento que lleven a la convicción de este juzgador, de que efectivamente el demando reconviniente haya cumplido en facilitarle la documentación necesaria a la demandante Reconvenida a fin de tramitar el crédito para cumplir con la obligación tal como fue acordado por las partes intervinientes en la presente causa, en el sentido de que al no tener los recaudos requeridos por el Banco a los fines de tramitar un crédito hipotecario por una entidad bancaria, siendo que de las actas se desprende que lo cierto es que el crédito fue gestionado sino aprobado pero era necesario la documentación necesaria y que el bien que se daría en venta estuviera totalmente libre de todo gravamen tal como lo exige la Ley Especial de Protección y más aún la vivienda objeto de la presente negociación sobre la cual pesaba Hipoteca de Primer grado lo que traía como consecuencia que para enajenar el mencionado inmueble se necesitaba la autorización de el BANAVIH . Al respecto aprecia este juzgador, que establece la cláusula segunda anteriormente transcrita del referido contrato, que el demandante realizaría todas gestionar por ante la institución correspondiente la aprobación de un crédito para obtener el dinero para protocolizar el documento definitivo de compra- venta; Siendo esto así, e igualmente quedó establecido que la demandante acudiría ante una entidad bancaria a solicitar el respectivo crédito, si consta de manera expresa la obligación asumida por la demandada de aportar toda la documentación requerida por la institución financiera a los fines de tramitar a través de la Ley de Política Habitacional el crédito para celebrar la venta definitiva del inmueble, es decir se estableció en el contrato una carga para el comprador de obtener el crédito y de ello dependía el cumplimiento del contrato, e igualmente hay constancias propias del demandado en fin de la realización o no de esta, siendo una obligación reciproca la cual tenía su penalidad para quien fuese el responsable de no haberse podido cumplir con lo acordado por las partes en el contrato Bilateral suscrito por estas, para la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Valle de Luna, Villa N° 594 sector Tipuro de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas por lo que al no haberse realizado dicha negociación tal y como quedó reconocido, se debe forzosamente concluir que el incumplimiento se debió a un hecho de la demandada y así se establece Para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal observa: La pretensión aquí intentada versa sobre cumplimiento de contrato de opción de Venta de un inmueble, el cual fue suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha siete (07) de agosto de 2.009. Inserto bajo el Nº 51.Tomo 239, de los libros de autenticaciones con fundamento entre otros, en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por otro lado tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes. No obstante, y en razón de que de la lectura del expediente se observa que las partes para calificar el contrato de marras hicieron mención por un lado a un contrato de opción de compra venta; y por otro, a un contrato de opción de compra, previamente considera necesario este Juzgado señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor. Es decir se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto no pueden tenerse como contratos aislados en razón de que forman parte de la misma negociación para la adquisición final del bien objeto del mismo. Pues lo contrario, permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito por medio del cual ha adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado por las partes, debe imperativamente cumplir, y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias a derecho y a la buena fe. De igual forma, en las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan que: “...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: <>. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…” (Resalta y Subrayado del Tribunal). La doctrina ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor Mauricio Rodríguez en su obra “El Contrato de Opción” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más. Ahora bien, el contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente. Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, luego de citar varios autores, sostuvo lo siguiente:
“…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…” El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Ahora bien, siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada emana de un documento auténtico, cuyo valor probatorio debe surtir plenos efectos en la presente, habida cuenta que la existencia de tal convención resulta de un hecho convenido entre las partes. En consecuencia, debe concluirse que la actora satisfizo oportunamente las obligaciones que estaban de su cargo dentro del plazo establecido en el instrumento de opción de compra venta previamente aludidos y al traer a los autos los medios de prueba necesarios, demostró dicho cumplimiento de sus obligaciones contractuales y así se establece Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil. En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato por la demandante reconvenida y la resolución por la demandada reconviniente del contrato de opción de compra venta. Por otra parte el demandado pretende enervar la pretensión incoada en su contra, alegando que la transferencia de propiedad del inmueble, no se realizó por hecho imputable a la otra parte, además de señalar que la actora reconvenida pretende un cumplimiento de contrato estando el mismo vencido, pero no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación del pago asumida en el contrato en referencia, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta del demandado aportar los elementos necesarios para validar sus afirmaciones. Seguidamente la parte demandada, asistida de Abogado reconvino a la parte actora, en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta en referencia, exponiendo que fue por causas ajenas a su voluntad que no se pudo celebrar la negociación. Sin embargo llama la atención de éste Juzgador, el hecho de que el accionado no hubiere reclamado judicialmente la resolución del contrato, sino una vez que ya habían sido demandados, antes bien, consintieron en la modificación o extensión del término originalmente pactado según se evidencia del contrato al cual se ha hecho referencia y el cual fue objeto de valoración. Luego la representación judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo los alegatos realizados por la parte reconviniente. Es el caso que tal como se demostró con los elementos de pruebas traídos al proceso a través de los documentos autenticados y acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, a los cuales se les otorgó todo su valor probatorio, así como se valoraron las pruebas de informes requeridas y tal como se dispuso a lo largo del fallo, el vendedor no ha realizado la firma del documento definitivo de venta, pese a haberse comprometido a ello, conforme se evidencia del instrumento autenticados que funge como fundamental de la pretensión del actor, y que equivocadamente la demandada pretende desconocer tal como fue resuelta anteriormente pues el hecho de haberse consumado el lapso allí dispuesto no libera a las partes del cumplimiento de las prestaciones que cada una ha prometido a su contratante, razón por la cual debe ser declarada con lugar la acción propuesta y así se decide. En consecuencia, tal y como quedo establecido en esta sentencia que conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba correspondió al demandado de autos, y no pudiendo demostrar los hechos invocados en los cuales fundamentó su defensa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar, y así se decide. DISPOSITIVA En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Valle de Luna, Villa N° 594 sector Tipuro de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas el cual fue suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha siete (07) de agosto de 2.009. Inserto bajo el Nº 51.Tomo 239, de los libros de autenticaciones, intentada por la ciudadana Nilza Del Carmen Santa Cruz López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 54.034.527 y de este domicilio, contra el ciudadano José Lauro Moncada venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.651.287. SEGUNDO: Como consecuencia de esta sentencia se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.45.000,00), por los siguientes conceptos: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000,00) por de devolución de la cantidad que le entregó al demandado como reserva del inmueble objeto de la demanda y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) como resarcimiento de daños y perjuicios y que fueron establecidos en dicho contrato. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, la cual se tomará en cuenta el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela…”

De la decisión antes transcrita el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, procediendo en este acto como apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LAURO MONCADA, quien es la parte demandada, ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

SEGUNDA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

Dada la apelación realizada, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar, que la parte recurrente presento por ante esta segunda instancia escrito de informe inserto en los folios 154 al 161 todos con sus respectivos vueltos, y la parte demanda pasó a realizar observaciones a la contraria tal y como consta en los folios 163 al 168 todos con sus respectivos vueltos

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si la demanda interpuesta debe ser declarada con Lugar tal y como lo alega la parte demandante en sus defensas, así como fue resuelto en la decisión recurrida, o si por el contrario se debe revocar la decisión apelada y declarar con lugar tanto la presente apelación como la reconvención propuesta.

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Titulo de Propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas en fecha 29 de mayo del 2006, nro. 7, protocolo primero, tomo: 22, cuya copia riela al folio 72 al 86., y Opción a compra venta debidamente Notariado y autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de agosto del 2009, quedando inserto bajo el NO. 51, Tomo 239 , de los libros de autenticaciones… En relación a los referidos instrumentos este tribunal los estima en cuanto son instrumentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la parte accionante por el contrario, el hecho de que la parte demandada sea el propietario (vendedor) del inmueble de marras no es un hecho controvertido. Y así se declara.-


 Prueba de Informes: de la referida prueba solo consta la respuesta de la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas. Ahora bien cabe destacar que en primer lugar la parte promovente no señaló el objeto de la referida prueba y en segundo lugar observa este juzgador que el hecho de que los documentos de opción a compra celebrado entre las partes litigantes reposen en la señalada Notaria no es un punto controvertido en el presente litigio, motivo por el cual dicha prueba no aporta elemento de convicción alguno para esclarecer la controversia. Y así se declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Contrato de opción de compraventa celebrado entre el ciudadano JOSE LAURO MONCADA y NILZA DEL CARMEN SANTA CRUZ LOPEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha siete (07) de agosto de 2009, bajo el No 51, Tomo 239, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria… Tal y como fue valorado precedentemente en las pruebas de la demandada el mismo se tiene como fidedigno al no haber sido dicho instrumento desconocido ni tachado por la parte contraria adquiriendo el valor de plena prueba. Y así se decide.
 Constancia de Aprobación de Crédito Hipotecario expedida a favor de la accionante por la antigua MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 24 de Noviembre de 2009, y que fuera anexado como instrumento fundamental de la acción marcado “B”…Dicha prueba se tiene como fidedigna al no haber sido dicho instrumento desconocido ni tachado por la parte contraria adquiriendo el valor de plena prueba. Y así se decide.
 CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO celebrado por el muchas veces señalado JOSE LAURO MONCADA con el extinto Banco MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando protocolizado bajo el No 7, Protocolo Primero, tomo 22…El referido instrumento se tiene como fidedigno al no haber sido el mismo desconocido ni tachado por la parte contraria adquiriendo el valor de plena prueba. Y así se decide.
 Certificación de Gravamen expedida por la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 24 de Febrero de 2012. El referido instrumento se tiene como fidedigno al no haber sido el mismo desconocido ni tachado por la parte contraria adquiriendo el valor de plena prueba. Y así se decide.
 En cuanto a la Prueba de Confesión, específicamente de las afirmaciones del accionado en su escrito de contestación presentado junto con la reconvención, en el punto denominado LO QUE ES CIERTO, ACEPTA Y CONVALIDA EL DEMANDADO, que reconoce la existencia de un acuerdo de COMPRA-VENTA, de un inmueble de su propiedad, el cual se corresponde con el indicado por la parte actora, en el que se había establecido una medida de tiempo para cristalizar la venta definitiva del inmueble en referencia, que del mismo modo se había establecido un precio para la venta, que la accionante le había cancelado una cantidad como anticipo y que el monto restante, es decir de Bs. 200.000,oo lo debía cancelar al momento de la protocolización (de la venta definitiva). Cabe destacar que tales hechos al ser confesados expresamente por la parte, no son controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, por tanto no son objeto de prueba. Y así se declara.-
 En relación a la prueba de informes de oficiar al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), este Tribunal no la estima en virtud de que no consta en autos la resulta de la misma, no alcanzando a surtir dicha prueba el efecto jurídico pertinente por el cual fue promovida. Y así se declara.-

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador que la parte demandante logró demostrar que existe una relación contractual la cual se infiere del contrato de Opción de Compra-Venta, que la misma efectuó todas las gestiones y obligaciones estipuladas en el contrato bajo estudio por cuanto se denota de actas específicamente de las pruebas aportadas de la parte actora que tal y como la misma parte demandada señala en la contestación de la demanda, la existencia de la relación contractual que la parte demandante le canceló la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y que efectivamente la referida accionante reconvenida obtuvo oportunamente la aprobación del crédito de la entidad bancaria. Ahora bien por su parte el demandado reconviniente mediante prueba alguna logró desvirtuar los alegatos de la parte accionante por cuanto la misma indica que “…solo falto protocolizar el Documento Definitivo de Venta (que elaboraría la entidad bancaria con la respectiva hipoteca a su favor), antes del vencimiento del lapso convenido lo cual a todas luces no realizó, ya que Nada debía hacer su mandante a ese respecto, siendo la carga tramitacional solo atribuible a la solicitante del credito (Nilza Del carmen santa Cruz) y los funcionarios de la entidad Bancaria (departamento legal), inclusive contaba aun desde el Doce (12) de Noviembre de 2009, con Veinticinco (25) Días Continuos de anticipación para que la entidad bancaria y también su persona como interesada INGRESARAN EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA CON GARANTIA HIPOTECARIA ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO COMPETENTE EN EL ESTADO MONAGAS A FIN QUE LOS SUSCRIBIERAN…” lo que deja evidenciar que la parte demandada reconviniente aduce que la venta definitiva no se llevo a cabo por causas imputables a la parte demandante, no siendo tal circunstancia demostrado mediante prueba alguna por el contrario tal hecho quedo desvirtuado con la certificación de gravamen expedida por la Oficina de registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 24 de febrero de 2012 que prueba que sobre el inmueble objeto de la presente demanda existe Hipoteca de Primer Grado a favor de BANAVIH por Bs. 86.180,00, lo cual demuestra que el hecho de no hacerse la venta definitiva es imputable a la parte demandada al no liberar el inmueble de la hipoteca antes de la expiración del termino convenido por las partes en el contrato en mención, es decir no haber cancelado la deuda hipotecaria, impidiendo tal situación la consumación de la venta definitiva y no a la demandante tal y como lo pretende hacer ver el recurrente. Y así se decide.

En virtud de lo que precede concluye este operador de justicia que la decisión recurrida al contrario de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de informes la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no se denota se haya silenciado o dejado de evacuar prueba alguna que cambiase el rumbo del presente fallo, por cuanto de las pruebas promovida por el accionado las mismas no formaban parte del punto controvertido tal y como fue valorado precedentemente al analizar dichas pruebas. Conforme lo expuesto estima quien aquí decide que lo procedente es declarar con lugar la demanda con base a la cláusula Quinta respecto a: “Es convenio expreso en esta negociación, que para el caso de que la venta a que se refiere este documento no pudiere celebrarse dentro del plazo convenido, o sea, ciento veinte días, por causas imputables a “LA OPTANTE”, esta deberá pagar una penalidad a EL PROPIETARIO calculada en la cantidad de 15.000,00 bolívares (QUINCE MIL BOLIVARES) Y “EL PROPIETARIO” deberá devolver la cantidad dada en reserva en la cláusula segunda de este contrato, es decir, la cantidad de 30.000,00 bolívares exactos (TREINTA MIL BOLIVARES), si fuese el caso contrario, es decir, si “EL PROPIETARIO” no cumpliere con lo previsto en el presente contrato, se verá obligado a pagar una penalidad a la “OPTANTE, calculada ésta en la cantidad de 15.000,00 bolívares(QUINCE MIL BOLIVARES) y devolverla cantidad dada en reserva según la cláusula segunda de este contrato…”. En consecuencia se estima que tanto la Reconvención como la presente apelación son improcedentes, motivo por el cual ni la contra-demanda (Reconvención), ni recurso propuesto por la parte demandada han de prosperar en derecho, quedando en este sentido ratificada la sentencia apelada. Así se decide


TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, procediendo en este acto como apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ LAURO MONCADA, en decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio del año 2012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, llevado en su contra por la ciudadana NILZA DEL CARMEN SANTA CRUZ LÓPEZ. En los términos expresados se RATIFICA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios

La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.


Exp. N° 009795-